REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPÁNO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 12 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007625
ASUNTO: RP11-P-2014-007625

SENTENCIA INTERLOCUTORIA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.-

Celebrada como ha sido en fecha 11 de Diciembre de 2014; siendo las 04:30 de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Luis Rafael Orsetti; acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Claudia Figueroa Malave y los alguaciles de sala; a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos MARIA INOCENCIA MENESES MARCANO, YESSICA CAROLINA PINEDA MENESES, RUTH IRALI GUILARTE MENESES, ADRIAN FIDEL GUILARTE MENESES Y PEDRO ENCARNACIÒN GUILARTE GONZALEZ, identificado en autos, por encontrarse incursos en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el 413 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ELLOS MISMOS. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz Quijada y los imputados, previo traslado desde la Comandancia de Policía. Acto seguido el Juez impuso a las imputadas del derecho que tienen de ser asistidas de un abogado de su confianza, manifestando las mismas No Tener abogado de confianza, por lo que se hizo pasar a sala a la defensora Pública de Guardia Nº 06 Abg. Jenny Aponte, quien acepta el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone (cito): “Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que presento formalmente en este acto a los ciudadanos MARIA INOCENCIA MENESES MARCANO, YESSICA CAROLINA PINEDA MENESES, RUTH IRALI GUILARTE MENESES, ADRIAN FIDEL GUILARTE MENESES Y PEDRO ENCARNACIÒN GUILARTE GONZALEZ, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el 413 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ELLOS MISMOS, por los hechos de fecha 09-12-2014, según se evidencia en el Acta Policial de misma fecha, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Estación Policial General jefe Juan Bautista Arismendi, donde dejan constancia que siendo las 01:50 horas de la tarde de esta misma fecha, encontrándose en labores de patrullaje, donde reciben información vía radial que se trasladaran a la comunidad 5 de Julio de la Población de Río Caribe, ya que en la misma se estaba suscitando una riña colectiva, se trasladaron al sitio indicado, donde una vez en el sitio lograron avistar a varias personas que agresivamente sostenían una discusión, al acercarse a los mismos lograron observar que varios de estos presentaban lesiones en varias partes de su cuerpo a consecuencia de hacer sostenido una riña entre los mismos, tratando de dialogar con estos con el objeto que se tranquilizaran, quienes hicieron caso omiso, tratando nuevamente de agredirse nuevamente entre ellos, por lo que se le notifico a los mismos que quedarían detenidos por los motivos y causas antes expuestas… En virtud de esto es, por lo que solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que se Decrete la Aprehensión en Flagrancia; y se continué con el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. De igual manera solicito se le informe a los ciudadanos sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo.”

DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse el primero de ellos como: MARIA INOCENCIA MENESES MARCANO, Venezolana, natural de Rió Caribe, Municipio Arismendi Estado Sucre, de 42 años de edad, nacida en fecha 28/12/1972, Obrera, soltera, Titular de la Cédula de Identidad número V- 13.275.500., hija de Juan Meneses y Juana Marcano, residenciada en sector 5 de Julio de Rió Caribe, calle el jobo, S/N, frente la bodega, Rió Caribe, Municipio Arismendi Estado Sucre y expone (cito): Acepto los hechos imputados por la representante del Ministerio Público, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal. Es todo.”
Seguidamente se ordena el ingreso del segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse YESSICA CAROLINA PINEDA MENESES, Venezolana, natural de Rio Caribe, Municipio Arismendi Estado Sucre, de 26años de edad, nacida en fecha 20/05/1988, Ama de Casa, Soltera, Titular de la Cédula de Identidad número V- 19.908.195, hija de Maria Meneses y Rodolfo Pineda , residenciada en sector 5 de Julio de Rio Caribe, calle el jobo, S/N, frenta la bodega, Rió Caribe, Municipio Arismendi Estado Sucre y expone (cito): “Acepto los hechos imputados por el Ministerio Público, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal, es todo.”
Seguidamente se ordena el ingreso del tercero de los imputados, quien dijo ser y llamarse RUTH IRALI GUILARTE MENESES, Venezolana, natural de Rió Caribe, Municipio Arismendi Estado Sucre,, de 20años de edad, nacida en fecha 18/01/1993, de profesión u oficio ama de casa, Soltera, Titular de la Cédula de Identidad número V- 21.380.216, hija Maria Meneses y Pedro Guilarte, residenciada en sector 5 de Julio de Rió Caribe, calle el jobo, S/N, frente la bodega, Rió Caribe, Municipio Arismendi Estado Sucre, y expone (cito): “Acepto los hechos imputados por el Ministerio Público, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal, es todo.”
Seguidamente se ordena el ingreso del cuarto de los imputados, quien dijo ser y llamarse ADRIAN FIDEL GUILARTE MENESES Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 18 años de edad, nacida en fecha 24/04/1996, Cauchero, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad número V- 26.119.944, hijo de Pedro Guilarte y Maria Guilarte, residenciado en sector 5 de Julio de Rio Caribe, calle el jobo, S/N, frente la bodega, Rió Caribe, Municipio Arismendi Estado Sucre, y expone (cito): “Acepto los hechos imputados por el Ministerio Público, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal, es todo.”
Seguidamente se ordena el ingreso del quinto de los imputados, quien dijo ser y llamarse PEDRO ENCARNACIÒN GUILARTE GONZALEZ Venezolano, natural de Rio Caribe Estado Sucre, de 50 años de edad, nacida en fecha 29/04/1964, Portero, Soltera, Titular de la Cédula de Identidad número V- 9.458.263, hijo de Dimas Guilarte y Luisa Gonzalez, residenciado en sector 5 de Julio de Rio Caribe, calle el jobo, S/N, frente la bodega, Rió Caribe, Municipio Arismendi Estado Sucre y expone (cito): “Acepto los hechos imputados por el Ministerio Público, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal, es todo.”

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública, Abg. Jenny Aponte, quien expone (cito): “Oído el reconocimiento de los hechos por parte de mis representados y en la cual solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone (cito): “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se Decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.”

DEL TRIBUNAL

Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos MARIA INOCENCIA MENESES MARCANO, YESSICA CAROLINA PINEDA MENESES, RUTH IRALI GUILARTE MENESES, ADRIAN FIDEL GUILARTE MENESES Y PEDRO ENCARNACIÒN GUILARTE GONZALEZ, plenamente identificado en autos, por encontrarse incursos en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el 413 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ELLOS MISMOS, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 09-12-2014. Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el 413 ambos del Código Penal Venezolano, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita; y a los fines de determinar la presunta participación de los imputados este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL de fecha 09-12-2014, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Estación Policial General jefe Juan Bautista Arismendi, donde dejan constancia que siendo las 01:50 horas de la tarde de esta misma fecha, encontrándose en labores de patrullaje, donde reciben información vía radial que se trasladaran a la comunidad 5 de Julio de la Población de Río Caribe, ya que en la misma se estaba suscitando una riña colectiva, se trasladaron al sitio indicado, donde una vez en el sitio lograron avistar a varias personas que agresivamente sostenían una discusión, al acercarse a los mismos lograron observar que varios de estos presentaban lesiones en varias partes de su cuerpo a consecuencia de hacer sostenido una riña entre los mismos, tratando de dialogar con estos con el objeto que se tranquilizaran, quienes hicieron caso omiso, tratando nuevamente de agredirse nuevamente entre ellos, por lo que se le notifico a los mismos que quedarían detenidos por los motivos y causas antes expuestas. Cursante al folio 04 y vuelto. CONSTANCIA MEDICA, de fecha 09-12-2014, emitida por médicos del Hospital Dr. Pedro R. Figallo de Río Caribe, Estado Sucre, donde dejan constancia de la evaluación realizada a RUTH GUILARTE. Cursante al Folio 11. CONSTANCIA MEDICA, de fecha 09-12-2014, emitida por médicos del Hospital Dr. Pedro R. Figallo de Río Caribe, Estado Sucre, donde dejan constancia de la evaluación realizada a ADRIAN FIDEL GUILARTE MENESES. Cursante al Folio 16. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, Cursante al folio 21 y su Vto., suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones y de los detenidos. ACTA DE INSPECCION TECNICA NRO. 2307 De fecha 09/12/2014, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, efectuada en el sitio del suceso cursante al folio 22, detallando que se trata de un sitio de suceso Abierto. MEMORANDUM Nº 9700-226-1984, suscrito por funcionarios del CICPC cursante al folio 23, donde se deja constancia que los imputados YESSICA CAROLINA PINEDA MENESES, RUTH IRALI GUILARTE MENESES, ADRIAN FIDEL GUILARTE MENESES, NO Presenta Registros Policiales. Y los ciudadanos MARIA INOCENCIA MENESES MARCANO Y PEDRO ENCARNACIÒN GUILARTE GONZALEZ, Presenta Registros Policiales, los cuales se detallan en el mismo. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS lo que configurado el numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pasamos a analizar el 2º del referido articulo, en donde se evidencia que existen suficientes elementos de convicción procesal que hagan autores o partícipes a los imputados en el delito que se le imputa y asimismo Vista el reconocimiento de hechos realizada por los ciudadanos MARIA INOCENCIA MENESES MARCANO, YESSICA CAROLINA PINEDA MENESES, RUTH IRALI GUILARTE MENESES, ADRIAN FIDEL GUILARTE MENESES Y PEDRO ENCARNACIÒN GUILARTE GONZALEZ, este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en la Sección Tercera, en los términos siguientes: En el presente acto la Fiscal del Ministerio Público le imputa a los ciudadanos MARIA INOCENCIA MENESES MARCANO, YESSICA CAROLINA PINEDA MENESES, RUTH IRALI GUILARTE MENESES, ADRIAN FIDEL GUILARTE MENESES Y PEDRO ENCARNACIÒN GUILARTE GONZALEZ; la comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el 413 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ELLOS MISMOS, imputación esta sobre la cual los imputados aceptaron los hechos y solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Primero de Control, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir por dos horas cada 15 días durante el plazo de tres (03) meses, a los ciudadanos MARIA INOCENCIA MENESES MARCANO, YESSICA CAROLINA PINEDA MENESES, RUTH IRALI GUILARTE MENESES, ADRIAN FIDEL GUILARTE MENESES Y PEDRO ENCARNACIÒN GUILARTE GONZALEZ, las labores que considere pertinentes el Consejo Comunal del Sector 5 de Julio de Rió Caribe, Municipio Arismendi Estado Sucre, quienes deberán realizar y remitir el informe correspondiente, informándole a este Tribunal del cumplimiento de la actividad que consideraron necesario. SEGUNDO: Abstenerse de fomentar problemas. Y así se decide.”

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal de Primera Instancia Estadal Municipal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de los ciudadanos: MARIA INOCENCIA MENESES MARCANO, Venezolana, natural de Rió Caribe, Municipio Arismendi Estado Sucre, de 42 años de edad, nacida en fecha 28/12/1972, Obrera, soltera, Titular de la Cédula de Identidad número V- 13.275.500., hija de Juan Meneses y Juana Marcano, residenciada en sector 5 de Julio de Rió Caribe, calle el jobo, S/N, frente la bodega, Rió Caribe, Municipio Arismendi Estado Sucre; YESSICA CAROLINA PINEDA MENESES, Venezolana, natural de Rio Caribe, Municipio Arismendi Estado Sucre, de 26años de edad, nacida en fecha 20/05/1988, Ama de Casa, Soltera, Titular de la Cédula de Identidad número V- 19.908.195, hija de Maria Meneses y Rodolfo Pineda , residenciada en sector 5 de Julio de Rio Caribe, calle el jobo, S/N, frenta la bodega, Rió Caribe, Municipio Arismendi Estado Sucre; RUTH IRALI GUILARTE MENESES, Venezolana, natural de Rió Caribe, Municipio Arismendi Estado Sucre,, de 20años de edad, nacida en fecha 18/01/1993, de profesión u oficio ama de casa, Soltera, Titular de la Cédula de Identidad número V- 21.380.216, hija Maria Meneses y Pedro Guilarte, residenciada en sector 5 de Julio de Rió Caribe, calle el jobo, S/N, frente la bodega, Rió Caribe, Municipio Arismendi Estado Sucre; ADRIAN FIDEL GUILARTE MENESES Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 18 años de edad, nacida en fecha 24/04/1996, Cauchero, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad número V- 26.119.944, hijo de Pedro Guilarte y Maria Guilarte, residenciado en sector 5 de Julio de Rio Caribe, calle el jobo, S/N, frente la bodega, Rió Caribe, Municipio Arismendi Estado Sucre y PEDRO ENCARNACIÒN GUILARTE GONZALEZ Venezolano, natural de Rio Caribe Estado Sucre, de 50 años de edad, nacida en fecha 29/04/1964, Portero, Soltera, Titular de la Cédula de Identidad número V- 9.458.263, hijo de Dimas Guilarte y Luisa Gonzalez, residenciado en sector 5 de Julio de Rio Caribe, calle el jobo, S/N, frente la bodega, Rió Caribe, Municipio Arismendi Estado Sucre, por la comisión de delito LESIONES PERSONALES EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el 413 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ELLOS MISMOS, imponiéndole las siguientes: por dos horas cada 15 días durante el plazo de tres (03) meses, a los ciudadanos MARIA INOCENCIA MENESES MARCANO, YESSICA CAROLINA PINEDA MENESES, RUTH IRALI GUILARTE MENESES, ADRIAN FIDEL GUILARTE MENESES Y PEDRO ENCARNACIÒN GUILARTE GONZALEZ, las labores que considere pertinentes el Consejo Comunal del Sector 5 de Julio de Rió Caribe, Municipio Arismendi Estado Sucre, quienes deberán realizar y remitir el informe correspondiente, informándole a este Tribunal del cumplimiento de la actividad que consideraron necesario. SEGUNDO: Abstenerse de fomentar problemas. Se fija la Audiencia para Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado, para el día 12/03/2015, a las 09:15 de la mañana. En las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. LÍBRENSE OFICIOS A LOS VOCEROS PRINCIPALES DEL CONCEJO COMUNAL DEL SECTOR 5 DE JULIO DE RIÓ CARIBE, MUNICIPIO ARISMENDI ESTADO SUCRE, a los fines de que ejerzan la supervisión a través de su contraloría social. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer para la reproducción de las mismas. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. LIBRESE BOLETA DE LIBERTAD. Adjunto con oficio al comandante de la Policía del Estado Sucre. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. LUIS RAFAEL ORSETTI
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MILDRED DE SIMONE