REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 12 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007623
ASUNTO: RP11-P-2014-007623

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR

Celebrada como ha sido en fecha 11 de Diciembre de 2014, siendo la 02:30 de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Luís Rafael Orsetti, acompañado de la Secretaria Judicial de guardia Abg. Maria Estefanía Lezama y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos JEANDER RAMON GONZALEZ GONZALEZ, JAVIER JOSE ROJAS CHARELLI, JOSE DEL VALLE BARRENO GONZALEZ y RICHARD ALEXANDER LUGON FERNANDEZ, por uno de los delitos contra La Propiedad, Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Valentina Díaz, y los imputados de autos previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a los imputados, a los fines de que manifiesten al tribunal si tienen abogado de su confianza que lo asista en el presente acto, manifestando los mismos no contar con defensor de confianza, motivo por el cual se hizo pasar al Defensor Publico de Guardia Abg. Jenny Aponte, siendo impuesta de las actuaciones para su revisión.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone (cito): “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto a los ciudadanos: JEANDER RAMON GONZALEZ GONZALEZ, JAVIER JOSE ROJAS CHARELLI, JOSE DEL VALLE BARRENO GONZALEZ Y RICHARD ALEXANDER LUGON FERNANDEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionada en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS JOSE EDUARDO FRANCESCHI, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09-12-2014, según se evidencia en Acta De Denuncia, de fecha 09-12-2014, realizada por el ciudadano CARLOS EDUARDO JOSE FRANCESCHI, por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial TCNEL Ramón Benítez, donde dejan constancia que desde hace tiempo se han venido robando el cacao de la Hacienda SAN JOSE, pero no habían dado con las personas que cometen el hecho, y el día martes 09-12-2014 a eso de las dos de la tarde le fue informado por los vigilantes que estaban vendiendo dos sacos de cacao a unos compradores ambulantes en el Sector Río El Pilar y al parecer los funcionarios policiales de El Pilar hicieron la detención, una vez obtenida la información de los vigilantes de su haciendo, se traslado a la estación policial del pilar a verificar lo acontecido, una vez en el sitio verifico el cacao y certifico que el cacao que se encontraba retenido en la policía es de la Hacienda San José sin lugar a duda, esto porque el cacao de esa hacienda es único en genética y con simplemente romperlo se puede constatar lo que hoy certifica… Es por lo antes expuesto que solicito al Tribunal Se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito se califique la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.-

DEL IMPUTADO

Seguidamente el ciudadano Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa; quedando identificado el primero como: JEANDER RAMON GONZALEZ GONZALEZ, Venezolano, natural del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha 10-11-1980, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.060.501, Barbero, hijo de Ambrosio Ramón González y Lisbeth González, con domicilio Ocumare 1,Calle Principal, Casa S/N, cerca de la escuela, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien manifestó (cito): “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”
Seguidamente se identifica al segundo de los imputados como JAVIER JOSE ROJAS CHARELLI, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 07-06-1991, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.012.903, Obrero, hijo de Fidel Rojas y Yolis Charelli, con domicilio en Sabaneta de Tunapuycito, Calle Principal, Casa S/N, Cerca de la escuela, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien manifestó (cito): “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se identifica al tercero de los imputados como JOSE DEL VALLE BARRENO GONZALEZ, venezolano, natural de Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 21/08/94, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.622.419, Estudiante, hijo de José Barreno y Eladia González, con domicilio en chorochoro del pilar, Calle Principal, Casa S/N, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien manifestó (cito): “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”
Seguidamente se identifica al cuarto de los imputados como RICHARD ALEXANDER LUGON FERNANDEZ Venezolano, natural del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 05/05/1993, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.133.956, Soldador, hijo de Carmen Fernández y Daniel Lugo, con domicilio Playa Grande, con domicilio en chorochoro del pilar, Calle Principal, Casa S/N, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Jenny Aponte, quien expone (cito): “Vista las actuaciones de la presente causa, solicito se decrete a favor de mi representado libertad sin restricciones, por considerar que no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, como bien lo establece el artículo 236 del COPP, para que proceda alguna medida de coerción personal, no se evidencia antecedentes penales, razón por la cual solicito su libertad sin restricciones, pido copias de las actas. Es todo”.

DEL TRIBUNAL

En este estado toma la palabra el Juez Primero de Control y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, quien solicita para los imputados de autos, Se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo alegado por la Defensa, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionada en el articulo 470 del Código Penal, donde los ciudadanos JEANDER RAMON GONZALEZ GONZALEZ, JAVIER JOSE ROJAS CHARELLI, JOSE DEL VALLE BARRENO GONZALEZ Y RICHARD ALEXANDER LUGON FERNANDEZ, son los presuntos autores responsable del delito atribuido por el Representante Fiscal, Tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las siguientes: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 09-12-2014, realizada por el ciudadano CARLOS EDUARDO JOSE FRANCESCHI, por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial TCNEL Ramón Benítez, donde dejan constancia que desde hace tiempo se han venido robando el cacao de la Hacienda SAN JOSE, pero no habían dado con las personas que cometen el hecho, y el día martes 09-12-2014 a eso de las dos de la tarde le fue informado por los vigilantes que estaban vendiendo dos sacos de cacao a unos compradores ambulantes en el Sector Río El Pilar y al parecer los funcionarios policiales de El Pilar hicieron la detención, una vez obtenida la información de los vigilantes de su haciendo, se traslado a la estación policial del pilar a verificar lo acontecido, una vez en el sitio verifico el cacao y certifico que el cacao que se encontraba retenido en la policía es de la Hacienda San José sin lugar a duda, esto porque el cacao de esa hacienda es único en genética y con simplemente romperlo se puede constatar lo que hoy certifico…Cursante al folio 03 y vuelto. ACTA POLICIAL, de fecha 09-12-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial TCNEL Ramón Benítez, donde dejan constancia de la actuación policial y de la aprehensión de los imputados de autos. Cursante a los Folios 04 y 05.INSPECCIÒN TECNICA, de fecha 09-12-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial TCNEL Ramón Benítez, donde dejan constancia de la inspección realizada en la Hacienda San José, el cual se trata de un sitio abierto. Cursante al Folio 15. REGISTRO DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, de fecha 09-12-2014, cursante al folio 16, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial TCNEL Ramón Benítez, donde dejan constancia de la evidencia física colectada en el procedimiento. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10-12-2014, cursante al folio 17 y vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones y de los detenidos de autos. INSPECCIÒN TECNICA, de fecha 10-12-2014, cursante al folio 18, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. INSPECCIÒN TECNICA, de fecha 10-12-2014, cursante al folio 19, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. MEMORANDUM Nº 9700-226-1986, de fecha 10-12-2014, cursante al folio 20, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia que los imputados de autos, no presenta registro policial ni solicitud alguna. AVALUO REAL, de fecha 10-12-2014, cursante al folio 21, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, realizada a la evidencia física incautada en el procedimiento. Ahora bien, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal, 236 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien decide que de las actuaciones no se desprende peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, razón por la cual considera ajustada a derecho la solicitud del Ministerio Público. En consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Publico, en contra de dichos imputados, consistente en presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Desestimándose así la solicitud de Libertad sin restricciones realizada por las Defensas. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la ley: DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados: JEANDER RAMON GONZALEZ GONZALEZ, Venezolano, natural del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha 10-11-1980, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.060.501, Barbero, hijo de Ambrosio Ramón González y Lisbeth González, con domicilio Ocumare 1,Calle Principal, Casa S/N, cerca de la escuela, Municipio Benítez del Estado Sucre; JAVIER JOSE ROJAS CHARELLI, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 07-06-1991, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.012.903, Obrero, hijo de Fidel Rojas y Yolis Charelli, con domicilio en Sabaneta de Tunapuycito, Calle Principal, Casa S/N, Cerca de la escuela, Municipio Benítez del Estado Sucre; JOSE DEL VALLE BARRENO GONZALEZ, venezolano, natural de Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 21/08/94, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.622.419, Estudiante, hijo de José Barreno y Eladia González, con domicilio en Chorochoro del Pilar, Calle Principal, Casa S/N, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre; y RICHARD ALEXANDER LUGON FERNANDEZ Venezolano, natural del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 05/05/1993, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.133.956, Soldador, hijo de Carmen Fernández y Daniel Lugo, con domicilio Playa Grande, con domicilio en Chorochoro del Pilar, Calle Principal, Casa S/N, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre; Por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionada en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARLOS JOSE EDUARDO FRANCESCHI; consistente en presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Desestimándose así la solicitud de Libertad sin restricciones realizada por la Defensa. Se decreta la aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de esta Cuidad Carúpano junto con Boleta de Libertad. Regístrese en el sistema Juris2000 la medida de presentación impuesta, a los fines de su control. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. LUÍS RAFAEL ORSETTI
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MILDRED DE SIMONE