REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales
En Funciones de Control Nº 01
Carúpano, 7 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007548
ASUNTO: RP11-P-2014-007548

SENTENCIA INTERLOCUTORIA MEDIDA CAUTELAR Y LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.-

Celebrada como ha sido en fecha 6 de diciembre de 2014, siendo las 05:00 de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Luís Rafael Orsetti acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Yllen Alexandra Reyes y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos: JHONNIS JOSÉ MALAVÉ SALAZAR, JHONNYS JOSÉ MALAVÉ ROJAS, JHONATAN JOSÉ MALAVÉ ROJAS, ATALI JOSEFINA SUCRE BECERRA y GÉNESIS CHIQUINQUIRA FARIAS SUCRE. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal de la sala de Flagrancias del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez Ramos, y los imputados de autos previo traslado. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a los imputados, a los fines de que manifiesten al tribunal si tienen Abogado de su confianza que los asista en el presente acto, respondiendo los mismos que NO, motivo por el cual se le asigna a la defensora pública de guardia N° 01 Abg. Amagil Colón, quien se impuso de las actuaciones y aceptó el cargo recaído en su persona.

DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone (cito): “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto solicito al tribunal conforme a lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal escuchar tomar declaración a los imputados de autos, a los fines de solicitar lo pertinente.”

DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente el ciudadano Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa; quedando identificado el primero de ellos como JHONNYS JOSÉ MALAVÉ ROJAS, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 23/07/1994, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.625.490, comerciante, hijo de Jhonny Malavé y Joana Rojas, con domicilio la Calle Principal de las Colinas de Curacho, casa S/N, a 100 mts del bodegón la Colina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone (cito): “Esa droga es mía, yo la tenia para mi consumo, y la tenia escondida porque no quería que mi familia se enteraran que yo consumía y por temor, yo tengo como dos meses consumiendo drogas, cuando llegaron los funcionarios yo estaba saliendo del baño que me estaba cepillando y la puerta estaba abierta porque mi novia y mi suegra estaban llegando, ellas no viven allí, fueron a visitarme, mi papa llegó al rato porque le avisaron, el estaba trabajando y mi hermano también al rato que venia del centro de arreglar un pantalón, es todo.”

Seguidamente se identifica el segundo de los imputados como JHONNIS JOSÉ MALAVÉ SALAZAR, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, de 45 años de edad, nacido en fecha 17/09/1968, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.220.301, analista de sistema, hijo de pedro Malavé y Petra Salazar, con domicilio en la Calle Principal de las Colinas de Curacho, casa S/N, a 100 mts del bodegón la Colina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó (cito): “Yo estaba trabajando y cuando llegue a la casa me encontré con el procedimiento y colaboré con los funcionarios. El dinero que incautaron los funcionarios en el primer cuarto son míos del pago de mis aguinaldos, yo no tenia conocimiento de que mi hijo consumía drogas hasta este procedimiento que se llevó a cabo, es todo.”

Seguidamente se identifica el tercero de los imputados como JHONATAN JOSÉ MALAVÉ ROJAS, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 22/03/1992, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 23.946.177, estudiante, hijo de Jhonny Malavé y Joana Rojas, con domicilio la Calle Principal de las Colinas de Curacho, casa S/N, a 100 mts del bodegón la Colina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone (cito): “Yo venia llegando del centro de arreglar un pantalón, porque yo iba a salir en la noche, y en ese segundo cuarto quien duerme es mi hermano, yo desconocía que el tenia eso allí, es todo.”

Asimismo se identifica el cuarto de los imputados como ATALI JOSEFINA SUCRE BECERRA, venezolana, natural de Caracas, de 38 años de edad, nacido en fecha 16/01/1976, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.173.873, comerciante, hija de Alcardio Sucre y María Becerra, con domicilio En la Calle La Planta de canchunchu Viejo, casa S/N, al frente de la bodega del señor Cruz Gallardo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone (cito): “Yo venia llegando con mi hija a la casa de los suegros de ella y en eso llegaron los funcionarios y realizaron el procedimiento y luego nos dejaron detenidos, también me quitaron un teléfono LG, es todo.”

Finalmente se identifica el último de los imputados como GÉNESIS CHIQUINQUIRA FARIAS SUCRE, venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, de 19 años de edad, nacida en fecha 21/11/1995, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.511.897, estudiante, hija de Atali Sucre y Jesús Farias, con domicilio la Calle Principal de las Colinas de Curacho, casa S/N, a 100 mts del bodegón la Colina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone (cito): “Yo venia llegando a la casa de mi novio en compañía de mi mama, y en eso llegaron unos PTJ y empezaron a revisar la casa, me quitaron mi teléfono blackberry, es todo.”

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone (cito): “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto solicito a los ciudadanos: JHONNYS JOSÉ MALAVÉ ROJAS, por la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 del Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05 DE DICIEMBRE DE 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub-delegación Carúpano, en la cual dejan constancia de haberse trasladado hasta el sector Las Colinas de Caracho, calle principal, a los fines de realizar visita domiciliaria en virtud e la orden de allanamiento emanada del Juzgado Cuarto de Control, específicamente en la vivienda de un ciudadano de nombre Jhonny Malavé, apodado “Jhonyto”, una vez en dicha residencia se procedió a tocar dicha puerta y al empujarla lograron avistar en dicha residencia a cinco personas de las cuales tres eran de sexo masculino y dos de sexo femenino, seguidamente procedieron a realizarle la revisión corporal logrando incautarle a uno de ellos un teléfono celular marca Black Berry, modelo 9810, a otro ciudadano un teléfono celular marca Hawuei, modelo U2800, color verde, y sobre la mesa de la sala dos teléfonos celulares, uno marca LG, modelo MD3600 y otro marca HTC, modelo GT, color azúl y negro, siendo identificado uno de los ciudadanos como Jhonnis José Salazar Malavé, posteriormente procedieron a la revisión del inmueble, logrando incautar en la primera habitación específicamente en la última gaveta de una mesa de noche de color beige, la cantidad de 12.500 Bs., y en la segunda habitación dentro e una caja elaborada en cartón, contentiva de varios repuestos de motocicleta, un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color blanco, el cual cubría otro envoltorio de material sintético de color azul contentivos de residuos vegetales de presunta droga de la denominada marihuana y un envoltorio elaborados en papel, de color marrón de los presuntamente denominados tabacos, contentivo de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, no localizándose ninguna otra evidencia de interés criminalistico y siendo identificados el resto de las personas que se encontraban en el interior de la vivienda como Jhonnis José Malavé Rojas, Jhonathan José Malavé Rojas, Tali Josefina Sucre Becerro y Génesis Chiquinquirá Farias Sucre; es por lo antes expuesto que solicito al Tribunal Se DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo solicito se decrete la Libertad Sin Restricciones para los imputados JHONNIS JOSÉ SALAZAR MALAVÉ, JHONATAN JOSÉ MALAVÉ ROJAS, ATALI JOSEFINA SUCRE BECERRO y GÉNESIS CHIQUINQUIRA FARIAS SUCRE, por cuanto de la presente causa no existen elementos suficientes para precalificar delito alguno en contra de los mismos. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensa Abg. Amagil Colón, quien expone (cito): “Vistas las actas que conforman la presente causa y oída la declaración de mis representados, considera que no están dados ninguno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo considera esta defensa que no existe ningún otro elemento de convicción que configuren los delitos atribuidos por la representación fiscal, y visto que a mis representados los amparan los principios de Presunción de Inocencia y estado de Libertad, previsto en la constitución y las Leyes, en aras de dar cumplimiento al debido proceso, solicito se le acuerde su libertad sin restricciones para los imputados JHONNIS JOSÉ SALAZAR MALAVÉ, JHONATAN JOSÉ MALAVÉ ROJAS, ATALI JOSEFINA SUCRE BECERRO y GÉNESIS CHIQUINQUIRA FARIAS SUCRE por ausencia de elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, aunado de que carece de antecedentes policiales, con lo cual se demuestra su buena conducta predelictual, no existiendo asimismo peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto claramente dio su dirección como domicilio estable, no tiene recursos para abandonar la jurisdicción. Y para mi representado JHONNYS JOSÉ MALAVÉ ROJAS, solicito se acuerde realizar evaluación toxicologica por cuanto el mismo manifestó en sala ser consumidor, es todo, solicito copias simples de la presente acta, es todo.”

DEL TRIBUNAL

En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, quien solicita para el imputado JHONNYS JOSÉ MALAVÉ ROJAS, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, y libertad sin restricciones para los imputados JHONNIS JOSÉ SALAZAR MALAVÉ, JHONATAN JOSÉ MALAVÉ ROJAS, ATALI JOSEFINA SUCRE BECERRO y GÉNESIS CHIQUINQUIRA FARIAS SUCRE, asimismo lo alegado por la Defensa Publica, lo declarado por los imputados en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 del Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, asimismo existen en las actuaciones fundados elementos de convicción que hagan estimar que el imputado es presuntamente autor responsable del delito atribuido por el Representante Fiscal, tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL DE FECHA 05 DE DICIEMBRE DE 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub-delegación Carúpano, en la cual dejan constancia de haberse trasladado hasta el sector Las Colinas de Caracho, calle principal, a los fines de realizar visita domiciliaria en virtud e la orden de allanamiento emanada del Juzgado Cuarto de Control, específicamente en la vivienda de un ciudadano de nombre Jhonny Malavé, apodado “Jhonyto”, una vez en dicha residencia se procedió a tocar dicha puerta y al empujarla lograron avistar en dicha residencia a cinco personas de las cuales tres eran de sexo masculino y dos de sexo femenino, seguidamente procedieron a realizarle la revisión corporal logrando incautarle a uno de ellos un teléfono celular marca Black Berry, modelo 9810, a otro ciudadano un teléfono celular marca Hawuei, modelo U2800, color verde, y sobre la mesa de la sala dos teléfonos celulares, uno marca LG, modelo MD3600 y otro marca HTC, modelo GT, color azúl y negro, siendo identificado uno de los ciudadanos como Jhonnis José Salazar Malavé, posteriormente procedieron a la revisión del inmueble, logrando incautar en la primera habitación específicamente en la última gaveta de una mesa de noche de color beige, la cantidad de 12.500 Bs., y en la segunda habitación dentro e una caja elaborada en cartón, contentiva de varios repuestos de motocicleta, un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color blanco, el cual cubría otro envoltorio de material sintético de color azul contentivos de residuos vegetales de presunta droga de la denominada marihuana y un envoltorio elaborados en papel, de color marrón de los presuntamente denominados tabacos, contentivo de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, no localizándose ninguna otra evidencia de interés criminalistico y siendo identificados el resto de las personas que se encontraban en el interior de la vivienda como Jhonnis José Malavé Rojas, Jhonathan José Malavé Rojas, Tali Josefina Sucre Becerro y Genesis Chiquinquirá Farias Sucre; ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, suscrita por efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó el procedimiento donde se incautó la presunta droga; INSPECCIÓN Nº 0183 DE FECHA 05 DE DICIEMBRE DE 2014, suscrita por efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de haber efectuado una Inspección técnica en el sitio el suceso, ubicado en el sector La Colina de Caracho, calle principal, casa s/n, San Martín, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Estado Sucre, detallando que se trata e un sitio de suceso cerrado, correspondiente dicho lugar a una vivienda familiar, detallándose como elemento de interés criminalistico que se halló en una caja elaborada en cartón con repuestos para motos un envoltorio elaborado en material sintético de color blanco el cual protege un envoltorio elaborado en material sintético color azul contentivo de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana y un segmento de papel de color marrón contentivo de residuos vegetales envueltos en forma comúnmente conocida como tabaco; RECONOCIMIENTO Nº 0453 DE FECHA 05 DE DICIEMBRE DE 2014, suscrita por efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de haberle efectuado un reconocimiento legal a 05 teléfonos celulares, cursante al folio 16 y su vuelto. RECONOCIMIENTO Nº 0454 DE FECHA 05 DE DICIEMBRE DE 2014, suscrita por efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 17 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05/12/2.014, rendida por un ciudadano de nombre José, por ante el CICPC sub- delegación Carúpano, cursante al folio 18 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05/12/2.014, rendida por un ciudadano de nombre Roberto, por ante el CICPC sub- delegación Carúpano, cursante al folio 19 y su vuelto. MEMORADUM Nº 9700-0391-099, de fecha 05/12/2.014, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC sub- delegación Carúpano, donde deja constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales, cursante al folio 20.

En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado JHONNYS JOSÉ MALAVÉ ROJAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días, por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, y LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para los ciudadanos JHONNIS JOSÉ SALAZAR MALAVÉ, JHONATAN JOSÉ MALAVÉ ROJAS, ATALI JOSEFINA SUCRE BECERRO y GÉNESIS CHIQUINQUIRA FARIAS SUCRE. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la Defensa, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Ext. Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos JHONNYS JOSÉ MALAVÉ ROJAS, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 23/07/1994, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.625.490, comerciante, hijo de Jhonny Malavé y Joana Rojas, con domicilio la Calle Principal de las Colinas de Curacho, casa S/N, a 100 mts del bodegón la Colina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días, por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, y LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para los ciudadanos JHONNIS JOSÉ MALAVÉ SALAZAR, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, de 45 años de edad, nacido en fecha 17/09/1968, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.220.301, analista de sistema, hijo de pedro Malavé y Petra Salazar, con domicilio en la Calle Principal de las Colinas de Curacho, casa S/N, a 100 mts del bodegón la Colina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, JHONATAN JOSÉ MALAVÉ ROJAS, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 22/03/1992, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 23.946.177, estudiante, hijo de Jhonny Malavé y Jhoana Rojas, con domicilio la Calle Principal de las Colinas de Curacho, casa S/N, a 100 mts del bodegón la Colina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, ATALI JOSEFINA SUCRE BECERRA, venezolana, natural de Caracas, de 38 años de edad, nacido en fecha 16/01/1976, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.173.873, comerciante, hija de Alcardio Sucre y MAria Becerra, con domicilio En la Calle La Planta de Canchunchu Viejo, casa S/N, al frente de la bodega del señor Cruz Gallardo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y GÉNESIS CHIQUINQUIRA FARIAS SUCRE, venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, de 19 años de edad, nacida en fecha 21/11/1995, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.511.897, estudiante, hija de Atali Sucre y Jesús Farias, con domicilio la Calle Principal de las Colinas de Curacho, casa S/N, a 100 mts del bodegón la Colina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad adjunto oficio al Comandante de Policía de esta ciudad Se acuerda la práctica del examen toxicólogo, instándose al Ministerio Público para que realice los trámites necesarios para la realización del mismo. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 6:15 de la tarde.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. LUÍS RAFAEL ORSETTI
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MILDRED DE SIMONE