REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 07 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007539
ASUNTO: RP11-P-2014-007539

RESOLUCION MEDIDA CAUTELAR

Celebrada como ha sido en fecha 06 de Diciembre de 2014, siendo las 02:10 de la tarde, se constituyó en la sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, presidido por el Juez Abg. Luís Rafael Orsetti, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Dorys Malavé, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido al ciudadano IVAN ENRIQUE MENDEZ BORGES por la Comisión del Delito previsto en la Ley de Drogas y en Perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal de la sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez y el imputado de autos, a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo No tener defensor de confianza que lo asista, por lo que se hizo pasar a sala a la defensora Publica de Guardia Nº 01 Abg. Amagil Colon, quien acepto el cargo recaído en su persona, y Juro Cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo. Seguidamente fue impuesto de las actuaciones.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone (cito): “Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto al ciudadano IVAN ENRIQUE MENDEZ BORGES, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En virtud de los hechos de fecha 05/12/2014, dejándose constancia en el Acta de procedimiento policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Centro de coordinación Policial General Juan Manuel Valdez, donde dejan constancia que siendo las 12:20 a.m., realizando labores de patrullaje, en los diferentes sectores de la zona… al encontrarnos en la Calle Sucre, pudimos avistar a dos ciudadanos que se trasladaban en un vehiculo moto, el sujeto que iba de barrillero al percatarse de la comisión policial tomo una actitud sospechosa por cuanto procedimos a interceptarlo dándole la voz de alto… informándoles el motivo de nuestra presencia… al revisar al ciudadano que conducía la moto no se le encontró nada de interés criminalistico, luego seguí con la revisión de la otra persona el que iba de barrillero y vestía pantalón largo de color azul y franela de color blanco le informe que me mostrara lo que tenia en los bolsillos y este tenia un envoltorio de regular tamaño de material sintético de color azul y amarillo que en su interior se le observó un polvo de color blanco, le pregunte al ciudadano que si eso era suyo respondiendo que si, informándole al referido ciudadano que quedaría detenido.…es por lo que solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DEL IMPUTADO

Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia pero si desea hacerlo, será sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, tomando en cuenta que su declaración es un medio para su defensa, por lo que procedió a identificarse como IVAN ENRIQUE MENDEZ BORGES, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.316.348, nacido en fecha 02/05/1986, obrero, soltero, hijo de Marlene Borges y Carlos Méndez, residenciado en: Calle Sucre Nº 47, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone (cito): “lo que me agarraron es para mi consumo, es todo.”

DE LA DEFENSA

Seguidamente, el Juez cede la palabra a la Defensora Pública, quien expuso (cito): “Esta defensa escuchada la solicitud fiscal, y oída la declaración de mi defendido, considera esta defensa que no existen suficientes elemento de convicción como para imputar el delito precalificado por el Ministerio público, es decir, no están dados los supuestos del articulo 236 del COPP, para que proceda una medida de coerción personal, por lo que solicito se decrete su libertad sin restricciones; así mismo mi defendido se declaro consumidor, siendo procedente en estos casos se le aplique el procedimiento especial por consumo establecido en la Ley Orgánica de Drogas, es tal sentido solicito le sea practicado a mi defendido el examen toxicológico correspondiente, solicito copia de las actuaciones, es todo.”

DEL TRIBUNAL

Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, y lo manifestado por el imputado de autos, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir, que data del día 05/12/2.014. Aunado a ello, existen fundados elementos de convicción en las actas que conforman el presente asunto, para estimar que el Imputado de autos, ha podido tener participación en el hecho que se investiga lo cual se desprende de las actas que conforman la presente causa como son: ACTA DE ENTREVISTA, fecha 05/12/2.014, rendida por el ciudadano Miguel Ángel José Yance Fuentes, por ante funcionarios adscritos al IAPES, Centro de coordinación Policial General Juan Manuel Valdez, quien fungió como testigo instrumental en el presente procedimiento, cursante al folio 04 y su vuelto. ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 05/12/2014, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Centro de coordinación Policial General Juan Manuel Valdez, donde dejan constancia que siendo las 12:20 a.m., realizando labores de patrullaje, en los diferentes sectores de la zona… al encontrarnos en la Calle Sucre, pudimos avistar a dos ciudadanos que se trasladaban en un vehiculo moto, el sujeto que iba de barrillero al percatarse de la comisión policial tomo una actitud sospechosa por cuanto procedimos a interceptarlo dándole la voz de alto… informándoles el motivo de nuestra presencia… al revisar al ciudadano que conducía la moto no se le encontró nada de interés criminalistico, luego seguí con la revisión de la otra persona el que iba de barrillero y vestía pantalón largo de color azul y franela de color blanco le informe que me mostrara lo que tenia en los bolsillos y este tenia un envoltorio de regular tamaño de material sintético de color azul y amarillo que en su interior se le observó un polvo de color blanco, le pregunte al ciudadano que si eso era suyo respondiendo que si, informándole al referido ciudadano que quedaría detenido, cursante al folio 05 y su vuelto. ACTA DE ASEGURAMIENTO, fecha 05/12/2014, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Centro de coordinación Policial General Juan Manuel Valdez, donde se deja constancia que la sustancia al ser pesada arrojo un peso bruto de 06 GRAMOS DE COCAINA, cursante al folio 08. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 05/12/2014, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Centro de coordinación Policial General Juan Manuel Valdez, mediante la cual se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento, tratándose de UN envoltorio de regular tamaño de material sintético de color azul y amarillo de la presunta droga denominada cocaína, cursante al folio 09 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05/12/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guiria, mediante la cual dejan constancia del recibo de las actuaciones, junto con el detenido, cursante al folio 11 y su vuelto…. MEMORANDUN Nº 9700-184-20, de fecha 05/12/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guiria, mediante el cual se deja constancia de que el ciudadano IVAN ENRIQUE MENDEZ BORGES No Presenta Registros Policiales, cursante al folio 12.

Ahora bien, visto la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la Defensa, y así se decide.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 DEL Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Ext. Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano IVAN ENRIQUE MENDEZ BORGES, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.316.348, nacido en fecha 02/05/1986, obrero, soltero, hijo de Marlene Borges y Carlos Méndez, residenciado en: Calle Sucre Nº 47, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Declarándose así improcedente la Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad adjunto oficio al Comandante de Policía del Municipio Valdez del estado Sucre. Líbrese oficio al Comandante de Policía de Valdez, informándole el régimen de presentaciones impuestas a los fines de su control. Se acuerda la práctica del examen toxicólogo, instándose al Ministerio Público para que realice los trámites necesarios para la realización del mismo. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. LUIS RAFAEL ORSETTI
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MILDRED DE SIMONE