PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 09 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007570
ASUNTO: RP11-P-2014-007570
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Celebrada como ha sido en fecha 07 de Diciembre de 2014, siendo las 04:30 de la tarde, se constituye en la sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 01, conformado por el Juez, Abg. Luís Rafael Orsetti, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Yllen Alexandra Reyes y los alguaciles de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano EDINSON DEL VALLE RIVERA GONZÁLEZ, plenamente identificado en autos, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos contemplados en la ley orgánica para el control de amas municiones y desarme, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez y el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el acusado, no tener abogado de confianza, razón por la cual se hizo pasar a la sala de audiencias al Defensor Público N° 01 de Guardia Abg. Amagil Colón, quien se impuso de las actuaciones.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone (cito): “Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento formalmente en este acto al ciudadano EDINSON DEL VALLE RIVERA GONZÁLEZ, plenamente identificado en autos, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana DEYANIRA CRUZ RIVERA MOYA y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio De EL ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos los cuales se evidencian en Acta de Procedimiento Policial de fecha 05/12/2014 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia que se encontraban realizando labores de patrullaje cuando un ciudadano les indicó que dos sujetos a bordo de una moto habían cometido un robo a una ciudadana en el interior de una agencia de loterías de nombre “Agencia de Loterías Lila” ubicada en la alle Ayacucho con calle Bello Monte, señalándole la ruta de escape de los mismos, pudiendo visualizar a dichos ciudadanos a cierta distancia, uno vestía camisa negra y el otro vestía una chamarra de color marrón y beige, , procediendo a hincar la persecución de los mismos dándole alcance en la entrada de Canchunchú viejo, una vez alcanzados se procedió a realizarles una revisión corporal, incautándole al ciudadano que conducía la motocicleta que vestía camisa negra y quedó identificado como Edison Rivera, la cantidad de 1.500 bolívares en billetes de diferentes denominaciones, mientras al adolescente que se encontraba acompañándolo se le encontró en la pretina del pantalón un arma de fuego de fabricación rudimentaria con un tubo de metal color plateado con empuñadura de color negro. En razón de ello, solicito respetuosamente al Tribunal Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237, numerales 2º y 3º, y Parágrafo Primero; y 238, numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito sea decretada la aprehensión en flagrancia, continuar el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público.”
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: EDINSON DEL VALLE RIVERA GONZÁLEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 02-10-1989, de profesión u oficio moto taxista, de estado civil soltero, cédula Nº V.- 19.189.821, hijo de los ciudadanos Henry Rivera y Elida Grisser González, residenciado en el Sector 01 de Mayo, calle 05 de Julio, casa s/n, frente a la escuelita, Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre teléfono 0294-3328985, quien expone (cito): “Yo estaba trabajando y me encontré a ese muchacho y me pidió la cola y se la dí, yo no se nada de Robo, yo venía del lirio y él venía de la vía de la Polar, yo tengo todos mis papeles que señalan que soy moto taxista, es todo.”
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora quien expone (cito): “Revisadas las actuaciones solicito al tribunal se decrete sobre mi representado solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo establecido en el articulo 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no existir suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de mi representado en el hecho imputado, toda vez que mi representado es un autor primario, y presenta una buena conducta predelictual y reside en la jurisdicción del tribunal, considerando así esta defensa que no se encuentran demostrados lo supuestos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple es todo.”
DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra el Juez de Control y expone (cito): Concluido el desarrollo de la presente audiencia, se pasa a analizar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: Artículo 236: El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3).Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el caso de autos, evidentemente estamos en presencia clara, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana DEYANIRA CRUZ RIVERA MOYA y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio De EL ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 05/12/2014. Asimismo oídos los alegatos esgrimidos por la Defensa quien se opuso a la solicitud del Ministerio Público, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana DEYANIRA CRUZ RIVERA MOYA y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio De EL ESTADO VENEZOLANO, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 05 de Diciembre de 2014, cursante en los folios 04y su vto., y 05, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, donde se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “(…) siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde del día de hoy Viernes cinco de diciembre del presente año 2014, en labores de patrullaje (…) en la comunidad de Canchunchu Viejo, parroquia Santa Catalina, cumpliendo con el dispositivo de seguridad gran Misión a Toda Vida Venezuela, cuando al pasar específicamente por la calle Ayacucho, fuimos alertados por un transeúnte conductor de un vehiculo que por la premura del caso no se pudo identificar, quien nos informa que dos ciudadanos a bordo de una motocicleta de color gris acababan de cometer un robo a una ciudadana en el interior de una agencia de loterías que lleva por nombre “Agencia de Lotería Lila” ubicada en la calle Ayacucho cruce con calle Bello Monte y al mismo tiempo nos señala la ruta de escape de los mismos, pudiendo en ese instante visualizar a cierta distancia a los sujetos arriba señalados, los cuales uno vestía camisa negra, mientras que el acompañante vestía una chamarra de color marrón y beige, lo que nos motivo a actuar plenamente identificados como funcionarios policiales a iniciar la búsqueda y persecución de los mismos, pudiéndole dar alcance a los referidos ciudadanos en la entrada de Canchunchu Viejo, específicamente cerca de la Unidad Educativa Rodríguez Abreu. Una vez alcanzados los sujetos procedimientos a darles la voz de alto y conminarlos a que descendieran de la unidad moto que tripulaban (…) y le efectuamos una revisión corporal pudiendo el oficial agregado Rafael Jiménez, incautarle al ciudadano que para el momento conducía la motocicleta, vestía camisa negra y quien manifestó llamarse EDINSON RIVERA, dentro del bolsillo derecho del pantalón corto que tenía puesto la cantidad de mil quinientos bolívares (1500,00 Bs.) en billetes de diferentes denominaciones, y de actual circulación legal (…) logró incautarle al que vestía la chamarra de color marrón y beige, …quien dijo ser adolescente, se le logró incautar adherido a su cuerpo, específicamente ajustado a su cintura con la pretina del pantalón corto que tenía puesto UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA CON UN TUBO DE METAL DE COLOR PLATEADO CON EMPUÑADURA DE COLOR NEGRO…. ENTREVISTA, de fecha 05 de Diciembre de 2014, cursante en el folio 06 y su vto., rendida por la ciudadana Deyanira Cruz Rivera Moya, comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar un robo que me hicieron como a las 05:00 de la tarde aproximadamente, el día de hoy 05/12/2.014, donde yo me encontraba en mi casa y en la misma tengo una agencia de lotería y en ese momento llegó un muchacho quien me pidió todo lo que tenia por que era un atraco y en ese mismo momento le entregue todo el dinero que tenia de las ventas. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICAS, de fecha 05/12/2.014, cursante en el folio 13 y su Vto., suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, en la cual dejan constancia de el arma incautada siendo la misma un arma de fuego de fabricación rudimentaria con un tubo de metal color plateado con empuñadura de color negro. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICAS, de fecha 05/12/2.014, cursante en el folio 14 y su Vto., suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, en la cual dejan constancia de los objetos incautados tales como: UN ARMA DE FUEGO; de fabricación rudimentaria con un tubo de metal color platino con empuñadura de color negro, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICAS, de fecha 05/12/2.014, cursante en el folio 14 y su Vto., suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, en la cual dejan constancia de los objetos incautados tales como: Mil quinientos bolívares en efectivo denominado de la siguiente manera Cinco (05) billetes de cien bolívares (100 bs.), nueve (09) billetes de cincuenta bolívares (50 bs.), Doce (12) billetes de veinte bolívares (20 Bs.) treinta y un (31) billete de Diez bolívares (10 bs.), ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06/12/2014, cursante al folio 15 y su Vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, mediante la cual se deja constancia del recibo de las actuaciones, las evidencias incautadas junto con el detenido y las diligencias practicadas a los fines de la identificación del detenido y sus posibles registros policiales y solicitudes. INSPECCION TECNICA; Nº 2290, de 05/12/2.014, cursante en el folio 16, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia; de las características del sitio del suceso resultando ser un sitio de suceso abierto, correspondiente a un tramo de calles. INSPECCION TECNICA; Nº 2291, de 06/12/2.014, cursante en el folio 17, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia; de las características del vehiculo tipo motocicleta detenido en el procedimiento. RECONOCIMIENTO Nº 0456, de fecha 06/12/2.014, cursante en el folio 18 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia; del reconocimiento realizado a la evidencia incautada en el procedimiento, la cual resultó ser un arma de fuego tipo pistola de fabricación rudimentaria de color negro, empuñadura de la misma fabricación y el mismo color con tubo de metal (cañón) de color plateado; RECONOCIMIENTO Nº 0457, de fecha 05/12/2.014, cursante en el folio 18 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia; del reconocimiento realizado a la evidencia incautada en el procedimiento que resultaron ser la cantidad de mil quinientos bolívares los cuales resultaron ser cinco (05) billetes de cien bolívares, nueve (09) billetes de cincuenta bolívares, doce (12) billetes de veinte bolívares y treinta y un (31) billetes de diez (10) bolívares. MEMORANDUM Nº 9700-226-1967, de fecha 05/12/2.014, cursante en el folio 20, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia que previa revisión por ante el SIIPOL, el ciudadano EDINSON DEL VALLE RIVERA GONZÁLEZ no presentan registros policiales, ni solicitudes algunas. EXPERTICIA Nº 493-2014, de fecha 06/12/2.014, cursante a los folios 22 y 23, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, mediante la cual dejan constancia de la revisión realizada al vehiculo detenido. Configurando de esta forma el numeral 2º del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual habla sobre los elementos de convicción procesal para estimar al imputado de autos como presunto autor o partícipe del delito imputado por la representación fiscal. Ahora bien, pasamos a efectuar el análisis del numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que el Tribunal considera que existe una presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado. De igual forma a criterio de quien decide, se presume la existencia del peligro de obstaculización, toda vez que el imputado pudiera influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente en el presente proceso. En virtud de esto, considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237, numerales 2 y 3 Parágrafo Primero; y artículo 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente Decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, contra EDINSON DEL VALLE RIVERA GONZÁLEZ; declarándose así improcedente la solicitud de Libertad Sin Restricciones y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad realizada por la Defensa, toda vez que a criterio de quien decide estamos en la etapa inicial de la investigación y aún faltan diligencias por practicar por parte de la representación fiscal y cualquier otra medida se considera insuficiente para garantizar las resultas del presente proceso. Por último, se ordena la prosecución del proceso por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y 373 ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones De Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra EDINSON DEL VALLE RIVERA GONZÁLEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 02-10-1989, de profesión u oficio moto taxista, de estado civil soltero, cédula Nro. 19.189.821, hijo de los ciudadanos Henry Rivera y Elida Grisser González, residenciado en el Sector 01 de Mayo, calle 05 de Julio, casa s/n, frente a la escuelita, Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre teléfono 0294-3328985, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana DEYANIRA CRUZ RIVERA MOYA y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; 237, numeral 2 y 3 y artículo 238, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la prosecución del proceso por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, declarándose así improcedente la solicitud de Libertad de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la Defensa. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y adjunto oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta Ciudad donde quedara recluido el imputado de autos a la orden de este Tribunal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. LUÍS RAFAEL ORSETTI
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. YLLEN ALEXANDRA REYES
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