REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 7 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007544
ASUNTO: RP11-P-2014-007544

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETA MEDIDA CAUTELAR

Celebrada como ha sido en fecha 6 de diciembre de 2014, siendo las 02:20 de la tarde, se constituye en la sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero De Control, conformado por el Juez, Abg. Luis Orsetti, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Dorys Malavé y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano ANTONIO RAFAEL PINO PINO. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal de Flagrancias del Ministerio Publico Abg. Rudy Pérez y el imputado de autos (previo traslado). Acto seguido el Juez impuso a los imputados del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo tener abogado de confianza, por lo que se hizo llamar al Abg. Amagil Colón, defensor Publico Nº 01, quien fue impuesto de las actuaciones.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone (cito): “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto a ANTONIO RAFAEL PINO PINO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ALEXANDRA DEL VALLE CARABALLO LÒPEZ; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04 de Diciembre de 2015, referidos por la víctima, ciudadana Alexandra Caraballo López, quien señala que el hoy imputado se paró varias veces al frente de su casa para amenazarla y decir palabras obscenas y posteriormente cuando llegó la comisión policial intentó huir del sitio. En virtud de estos hechos es por lo que en consecuencia solcito muy respetuosamente al Tribunal se le decrete de conformidad con el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado de autos.. Por último solicito que se decrete la Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia; asimismo, solicito se impongan las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 numerales 5º Y 6º, en concordancia con el artículo 88, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es todo.”

DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien dijo ser y llamarse ANTONIO RAFAEL PINO PINO, venezolano, natural de Río Caribe, de 23 años de edad, nacido en fecha: 25.363.345, soltero, mecánico, titular de la Cédula de Identidad Número v- 25.363.345, hijo de Santos Reyes y Dominga Pino, residenciado en el Sector Bahía Honda, Calle Principal El Araguaney, casa S/N, cerca del Mercal, Río Caribe, Municipio Bermúdez del estado Sucre, y expone (cito): “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.”

DE LA DEFENSA PUBLICA

Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Pública y expone (cito): “Solicito la libertad sin restricciones a favor de mi representado toda vez que no existen elementos de convicción para acreditar los tipo penales imputados por el Ministerio Publico, es decir, no consta evaluación psicológica, ni evaluación medica de la victima que avalen el dicho de la misma y no existen testigos que corroboren lo expuesto por la victima, por ultimo solicito copias simples, es todo.”

DEL TRIBUNAL

En este estado toma la palabra del Juez De Control y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de ANTONIO RAFAEL PINO PINO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ALEXANDRA DEL VALLE CARABALLO LÒPEZ y asimismo solicita la impongan las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el con el artículo 91 ordinal 1º, en concordancia con el 87, numerales: 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ALEXANDRA DEL VALLE CARABALLO LÒPEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 05/11/2014. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA POLICIAL DE FECHA 04 DE DICIEMBRE DE 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Juan Bautista Arismendi de Río Caribe, en la cual dejan constancia que siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde recibieron llamada telefónica de una persona que se identificó como Alexandra del Valle Caraballo, quien manifestó que un ciudadano que llaman ”El Toyoyo” se encontraba en su residencia insultándola y amenazándola, razón por la cual se trasladó comisión al sitio y lograron avistar al ciudadano parado frente a la residencia mostrando una aptitud agresiva, utilizando palabras obscenas, razón por la cual fue detenido luego que tratara de darse a la fuga; ACTA DENUNCIA DE FECHA 04/12/2014, SUSCRITA POR LA CIUDADANA ALEXANDRA DEL VALLE CARABALLO LÓPEZ, mediante la cual deja constancia entre otras cosas que hace tres meses su mamá le prestó tres bombonas de gas a un ciudadano que llaman “El Toyoyo” y desde entonces no se las ha querido devolver y ese día se presentó en varias ocasiones a su casa insultándola, amenazándola y diciéndole que le haría daño a sus hijas, además de tumbarle el rancho; ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 04 DE DICIEMBRE DE 2014, rendida por la ciudadana YORISMAR DEL VLLE CARABALLO LÓPEZ, quien entre otras cosas señala que un ciudadano apodado Toyoyo se dedicó a insultar a su tía , además de amenazarla diciéndole que le echaría el rancho abajo; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones y del imputado; ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNIA NRO. 2281 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de las características del sitio del suceso; MEMORANDUM NRO. 9700-226-1960 DE FECHA 05/1/2014, en el cual dejan constancia que el imputado de autos no presente registros policiales.
Por todos los elementos de convicción antes mencionados considera quien como Juez decide, que la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ANTONIO RAFAEL PINO PINO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ALEXANDRA DEL VALLE CARABALLO LÒPEZ. Consistente en un régimen de PRESENTACIONES PERIÓDICAS, CADA QUINCE (15) DÍAS, POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, todo de conformidad con lo establecido en el 242 Numeral3º Del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales: 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.; en consecuencia se decreta sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Publica. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ANTONIO RAFAEL PINO PINO, venezolano, natural de Río Caribe, de 23 años de edad, nacido en fecha: 25.363.345, soltero, mecánico, titular de la Cédula de Identidad Número v- 25.363.345, hijo de Santos Reyes y Dominga Pino, residenciado en el Sector Bahía Honda, Calle Principal El Araguaney, casa S/N, cerca del Mercal, Río Caribe, Municipio Bermúdez del estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ALEXANDRA DEL VALLE CARABALLO LÒPEZ. Consistente en un PRESENTACIONES PERIÓDICAS, CADA QUINCE (15) DÍAS, POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales: 5º y 6º de la Ley que rige la materia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase al comandante de Policía de esta ciudad. Regístrese el régimen de presentaciones impuesto. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo se leyó y conforman firman.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. LUÍS RAFAEL ORSETTI
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MILDRED DE SIMONE