REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 12 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007620
ASUNTO: RP11-P-2014-007620
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DE MEDIDA CAUTELAR EN MODALIDAD DE FIANZA

Celebrada como ha sido en fecha 11 de Diciembre de 2014, siendo las 11:00 AM, se constituyó en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Luís Rafael Orsetti acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia Abg. Claudia Figueroa Malave y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado LUIS EDUARDO UGAS SALVATIERRA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Valentina Díaz, el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo SI tener abogado de confianza el cual recae en la persona de la abogada Lovelia Marcano Muñoz, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N° 4.952.469 e inscrita en el IPSA bajo el N° 23.628, teléfono: 0414-7801380 con domicilio procesal en la Av. Acilo de Ancianos, San Martín, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien estando presente en sala jura cumplir cabal y fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, motivo por el cual es impuesta de las actuaciones.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone (cito): “Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presenta e imputa formalmente en este acto al ciudadano: LUIS EDUARDO UGAS SALVATIERRA, plenamente identificado en autos, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de REVELACIÒN INDEBIDA DE DATA O INFORMACIÒN DE CARÁCTER PERSONAL, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de FLOR MARIA ZAPATA ZAPATA, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 08-12-2014, según Denuncia realizada por la ciudadana FLOR MARIA ZAPATA ZAPATA por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación José Francisco Bermúdez, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, donde deja constancia que el día 08-12-2014 aproximadamente las 10:00 de la noche se encontraba en la residencia donde vive alquilada, cuando su novio actual quien vive en Caracas le mando un mensaje diciéndole que le habían mandado un nombre de una pagina para que viera un video suyo, y le dijo que le mandara el nombre de la pagina para ver si era verdad, y abrió la pagina en su teléfono y se dio cuenta que era verdad…, Razón por la cual solicito se le decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con el numeral 8, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se ratifiquen las medidas de Protección y Seguridad que fueran impuestas a favor de la víctima de autos, establecidas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. Asimismo solicito que se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.; por ultimo solicito copia del acta. Es todo.”

DEL IMPUTADO.

Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el como; LUIS EDUARDO UGAS SALVATIERRA, venezolano, natural de Carúpano, nacido en fecha 14-12-1989, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 21.010.546, Estudiante, hijo de Luis Ramón Ugas y Judith Salvatierra, residenciado en Canchunchu Viejo, Sector 9 de abril, casa S/N, Frente a la cancha, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Numero telefónico 0426-620-2779, quien manifestó (cito): “la ciudadana Flor Maria estuve un mes de noviazgo con ella pero la pareja que tenia en Caracas no era sabedora de que ella era mi pareja, resulta que esa persona la ayuda a pagar su residencia, resulta que estando conmigo en la casa la llama la persona y el se entera de que esta conmigo, y ella le pide que le pase a una de las muchachas de la residencia y no pudo porque no había nadie y el termina con ella porque la me escucho después ella me dice que como mi novio había terminado con ella que se enseriara con ella, pero le dije que no porque si se lo hiciste a el me lo harías a mi también, en vista de que ella llama a mi casa y atiende mi abuela y me amenaza que yo se la iba apagar porque su novio termino con ella por mi, resulta que en esa ocasión grabamos un video de 28 minutos donde estoy acomodando la cámara y ella sale atrás luego paso el acto y ella se quedo con una copia y yo con otra, llega la policía a la casa y la policía y me llaman y me levan a rendir las declaraciones donde dice que sale un video de 7 minutos en acto sexual, en el video ella no ve la cámara sino yo, es todo.”

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra la Defensora Privada Abg. Lovelia Marcano, quien expone (cito): buenas tardes a todos los presentes en esta sala, oída la solicitud hecha por la presentación fiscal, en la que solicita a mi presentado una medida prevista en Art. 242 del COPP numeral 8, primeramente estamos en el inicio de una denuncia que por lo general esta llena de mentiras ya que ella estaba consiente de lo que estaba haciendo tanto así que se hizo en su computadora me parece que realmente esta cumpliendo las amenazas que ella hizo, él no fue quien subió ese video, el verdadero autor de esta obra es ella, mi representado es un muchacho de una familia humilde, serio y que nunca se vio involucrado en una situación de esta, cumplir con una fianza no es fácil, es por lo que solicito de acordar una medida cautelar, sea con una de presentación periódica de mi representado, quiero consignar constancias de residencia y buena conducta expedida por el consejo comunal de 19 de abril y constancia de estudio emitida por el UTTP, yo considero que efectivamente a mi representado se le puede acordara la medida del articulo 242 numeral tercero, de presentación, no importa que sea un termino corto hasta que se termine la investigación, no considero llevarlo a pasar a compartir con delincuentes verdaderos en una cárcel; por ultimo solicito copia simples de las presentes actuaciones y del acta que se levante, es todo.”

DEL TRIBUNAL

En este estado toma la palabra el Juez Primero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo la Modalidad de Fianza de conformidad con el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado: LUIS EDUARDO UGAS SALVATIERRA, plenamente identificado en autos, y a la que no se opuso la defensa, por encontrarse incurso en la comisión del delito de REVELACIÒN INDEBIDA DE DATA O INFORMACIÒN DE CARÁCTER PERSONAL, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de FLOR MARIA ZAPATA ZAPATA, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 08-12-2014, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delito de REVELACIÒN INDEBIDA DE DATA O INFORMACIÒN DE CARÁCTER PERSONAL, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, de fecha 09-12-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación José Francisco Bermúdez, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, donde dejan constancia de la actuación policial realizada y de la aprehensión del imputado de autos; Cursante al Folio 03 y vuelto. DENUNCIA de fecha 09-12-2014, realizada por la ciudadana FLOR MARIA ZAPATA ZAPATA, por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación José Francisco Bermúdez, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, donde deja constancia que el día 08-12-2014 aproximadamente las 10:00 de la noche se encontraba en la residencia donde vive alquilada, cuando su novio actual quien vive en Caracas le mando un mensaje diciéndole que le habían mandado un nombre de una pagina para que viera un video suyo, y le dijo que ele mandara el nombre de la pagina para ver si era verdad, y abrió la pagina en su teléfono y se dio cuenta que era verdad; Cursante al folio 04. ACTA DE IMPOSICIÒN DE MEDIDAS DE PROTECCIÒN Y SEGURIDAD, de fecha 09-12-2014, a favor de la ciudadana FLOR MARIA ZAPATA ZAPATA, cursante al folio 06. ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, de fecha 10-12-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del detenido de autos, Cursante al Folio 10 y vuelto. MEMORANDUM Nº 9700-226-1987, de fecha 10-12-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano LUIS EDUARDO UGAS SALVATIERRA, NO presenta registros policiales. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de en la comisión incurso en la comisión del delito de REVELACIÒN INDEBIDA DE DATA O INFORMACIÒN DE CARÁCTER PERSONAL, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de FLOR MARIA ZAPATA ZAPATA, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las CINCUENTA (50) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Aprehensión como Flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal; Se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad que fueran impuestas a favor de la víctima de autos, establecidas en el artículo 87 ordinales 5, 6 y 13 de la Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA del ciudadano LUIS EDUARDO UGAS SALVATIERRA, venezolano, natural de Carúpano, nacido en fecha 14-12-1989, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 21.010.546, Estudiante, hijo de Luis Ramón Ugas y Judith Salvatierra, residenciado en Canchunchu Viejo, Sector 9 de abril, casa S/N, Frente a la cancha, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de REVELACIÒN INDEBIDA DE DATA O INFORMACIÒN DE CARÁCTER PERSONAL, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de FLOR MARIA ZAPATA ZAPATA; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las Cincuenta (50) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensa. Se decreta Aprehensión como Flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad que fueran impuestas a favor de la víctima de autos, establecidas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, informando que el imputado permanecerá detenido en dicha institución, hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. LUÍS RAAFEL ORSETTI
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MILDRED DE SIMONE