REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 12 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006391
ASUNTO: RP11-P-2014-006391

SENTENCIA INTERLOCUTORIA REMITE A LA FISCALÍA

Celebrada como ha sido en fecha 08 de Diciembre de 2014, siendo las 09:30 de la mañana, se constituyó en la sala de Audiencia de transición de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control presidido por el Juez, Abg. Luís Rafael Orsetti, (quien se aboca al conocimiento de la presente causa), acompañado por la Secretaria Judicial, Abg. Mildred Alejandra De Simone, y el Alguacil de la sala, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia de Imputación, seguido a los imputados Williams Marcano Mayo ( c/d) y Liorbys del Valle Urgelles Larez (s/d) . Acto seguido, se verificó la presencia de las partes Estando Presente: La Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, el imputado Liorbys del Valle Urgelles Larez y Williams Marcano Mayo ni la Defensora Publico Nº 01, Abg. Amagil Colon. Seguidamente la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone (cito): “esta representación fiscal con las atribuciones que me confiere la Ley, De conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, Imputo formalmente a los Imputados Williams Marcano Mayo ( c/d) y Liorbys del Valle Urgelles Larez; por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de Lesiones Personales Graves del 415, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana Manuel Gamboa Villarroel, se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos ocurrido en fecha 28/07/2013, se inicio la correspondiente investigación interpuesta por el Ciudadano Manuel Gamboa Villarroel, cuando el mismo denuncio que en esa misma fecha siendo las 01:30 de la madrugada, se encontraba en su residencia durmiendo, cuando escucho a su hermano de nombre José Enrique Gamboa, pidiendo auxilio que lo iban a matar, cuando salgo a ver que era lo que estaba sucediendo vi que varios sujetos estaban golpeando a mi hermano, cuando salgo a desapartar llegaron dos de estos ciudadanos a quienes conozco como Liorbis Urgelle apodado Yobito y William Marcano Apodado el Catire, y comenzaron a golpearme y me dieron una puñalada en la parte lateral izquierda del cuello donde me agarraron 15 puntos de sutura, una en la parte posterior del brazo izquierdo donde me agarraron 5 puntos de sutura y una en la espalda donde me agarraron 4 puntos de sutura, así mismo solicito se le informe a los ciudadanos de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, y que solicito se me expidan copias simples de la presente acta, es todo, es todo.”

DELOS IMPUTADOS

Acto seguido, la Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, los impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como WILLIAMS GABRIEL MARCANO MAYO, venezolano, natural del Carúpano, de 20 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.946.065, fecha de nacimiento: 18-12-1994, de profesión u oficio: obrero, hijo de Yolis Marcano y padre desconocido, domiciliado en la Urbanización Caracho de San Martín, calle Tacarigua, casa Nº 05, cerca de la Licorería Tacarigua, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre y expone (cito): “Eso es pura mentira de ese guardia, nosotros no le hicimos nada a el mas bien el fue el que nos hizo a nosotros. Es todo”.
En este estado procediendo a identificarse el Segundo de ellos como Liorbys del Valle Urgelles Larez, venezolano, natural del Carúpano, de 21 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.900.747, fecha de nacimiento: 10/11/1993, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Leonita del Carmen Reyes y padre desconocido, domiciliado en la Valle Nuevo de San Martín, casa S/N, cerca de la tacarigua, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre y Expone: “Eso es pura mentira de ese guardia, nosotros no le hicimos nada a el mas bien el fue el que nos hizo a nosotros. Es todo”.


DE LA DEFENSA

Acto seguido la Juez le cede la palabra la Defensora Publica Abg. Amagil Colon, quien expone (cito): “Revisado como ha sido las presentes actuaciones de la misma se desprende que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis representados, razón por la cual solicito se desestime la presente imputación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa, igualmente solicito copia simple del acta que se le venta. Es todo.”

DEL TRIBUNAL

En este estado toma la palabra el Juez Primero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa Privada, y lo declarado por el imputado de autos, es por lo que este Tribunal Primero de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Graves del 415, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana Manuel Gamboa Villarroel, todo ello en virtud de los hechos denunciados de fecha: 28/07/2013, se inicio la correspondiente investigación interpuesta por el Ciudadano Manuel Gamboa Villarroel, cuando el mismo denuncio que en esa misma fecha siendo las 01:30 de la madrugada, se encontraba en su residencia durmiendo, cuando escucho a su hermano de nombre José Enrique Gamboa, pidiendo auxilio que lo iban a matar, cuando salgo a ver que era lo que estaba sucediendo vi que varios sujetos estaban golpeando a mi hermano, cuando salgo a desapartar llegaron dos de estos ciudadanos a quienes conozco como Liorbis Urgelle apodado Yobito y William Marcano Apodado el Catire, y comenzaron a golpearme y me dieron una puñalada en la parte lateral izquierda del cuello donde me agarraron 15 puntos de sutura, una en la parte posterior del brazo izquierdo donde me agarraron 5 puntos de sutura y una en la espalda donde me agarraron 4 puntos de sutura. Ahora bien, considera este Tribunal que se encuentran llenos los numerales 1° y 2° del articulo 236 del COPP, y que estamos en presencia de la presunta comisión del delito precalificado por la representación Fiscal, por lo que se procede nuevamente el Juez explicar al Imputado con respecto al delito que se le atribuye y de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, previstas en el articulo 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS IMPUTADOS

Asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero como WILLIAMS GABRIEL MARCANO MAYO, venezolano, natural del Carúpano, de 20 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.946.065, fecha de nacimiento: 18-12-1994, de profesión u oficio: obrero, hijo de Yolis Marcano y padre desconocido, domiciliado en la Urbanización Caracho de San Martín, calle Tacarigua, casa Nº 05, cerca de la Licorería Tacarigua, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, y expone (cito): “No deseo acogerme a las formulas alternativas de prosecución del proceso quiero que continué la investigación. Es todo.”
En este estado se le cede el derecho al segundo de los Imputados quien dijo ser y llamarse Liorbys del Valle Urgelles Larez, venezolano, natural del Carúpano, de 21 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.900.747, fecha de nacimiento: 10/11/1993, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Leonita del Carmen Reyes y padre desconocido, domiciliado en la Valle Nuevo de San Martín, casa S/N, cerca de la tacarigua, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre y expone (cito): “No deseo acogerme a las formulas alternativas de prosecución del proceso quiero que continué la investigación. Es todo.”

DEL TRIBUNAL

En este estado toma la palabra el Ciudadano Juez y Expone: Por cuanto los imputados manifestaron no querer acogerse a las formulas alternativas de la prosecución del proceso y la defensa manifestó que sus defendido no se encuentra incurso en el delito imputado por la representación Fiscal, y en vista que el imputado de autos no se acogió a las normas prevista en el articulo 356 y siguientes del COPP, es por lo que este Tribunal Acuerda que el presente procedimiento se continué por la vía ordinaria, en consecuencia se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. Téngase notificadas las partes. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. LUÍS RAFAEL ORSETTI
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE