REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 9 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007583
ASUNTO: RP11-P-2014-007583
SENTENCIA INTERLOCUTORIA MEDIDA CAUTELAR
Celebrada como ha sido en fecha 07 de Diciembre de 2014, siendo las 03:00 de la tarde, se constituyó en la sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, presidido por el Juez Abg. Luís Rafael Orsetti, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Mildred de Simone, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido al ciudadano ADRIAN JOSÉ RIVERA VALDIVIESO por la Comisión del Delito previsto en la Ley de Drogas y en Perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal de la sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez y el imputado de autos, a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo No tener defensor de confianza que lo asista, por lo que se hizo pasar a sala a la defensora Publica de Guardia Nº 01 Abg. Amagil Colon, quien acepto el cargo recaído en su persona, y Juro Cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo. Seguidamente fue impuesto de las actuaciones.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone (cito): “Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto al ciudadano ADRIAN JOSÉ RIVERA VALDIVIESO, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En virtud de los hechos de fecha 05/12/2014, dejándose constancia en el ACTA POLICIAL, fecha 06/12/2.014, realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: En esta misma fecha, siendo las 10:24 de la noche, encontrándome en labores inherentes al servicio (…) cuando al pasar por Playa Grande, sector Virgen del Valle, calle 06, logramos avistar a un ciudadano de contextura gruesa, de piel morena, de aproximadamente 1.70 metros de altura, el cual vestía una franela de color morada, y una bermuda de Jean color azul, el mismo al notar la presencia policial emprendió veloz huida, por la calle del sector antes mencionado, (…) y se le dio la voz de alto al mismo, fue entonces cuando el mismo se detuvo, y en ese momento se le pregunto que si tenia algo adherido al cuerpo que lo mostrara, respondiendo este de forma negativa, lo que nos conllevo a realizarle una inspección corporal (…) y en presencia de un ciudadano caminante el cual se identifico como LUIS ALBERTO CARREÑO BERMUDEZ, (…) logrando encontrarle en el bolsillo del lado derecho del pantalón cuatro (04) envoltorios de tamaño pequeño, elaborados eN material sintético de color negro, atado a sus extremos de un hilo de color negro, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco la cual se presume que por sus características pudiese ser la droga denominada crack, estos envoltorios se encontraban metidos dentro de una caja de fósforos color amarilla marca sol, por lo que se le indico de manera inmediata que quedaría detenido (…) la cual al realizarle el respectivo pesaje arrojo la cantidad de 01 gramos 700 miligramos de presunto crack, es por lo que solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia pero si desea hacerlo, será sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, tomando en cuenta que su declaración es un medio para su defensa, por lo que procedió a identificarse como ADRIAN JOSÉ RIVERA VALDIVIESO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.288.937, nacido en fecha 21/03/1978, obrero, soltero, hijo de Erdian Antonio Rivera y Luisa Valdiviso, residenciado en: Sector Playa Grande Virgen del Valle, Calle Nº 06, casa S/N, en frente de mi casa hay unas matas de coco y de mangos, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone (cito): “Lo que me agarraron es para mi consumo, es todo”.
DE LA DEFENSA
Seguidamente, el Juez cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Amagil Colon, quien expuso (cito): “Esta defensa escuchada la solicitud fiscal, y oída la declaración de mi defendido, considera esta defensa que no existen suficientes elemento de convicción como para imputar el delito precalificado por el Ministerio público, es decir, no están dados los supuestos del articulo 236 del COPP, para que proceda una medida de coerción personal, por lo que solicito se decrete su libertad sin restricciones; asimismo mi defendido se declaro consumidor, siendo procedente en estos casos se le aplique el procedimiento especial por consumo establecido en la Ley Orgánica de Drogas, es tal sentido solicito le sea practicado a mi defendido el examen toxicológico correspondiente, solicito copia de las actuaciones, es todo.”
DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, y lo manifestado por el imputado de autos, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir, que data del día 05/12/2.014. Aunado a ello, existen fundados elementos de convicción en las actas que conforman el presente asunto, para estimar que el Imputado de autos, ha podido tener participación en el hecho que se investiga lo cual se desprende de las actas que conforman la presente causa como son: ACTA POLICIAL, fecha 06/12/2.014, cursante a los folios 03 y 04, realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: En esta misma fecha, siendo las 10:24 de la noche, encontrándome en labores inherentes al servicio (…) cuando al pasar por Playa Grande, sector Virgen del Valle, calle 06, logramos avistar a un ciudadano de contextura gruesa, de piel morena, de aproximadamente 1.70 metros de altura, el cual vestía una franela de color morada, y una bermuda de Jean color azul, el mismo al notar la presencia policial emprendió veloz huida, por la calle del sector antes mencionado, (…) y se le dio la voz de alto al mismo, fue entonces cuando el mismo se detuvo, y en ese momento se le pregunto que si tenia algo adherido al cuerpo que lo mostrara, respondiendo este de forma negativa, lo que nos conllevo a realizarle una inspección corporal (…) y en presencia de un ciudadano caminante el cual se identifico como LUIS ALBERTO CARREÑO BERMUDEZ, (…) logrando encontrarle en el bolsillo del lado derecho del pantalón cuatro (04) envoltorios de tamaño pequeño, elaborados en material sintético de color negro, atado a sus extremos de un hilo de color negro, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco la cual se presume que por sus características pudiese ser la droga denominada crack, estos envoltorios se encontraban metidos dentro de una caja de fósforos color amarilla marca sol, por lo que se le indico de manera inmediata que quedaría detenido (…) ACTA DE ASEGURAMIENTO, fecha 06/12/2014, cursante al folio 08, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre donde se deja constancia que la sustancia al ser pesada arrojo un peso bruto de 01 GRAMOS 700 MILIGRAMOS DE presunto Crack. ACTA DE ENTREVISTA, fecha 06/12/2.014, cursante a los folios 10, rendida por el ciudadano LUIS ALBERTO CARREÑO BERMUDEZ, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar de los hechos. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 06/12/2014, cursante al folio 11 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, mediante la cual se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento, tratándose de CUATRO (04) envoltorio de tamaño pequeño, elaborados de un material sintético de color negro, atado a sus extremos de un hilo de color negro de la presunta droga denominada crack. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07/12/2014, cursante al folio 12 y su vuelto suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guiria, mediante la cual dejan constancia del recibo de las actuaciones, junto con el detenido. MEMORANDUN Nº 9700-226-1976, de fecha 07/12/2014, cursante al folio 15, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guiria, mediante el cual se deja constancia de que el ciudadano ADRIAN JOSÉ RIVERA VALDIVIESO Presenta Registros Policiales, por los delitos de HURTO Y ROBO. Ahora bien, visto la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1º y 2º º del articulo 236, en donde se evidencia además que existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la Defensa, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ADRIAN JOSÉ RIVERA VALDIVIESO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.288.937, nacido en fecha 21/03/1978, obrero, soltero, hijo de Erdian Antonio Rivera y Luisa Valdiviso, residenciado en: Sector Playa Grande Virgen del Valle, Calle Nº 06, casa S/N, en frente de mi casa hay unas matas de coco y de mangos, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Declarándose así improcedente la Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad adjunto oficio al Comandante de Policía del Municipio Valdez del estado Sucre. Líbrese oficio al Comandante de Policía de Valdez, informándole el régimen de presentaciones impuestas a los fines de su control. Se acuerda la práctica del examen toxicólogo, instándose al Ministerio Público para que realice los trámites necesarios para la realización del mismo. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente Resolución, a un solo tenor y un solo efecto.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. LUIS RAFAEL ORSETTI
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
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