REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 9 de diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007558
ASUNTO: RP11-P-2014-007558
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETA MEDIDA CAUTELAR
Celebrada como ha sido en fecha 7 de diciembre de 2014, siendo las 11:00 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Luis Rafael Orsetti, acompañada del Secretario Judicial Abg. Yllen Alexandra Reyes y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido al imputado RONNY JOSÈ AGUILERA RONDON, por uno de los delitos de Violencia de género, en perjuicio de la ciudadana DARIELYS DEL CARMEN CARRERA RONDÒN. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal del Ministerio Público de la sala de Flagrancias Abg. Rudy Pérez, y el imputado de autos previo traslado. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismos no tener abogado de confianza por lo que se hizo pasar a la sala al Defensor Publico Nº 01 en funciones de guardia, Abg. Amagil Colon, quien fue impuesto de las actuaciones.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone (cito): “Con las Atribuciones que me confiere La Constitución de la Republica, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, presento en este acto al ciudadano RONNY JOSÈ AGUILERA RONDON por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: DARIELYS DEL CARMEN CARRERA RONDÒN, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05 de diciembre de 2014, cuando el hoy imputado llegó en estado e embriaguez a su residencia queriendo sacar una moto que había comprado su mamá y como su hermana ciudadana Darielys del Carmen Carrera le indicó que no lo hiciera, éste agarró una botella y se la pegó en la cabeza, dejándola inconsciente. En virtud de estos hechos es por lo que en consecuencia solcito muy respetuosamente al Tribunal se le decrete de conformidad con el numeral 3º, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado de autos. (Se deja constancia que el Fiscal hizo una narración de todos los elementos de convicción en que sustenta su petitorio). Solicito que se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia; asimismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 numerales 1°, 3°, 5° 6° y 13°; en concordancia con el artículo 88, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo.”
DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien dijo ser y llamarse: RONNY JOSÉ AGUILERA RONDON, venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio cajigal del Estado Sucre, de 27 años de edad, nacido en fecha: 10/08/1987, estado civil soltero, de profesión u oficio: moto taxista, titular de la cédula de identidad Nº V-24.133.414, residenciado en sector Nueva Sarabia, calle Principal, casa s/n, frente a la Pollera, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, teléfono 0414-843.91.93 (telf. de su hermana) y expone (cito): “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Pública Abg. AMAGIL COLÒN, y expone (cito): “Esta defensa en nombre y representación del ciudadano Ronny José Aguilera Rondón siendo esta la oportunidad procesal a los fines de llevarse a cabo la presente audiencia de presentación y vista y analizada como han sido las actas procesales, solicita una libertad sin restricciones para mi defendido por cuanto no esta acreditado los supuestos del articulo 236 ordinal 2 referido a suficientes elementos de convicción de que corroboren de una manera fehaciente el delito precalificado por la vindicta publica, es por lo que solicito se desestime la solicitud del Ministerio Público y se decrete la libertad sin restricciones y de no estar de acuerdo con el planteamiento de esta defensa, solicito medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento. Así mismo pido copia de las presentes actuaciones, es todo.”
DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez Primero De Control y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano Ronny José Aguilera Rondón, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delito de: VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: DARIELYS DEL CARMEN CARRERA RONDÒN, y asimismo solicita la Ratificación de las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el con el artículo 91 ordinal 1º, en concordancia con el 87, numerales 5°, 6° y 13°; de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: DARIELYS DEL CARMEN CARRERA RONDÒN, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 05/12/2014. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe de los hechos punibles antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: DENUNCIA COMÚN, cursante al folio 02 y vto., de fecha 06/12/2014 donde la victima deja constancia que su hermano de nombre Ronny José Aguilera Rondon llegó a su casa en estado de ebriedad queriendo sacar una moto que había comprado su mamá y como ella le dijo que no la sacara se puso agresivo, agarrando una botella y pegándosela por la cabeza, lo cual ocasionó que la misma quedara inconsciente; CONSTANCIA MÈDICA cursante al folio 04, expedida a la ciudadana Darelis Carrera, en la cual se lee que la misma presentó hematoma en tórax posterior, contusiones en región occipital y edema en brazo izquierdo; ACTA DE ENTREVISTA A TESTIGO, cursante al folio 05 y Vto., suscrita por el ciudadano HOLEY RAFAEL RODRÌGUEZ CALDERA, quien entre otras cosas señala que el día 05 estaba compartiendo en familia jugando ludo en la casa de su pareja cuando llegó su hermano Ronny Aguilera queriendo sacar una moto de su suegro y como su hermana le dijo que no comenzó a partir sillas y a pelear con todos los que estaban en la casa, agarrando una botella de ron de vidrio y se la pegó por la cabeza, luego que la misma estaba en el suelo le dio varias patadas por el cuerpo y en eso llegó la guardia nacional y se lo llevaron preso; ACTA POLICIAL DE FECHA 06 DE DICIEMBRE DE 2014, cursante al folio 06 y su Vto., suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Tercera Compañía Comando de Yaguaraparo, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado, detallando que les informaron que en el sector la Nueva Sarabia, segunda Calle, casa s/n de Yaguaraparo un ciudadano había golpeado a una ciudadana por la cabeza con una botella, por lo que se trasladaron al sitio y procedieron a detener a un ciudadano que quedó identificado como Ronny José Aguilera Rondon; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 06/12/2014, cursante al folio 13 y su Vto. Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual se dejan constancia del recibo de las actuaciones, así como del imputado para su respectiva reseña, señalando que el mismo según el Sistema SIIPOOL se encuentra inhibido.
Ahora bien, por todos los elementos de convicción antes mencionados considera quien como Juez decide, que la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano RONNY JOSÉ AGUILERA RONDON, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delito de: VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: DARIELYS DEL CARMEN CARRERA RONDÒN, el cual consistirá en un régimen de presentaciones periódicas, cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Cuatro (04) meses, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales: 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia se decreta sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Publica. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano RONNY JOSÉ AGUILERA RONDON, Venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio cajigal del Estado Sucre, de 27 años de edad, nacido en fecha: 10/08/1987, estado civil soltero, de profesión u oficio: moto taxista, titular de la cédula de identidad Nº V-24.133.414, residenciado en sector Nueva Sarabia, calle Principal, casa s/n, frente a la Pollera, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, teléfono 0414-843.91.93 (telf. de su hermana), por estar presuntamente incurso en la comisión de los delito de: VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: DARIELYS DEL CARMEN CARRERA RONDÒN; el cual consistirá en un régimen de presentaciones periódicas, cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Cuatro (04) meses, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales: 5º, 6º y 13° de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia se decreta sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Publica. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Yaguaraparo. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo se leyó y conforman firman.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. LUIS RAFAEL ORSETTI
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MILDRED DE SIMONE
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