REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales
En Funciones de Control Nº 01
Carúpano, 5 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005374
ASUNTO: RP11-P-2014-005374

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS.-

En fecha 04 de Diciembre de 2014, siendo las 10:45 de la mañana, se constituyó en la sala de Audiencia 01-B de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control presidido por el Juez, Abg. Luís Rafael Orsetti, (quien se aboca al conocimiento de la presente causa), acompañado por la Secretaria Judicial, Abg. Mildred Alejandra De Simone, y el Alguacil de la sala Cesar Rengel; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRELIMINAR, en el asunto instruido en contra del ciudadano FRANCISCO JOSÉ RAMÍREZ RAMOS Y SABAS ALFREDO MARÍN INDRIAGO, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: los Defensores Privados Abg. Rafael Rodríguez y Abg. Abg. Guillermo Mata, el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Wilday Lugo, y los imputados FRANCISCO JOSÉ RAMÍREZ RAMOS Y SABAS ALFREDO MARÍN INDRIAGO, la Victima: Rafael José Hadgialy Rodríguez, No estando Presente: el defensor Privado Abg. Héctor Alfonzo Villegas. En este estado se le cede el derecho de palabra al Imputado SABAS ALFREDO MARÍN INDRIAGO quien expone: Ratifico el escrito presentado en fecha 02 de Diciembre del 2014, en la cual revoco a la defensora Privada Abg. Elvira Gotilla y designo al defensor Abg. Guillermo Mata. Es todo. En este estado solicita el derecho el defensor Privado Abg. Guillermo Elias Mata, titular de la cedula de identidad V-19.330.817 e inscrita bajo el IPSA Nº 204.739 con domicilio procesal en Calle Acosta Nº 23, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expone: Me impongo nuevamente de las actuaciones y me doy por notificado de la designación que como defensor privado me hiciera el Imputado SABAS ALFREDO MARÍN INDRIAGO. Es todo. En este estado se procede a tomar la Juramentación de Ley a lo que el Defensor Privado Abg. Guillermo Mata, expuso: “Yo, Guillermo Elias Mata, Abogado en ejercicio; acepto el cargo para la cual fui designado como defensor privado por mi representado, y en tal sentido juro cumplir bien y fielmente con todos los deberes y derechos inherentes al cargo; es todo” Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido, el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Wilday Lugo , quien expone (cito): “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en fecha 15-10-2014, en contra de los ciudadanos imputados FRANCISCO JOSÉ RAMÍREZ RAMOS, venezolano, natural de Maturin, estado Sucre, de 26 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.273617, profesión u oficio: Taxista, nacido el 20-01-1988, hijo de Francisco José Ramírez y María Mercedes Ramos y domiciliado en: Sector Los Guaritos 3, casa Nº 47, cerca de Friopan, Maturín, Estado Monagas, y SABAS ALFREDO MARÍN INDRIAGO, venezolano, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolivar, de 23 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-21.123.849, profesión u oficio: estudiante, nacido el 12-12-1990, hijo de Andreina Indriago y José Alfredo Marín y domiciliado en: Sector los Guaritos 4, frente del CDI, Maturín, estado Monagas, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en artículo previsto y sancionado en artículo 5 en concordancia con el artículo 6, Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL JOSÉ HADGIAL RODRÍGUEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 01-09-2014, según consta en acta de entrevista rendida por la victima, por ante funcionarios adscritos al IAPES, quien expuso: Yo me encontraba por la calle juncal, frente a Big Pollo, agarre un servicio de taxi, para Macarapana, por la medalla de oro, cuando llegue al sector de la medalla de oro, me mandaron a parar el vehiculo pensando que era el destino, cuando el sujeto de atrás me pasa una correa por el cuello ahorcándome, el de al lado me pone un cuchillo en la barriga, forcejeo con el de adelante logre abrir la puerta bajándome del vehiculo, cuando el sujeto que iba adelante baja del carro y se monta del lado del chofer, llevándose el carro. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, igualmente solicito se mantenga la Privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los imputados de autos y se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”

DE LA VICTIMA

En este estado se le cede el derecho de palabra a la victima Ciudadano: RAFAEL JOSÉ HADGIAL RODRÍGUEZ, quien expone (cito): “No quiero manifestar nada, es todo.”

DE LOS ACUSADOS

Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto a los delitos que se le atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar al primero de ellos como: FRANCISCO JOSÉ RAMÍREZ RAMOS, venezolano, natural de Maturín, estado Sucre, de 26 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.273617, profesión u oficio: Taxista, nacido el 20-01-1988, hijo de Francisco José Ramírez y María Mercedes Ramos y domiciliado en: Sector Los Guaritos 3, casa Nº 47, cerca de Friopan, Maturín, Estado Monagas, quien expone (cito): “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

En este estado se le cede el derecho de palabra al segundo de los Imputados quien dijo ser y llamarse: SABAS ALFREDO MARÍN INDRIAGO, venezolano, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolivar, de 23 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-21.123.849, profesión u oficio: estudiante, nacido el 12-12-1990, hijo de Andreina Indriago y José Alfredo Marín y domiciliado en: Sector los Guaritos 4, frente del CDI, Maturín, estado Monagas, quien expone (cito): “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

DE LAS DEFENSAS

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Guillermo Elias Mata, quien expone (cito): “Solicito la desestimación de acusación fiscal por cuanto en la presente causa no existe fundamentos serios para el enjuiciamiento de mi defendido, ya que no existe una relación clara y precisa de los hechos objeto de la presente causa, en razón de ello solicito se decrete el sobreseimiento de la causa, la libertad de mis defendidos, si no comparte el tribunal mi criterio esta defensa solicita se le acuerde una medida cautelar de posible cumplimiento para que los mismos continúen el proceso en libertad, y de estimar este tribunal la admisión de la acusación fiscal y por el principio de comunidad de la prueba me adhiero a las promovidas por la representación fiscal que favorezcan a mis defendidos, es todo.”

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Rafael Rodríguez, quien expone (cito): “Solicito la desestimación de acusación fiscal por cuanto en la presente causa no existe fundamentos serios para el enjuiciamiento de mi defendido, ya que no existe una relación clara y precisa de los hechos objeto de la presente causa, en razón de ello solicito se decrete el sobreseimiento de la causa, la libertad de mis defendidos, si no comparte el tribunal mi criterio esta defensa solicita se le acuerde una medida cautelar de posible cumplimiento para que los mismos continúen el proceso en libertad, y de estimar este tribunal la admisión de la acusación fiscal y por el principio de comunidad de la prueba me adhiero a las promovidas por la representación fiscal que favorezcan a mis defendidos, es todo.”

DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ RAMÍREZ RAMOS, venezolano, natural de Maturin, estado Sucre, de 26 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.273617, profesión u oficio: Taxista, nacido el 20-01-1988, hijo de Francisco José Ramírez y María Mercedes Ramos y domiciliado en: Sector Los Guaritos 3, casa Nº 47, cerca de Friopan, Maturín, Estado Monagas, y SABAS ALFREDO MARÍN INDRIAGO, venezolano, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolivar, de 23 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-21.123.849, profesión u oficio: estudiante, nacido el 12-12-1990, hijo de Andreina Indriago y José Alfredo Marín y domiciliado en: Sector los Guaritos 4, frente del CDI, Maturín, estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en artículo previsto y sancionado en artículo 5 en concordancia con el artículo 6, Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL JOSÉ HADGIAL RODRÍGUEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, asimismo oída la declaración de los imputados y los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ RAMÍREZ RAMOS Y SABAS ALFREDO MARÍN INDRIAGO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en artículo previsto y sancionado en artículo 5 en concordancia con el artículo 6, Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL JOSÉ HADGIAL RODRÍGUEZ y EL ESTADO VENEZOLANO. Por los hechos ocurridos en fecha 01-09-2014, según consta en acta de entrevista rendida por la victima, por ante funcionarios adscritos al IAPES, quien expuso: Yo me encontraba por la calle juncal, frente a Big Pollo, agarre un servicio de taxi, para Macarapana, por la medalla de oro, cuando llegue al sector de la medalla de oro, me mandaron a parar el vehiculo pensando que era el destino, cuando el sujeto de atrás me pasa una correa por el cuello ahorcándome, el de al lado me pone un cuchillo en la barriga, forcejeo con el de adelante logre abrir la puerta bajándome del vehiculo, cuando el sujeto que iba adelante baja del carro y se monta del lado del chofer, llevándose el carro, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas se mantiene la Privación Judicial de Libertad que recae en contra de los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ RAMÍREZ RAMOS Y SABAS ALFREDO MARÍN INDRIAGO; por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal, negándose así la solicitud de revisión de medida de la defensa.

DE LOS ACUSADOS

En este estado se hace el conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. A tales efectos se le cede el derecho de palabra a los acusados, tomando la palabra el primero de los mismos quien se identifico como: FRANCISCO JOSÉ RAMÍREZ RAMOS, venezolano, natural de Maturin, estado Sucre, de 26 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.273617, profesión u oficio: Taxista, nacido el 20-01-1988, hijo de Francisco José Ramírez y María Mercedes Ramos y domiciliado en: Sector Los Guaritos 3, casa Nº 47, cerca de Friopan, Maturín, Estado Monagas, quien expone (cito): “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo.”

En este estado toma la palabra el Segundo de los Imputados quien se identifico como: SABAS ALFREDO MARÍN INDRIAGO, venezolano, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de 23 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-21.123.849, profesión u oficio: estudiante, nacido el 12-12-1990, hijo de Andreina Indriago y José Alfredo Marín y domiciliado en: Sector los Guaritos 4, frente del CDI, Maturín, estado Monagas, quien expone (cito): “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”.

DE LAS DEFENSAS

Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. Guillermo Mata, quien expone (cito): “Oída la admisión de hechos por parte de mis representados y en la cual solicitaron la imposición de la pena es por lo que solicito al Tribunal imponga la pena en su limite mínimo, igualmente solicitamos al tribunal sea acordado el traslado de nuestros representados al Internado Judicial de esta Ciudad, en virtud de que, por manifestaciones realizada por los mismos es imposible estar en la Comandancia de Policía de esta Ciudad, es todo.”

Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. Rafael Rodríguez, quien expone (cito): “Oída la admisión de hechos por parte de mis representados y en la cual solicitaron la imposición de la pena es por lo que solicito al Tribunal imponga la pena en su limite mínimo, igualmente solicitamos al tribunal sea acordado el traslado de nuestros representados al Internado Judicial de esta Ciudad, en virtud de que, por manifestaciones realizada por los mismos es imposible estar en la Comandancia de Policía de esta Ciudad, es todo.”

DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de hechos realizada por los acusados FRANCISCO JOSÉ RAMÍREZ RAMOS Y SABAS ALFREDO MARÍN INDRIAGO, ya identificados; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, donde se le imputa a los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ RAMÍREZ RAMOS Y SABAS ALFREDO MARÍN INDRIAGO; la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en artículo previsto y sancionado en artículo 5 en concordancia con el artículo 6 Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL JOSÉ HADGIAL RODRÍGUEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, acusación esta sobre la cual los acusados admitieron los hechos y solicitaron la imposición de la pena, es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ RAMÍREZ RAMOS Y SABAS ALFREDO MARÍN INDRIAGO, antes identificados.

El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en artículo previsto y sancionado en artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, establece una pena entre NUEVE (09) A DIECISISTE (17) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÒN, pero por cuanto los acusados de autos no registran antecedentes penales, es decir, no consta que hayan sido condenados, se le impone el termino MINIMO de la pena establecida en virtud a la atenuante y en atención al articulo 37 en concordancia con el artículo 74 Ordinal 4 ambos del Código Penal, es por lo que se tomara la pena en el termino antes señalado, es decir, se le impone una pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÒN; Asimismo para el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, que prevé una pena que oscila entre DOS (02) a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, pero en vista como ya se señalo, no constan antecedentes penales de los mismos en el presente asunto, pero por cuanto los acusados de autos no registra antecedentes penales, es decir, no consta que hayan sido condenados, se le impone el termino MINIMO de la pena establecida en virtud a la atenuante y en atención al articulo 37 en concordancia con el artículo 74 Ordinal 4 ambos del Código Penal, es por lo que se tomara la pena en el termino DE DOS (02) AÑOS DE PRISIÒN. Pero en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el articulo 87 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en artículo previsto y sancionado en artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, se le suma la mitad del otro delito a saber por el delito AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, es decir, a UN (01) AÑO DE PRISION, para un total de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable a un tercio, es decir TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley conforme al artículo 116 del Código Penal, mas las Accesorias de Ley, y así se decide. Así mismo oída la solicitud de traslado realizada por los defensor privados los cuales solicitan el traslado de sus representados hasta el internado judicial de esta Ciudad, es por lo que en consecuencia este Tribunal primero de Control acuerda el traslado de los mismos de manera inmediata hasta las instalaciones del Internado Judicial de Esta Ciudad, con las medidas de seguridad que el caso amerita.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos: FRANCISCO JOSÉ RAMÍREZ RAMOS, venezolano, natural de Maturín, estado Sucre, de 26 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.273617, profesión u oficio: Taxista, nacido el 20-01-1988, hijo de Francisco José Ramírez y María Mercedes Ramos y domiciliado en: Sector Los Guaritos 3, casa Nº 47, cerca de Fiorpan, Maturín, Estado Monagas, y SABAS ALFREDO MARÍN INDRIAGO, venezolano, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de 23 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-21.123.849, profesión u oficio: estudiante, nacido el 12-12-1990, hijo de Andreina Indriago y José Alfredo Marín y domiciliado en: Sector los Guaritos 4, frente del CDI, Maturín, estado Monagas, a cumplir la pena de (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por estar incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en artículo previsto y sancionado en artículo 5 en concordancia con el artículo 6, Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL JOSÉ HADGIAL RODRÍGUEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. Se mantiene la medida de privación que pesa sobre los imputados de auto. Se acuerda el traslado de los Acusados de manera inmediata hasta las instalaciones del Internado Judicial de Esta Ciudad, con las medidas de seguridad que el caso amerita, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, Líbrese la Boleta de traslado junto con oficio al Comandante de la policía de esta Ciudad a los fines del traslado de los Imputados al Internado Judicial de esta Ciudad. Notifíquese a la defensora Privada Abg. Elvira Goitia que fue revocada. Quedan los presentes notificados con la firma de la presente acta, Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. LUIS RAFAEL ORSETTI
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE