REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 12 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007621
ASUNTO: RP11-P-2014-007621

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR.-

Celebrada como ha sido en fecha 11 de diciembre de 2014, siendo las 01:00 de la tarde, se constituye en la sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero De Control, conformado por el Juez, Abg. Luís Rafael Orsetti, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. María Estefanía Lezama y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano RONALD JOSÉ GUERRA NAVARRO. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal de Flagrancias del Ministerio Publico Abg. Onelia Díaz y el imputado de autos (previo traslado) y la victima Yaletzis Del Valle Pérez Ugas. Acto seguido el Juez impuso a los imputados del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo tener abogado de confianza, por lo que se hizo llamar al Abg. Jenny Aponte, defensor Publico Nº 04, quien acepta la designación y fue impuesta de las actuaciones.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone (cito): “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto a RONALD JOSÉ GUERRA NAVARRO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YALETZIS DEL VALLE PÉREZ UGAS; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10 de Diciembre de 2015, referidos por la víctima, según se evidencia DENUNCIA COMÚN, de fecha 10/12/2014, cursante al folio 01, rendida por la ciudadana Yaletzis Del Valle Pérez Ugas, por ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, mediante la cual deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: Resulta que el día de ayer 09/12/2014, en horas de la noche aproximadamente a las 09:50, cuando me encontraba en mi residencia ubicada en Carúpano Arriba, vía Cusma, casa sin número, Municipio Bermúdez, se presentó mi vecino de nombre RONAL JOSÉ GUERRA, insultándome con palabras obscenas y me amenazo de muerte, asimismo se me acercó intentando golpear con sus manos me dijo que el día de mañana me iba a poner una nota en la prensa que afectar la reputación mía y de toda mi familia, hoy miércoles 10/12/2014, a las 08:00 horas de la mañana aproximadamente yo me trasladaba para mi trabajo cuando nuevamente el ciudadano antes mencionado me lanzó en la cara la prensa, diciéndome que leyera lo que él había puesto para dañar la reputación de mi familia, el cual deseo consignar, una vez lo sucedido me traslade hasta este centro policial a fin de colocar la respectiva denuncia (…). En virtud de estos hechos es por lo que en consecuencia solcito muy respetuosamente al Tribunal se le decrete de conformidad con el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado de autos.. Por último solicito que se decrete la Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia; asimismo, solicito se impongan las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 numerales 5º Y 6º, en concordancia con el artículo 88, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es todo.” Seguidamente se le otorga la palabra a la victima quien expone: “yo lo que quiero es que el no se acerque mas a mi y no tener mas problema con el, es todo.”

DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien dijo ser y llamarse RONALD JOSÉ GUERRA NAVARRO, venezolano, natural de Carúpano, de 57 años de edad, nacido en fecha: 06/06/1956, casado, Latonero, titular de la Cédula de Identidad Número v- 5.860.328, hijo de Jerónimo Guerra y Antonia Navarro, residenciado Carúpano Arriba, vía Cusma, calle principal casa Nº 30, cerca del taller. Municipio Bermúdez del estado Sucre, y expone (cito): “yo no me meti nunca con ella, el señor que es el esposo de la señora, salio y me dijo que me iba a dar un tiro o iba a sembrar a mis hijos o a mi, es cuando después ella sale y va e interpone la denuncia, esto.”

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Pública y expone (cito): “Solicito la libertad sin restricciones a favor de mi representado toda vez que no existen elementos de convicción para acreditar los tipo penales imputados por el Ministerio Publico, es decir, no consta evaluación psicológica, ni evaluación medica de la victima que avalen el dicho de la misma y no existen testigos que corroboren lo expuesto por la victima, por ultimo solicito copias simples, es todo.”

DEL TRIBUNAL

En este estado toma la palabra del Juez de Control y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de RONALD JOSÉ GUERRA NAVARRO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YALETZIS DEL VALLE PÉREZ UGAS y asimismo solicita la impongan las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el con el artículo 91 ordinal 1º, en concordancia con el 87, numerales: 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YALETZIS DEL VALLE PÉREZ UGAS, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 10/12/2014. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: DENUNCIA COMÚN, de fecha 10/12/2014, cursante al folio 01, rendida por la ciudadana Yaletzis Del Valle Pérez Ugas, por ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, mediante la cual deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: Resulta que el día de ayer 09/12/2014, en horas de la noche aproximadamente a las 09:50, cuando me encontraba en mi residencia ubicada en Carúpano Arriba, vía Cusma, casa sin número, Municipio Bermúdez, se presentó mi vecino de nombre RONAL JOSÉ GUERRA, insultándome con palabras obscenas y me amenazo de muerte, asimismo se me acercó intentando golpear con sus manos me dijo que el día de mañana me iba a poner una nota en la prensa que afectar la reputación mía y de toda mi familia, hoy miércoles 10/12/2014, a las 08:00 horas de la mañana aproximadamente yo me trasladaba para mi trabajo cuando nuevamente el ciudadano antes mencionado me lanzó en la cara la prensa, diciéndome que leyera lo que él había puesto para dañar la reputación de mi familia, el cual deseo consignar, una vez lo sucedido me traslade hasta este centro policial a fin de colocar la respectiva denuncia (…); ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado, así como de las diligencias practicadas a los fines de su identificación y verificación de registros policiales y posibles solicitudes; ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 2315, de fecha 10/12/2014, cursante al folio 07, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de las características del sitio del suceso, resultando el mismo un sitio de suceso CERRADO; MEMORANDUM Nº 9700-226-1989, de fecha 10/12/2014, en el cual dejan constancia que el imputado de autos no presente registros policiales. Por todos los elementos de convicción antes mencionados considera quien como Juez decide, que la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano RONALD JOSÉ GUERRA NAVARRO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YALETZIS DEL VALLE PÉREZ UGAS. Consistente en un régimen de PRESENTACIONES PERIÓDICAS, CADA QUINCE (15) DÍAS, POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, todo de conformidad con lo establecido en el 242 Numeral3º Del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales: 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.; en consecuencia se decreta sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Publica. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano RONALD JOSÉ GUERRA NAVARRO, venezolano, natural de Carúpano, de 57 años de edad, nacido en fecha: 06/06/1956, casado, Latonero, titular de la Cédula de Identidad Número v- 5.860.328, hijo de Jerónimo Guerra y Antonia Navarro, residenciado Carúpano Arriba, vía Cusma, calle principal casa Nº 30, cerca del taller. Municipio Bermúdez del estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YALETZIS DEL VALLE PÉREZ UGAS. Consistente en un PRESENTACIONES PERIÓDICAS, CADA QUINCE (15) DÍAS, POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales: 5º y 6º de la Ley que rige la materia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase al comandante de Policía de esta ciudad. Regístrese el régimen de presentaciones impuesto. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo se leyó y conforman firman.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. LUIS RAFAEL ORSETTI
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MILDRED DE SIMONE