REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN
FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 12 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006184
ASUNTO: RP11-P-2014-006184

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.-

Celebrada como ha sido en fecha Ocho (08) de Diciembre de 2014, siendo las 09:00 de la mañana, se constituyó en la sala de Audiencia de transición de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control presidido por el Juez, Abg. Luís Rafael Orsetti, (quien se aboca al conocimiento de la presente causa), acompañado por la Secretaria Judicial, Abg. Mildred Alejandra De Simone, y el Alguacil de la sala, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, en el presente asunto, seguida al ciudadano GERALDO JOSÉ LA ROSA INDRIAGO, por la presunta comisión de los delitos por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO Y ROBO DE VEHÌCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de La Colectividad y el Estado Venezolano. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, y se deja constancia que se encuentra presente: el Fiscal Quinto auxiliar del Ministerio comisionado en la Fiscalia de Drogas, Abg. Wilfredo Monsalve y la Defensora Pública Nº 01 Abg. Amagil Colon. Y el Imputado: GERALDO JOSÉ LA ROSA INDRIAGO. Se da inicio al acto y el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone (cito): “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en fecha 10-11-2014, en contra del ciudadano imputado GERALDO JOSÉ LA ROSA INDRIAGO, venezolano, mayor de edad, Natural de Carúpano-Estado Sucre, nacido en fecha 27/06/1992, de 22 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-21.012.022, de profesión u oficio pescador, hijo de Raiza Indriago y Luís La Rosa y residenciado en Guiria de la Playa, calle Las Margarita, casa s/n, cerca de la bodega del sr. Javier, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, como autor o partícipe de los delitos por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO Y ROBO DE VEHÌCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de La Colectividad y el Estado Venezolano, por los hechos ocurridos en fecha 24-09-2014, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez en comisión conjunta con el Comando de Guardacosta de Carúpano, a bordo de unidades motorizadas se encontraban por el sector de Guiria de la Playa, cuando lograron avistar a un ciudadano que se encontraba a bordo de una moto y al notar la presencia de los funcionarios mostraron una aptitud no acorde, por lo que se le realizó una inspección corporal, no logrando encontrarle nada al referido ciudadano, solicitándole la documentación de la moto, momento en el cual emprendió veloz huida ingresando a una residencia por lo que de inmediato en presencia de una testigo de nombre Normary María Vargas Vargas procedieron a introducirse en el interior de una habitación en la cual se logró incautar en la parte de arriba del techo raso, (01) arma de fuego de fabricación casera, de color negro con empuñadura de madera color negro, un (01) arma de fuego e fabricación casera tipo escopetín, contentivo en su interior un cartucho 12mm sin percutir y al revisar debajo de la cama se encontró un (01) par de guantes de seguridad de color azul, una (01) capucha de color azul, un (01) tubo de escape de moto color negro, dos (02) tapas laterales de moto, un (01), un (01) envase de plástico de color blanco con tapas de plástico de color rojo, contentivo en su interior de una sustancia de color marrón la cual se presume que por sus características pudiese ser la droga denominada marihuana, un (01) envoltorio grande elaborado de un material sintético transparente contentivo en su interior de una sustancia de color blanco que por sus características pudiese ser droga de la denominada crack, razón por la cual quedó detenido. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, igualmente solicito se mantenga la Privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos y se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”

DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar como: GERALDO JOSÉ LA ROSA INDRIAGO, venezolano, mayor de edad, Natural de Carúpano-Estado Sucre, nacido en fecha 27/06/1992, de 22 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-21.012.022, de profesión u oficio pescador, hijo de Raiza Indriago y Luís La Rosa y residenciado en Guiria de la Playa, calle Las Margarita, casa s/n, cerca de la bodega del sr. Javier, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien expone (cito): “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Amagil Colon, quien expone (cito): “Solicito la desestimación de acusación fiscal por cuanto en la presente causa no existe fundamentos serios para el enjuiciamiento de mi defendido, ya que no existe una relación clara y precisa de los hechos objeto de la presente causa, en razón de ello solicito se decrete el sobreseimiento de la causa, la libertad de mi defendido, si no comparte el tribunal mi criterio esta defensa solicita se le acuerde una medida cautelar de posible cumplimiento para que los mismos continúen el proceso en libertad, y de estimar este tribunal la admisión de la acusación fiscal y por el principio de comunidad de la prueba me adhiero a las promovidas por la representación fiscal que favorezcan a mi defendido, es todo.”

DEL TRIBUNAL

Acto seguido toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano GERALDO JOSÉ LA ROSA INDRIAGO, venezolano, mayor de edad, Natural de Carúpano-Estado Sucre, nacido en fecha 27/06/1992, de 22 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-21.012.022, de profesión u oficio pescador, hijo de Raiza Indriago y Luís La Rosa y residenciado en Guiria de la Playa, calle Las Margarita, casa s/n, cerca de la bodega del sr. Javier, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO Y ROBO DE VEHÌCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de La Colectividad y el Estado Venezolano. asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano GERALDO JOSÉ LA ROSA INDRIAGO, venezolano, mayor de edad, Natural de Carúpano-Estado Sucre, nacido en fecha 27/06/1992, de 22 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-21.012.022, de profesión u oficio pescador, hijo de Raiza Indriago y Luís La Rosa y residenciado en Guiria de la Playa, calle Las Margarita, casa s/n, cerca de la bodega del sr. Javier, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO Y ROBO DE VEHÌCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de La Colectividad y el Estado Venezolano. Por los hechos ocurridos en fecha 24-09-2014, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez en comisión conjunta con el Comando de Guardacosta de Carúpano, a bordo de unidades motorizadas se encontraban por el sector de Guiria de la Playa, cuando lograron avistar a un ciudadano que se encontraba a bordo de una moto y al notar la presencia de los funcionarios mostraron una aptitud no acorde, por lo que se le realizó una inspección corporal, no logrando encontrarle nada al referido ciudadano, solicitándole la documentación de la moto, momento en el cual emprendió veloz huida ingresando a una residencia por lo que de inmediato en presencia de una testigo de nombre Normary María Vargas Vargas procedieron a introducirse en el interior de una habitación en la cual se logró incautar en la parte de arriba del techo raso, (01) arma de fuego de fabricación casera, de color negro con empuñadura de madera color negro, un (01) arma de fuego e fabricación casera tipo escopetín, contentivo en su interior un cartucho 12mm sin percutir y al revisar debajo de la cama se encontró un (01) par de guantes de seguridad de color azul, una (01) capucha de color azul, un (01) tubo de escape de moto color negro, dos (02) tapas laterales de moto, un (01), un (01) envase de plástico de color blanco con tapas de plástico de color rojo, contentivo en su interior de una sustancia de color marrón la cual se presume que por sus características pudiese ser la droga denominada marihuana, un (01) envoltorio grande elaborado de un material sintético transparente contentivo en su interior de una sustancia de color blanco que por sus características pudiese ser droga de la denominada crack, razón por la cual quedó detenido, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas se mantiene la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano GERALDO JOSÉ LA ROSA INDRIAGO, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal, negándose así la solicitud de revisión de medida de la defensa, igualmente se declara sin lugar la desestimación y sobreseimiento realizada por la defensa.

DEL IMPUTADO

En este estado se hace el conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado GERALDO JOSÉ LA ROSA INDRIAGO, quien expone (cito): “No admito los hechos, quiero ir a juicio, es todo”.

DEL TRIBUNAL

En este estado toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano: GERALDO JOSÉ LA ROSA INDRIAGO, venezolano, mayor de edad, Natural de Carúpano-Estado Sucre, nacido en fecha 27/06/1992, de 22 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-21.012.022, de profesión u oficio pescador, hijo de Raiza Indriago y Luís La Rosa y residenciado en Guiria de la Playa, calle Las Margarita, casa s/n, cerca de la bodega del sr. Javier, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO Y ROBO DE VEHÌCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de La Colectividad y el Estado Venezolano, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se mantiene como sitio de reclusión la comandancia de Policía de esta Ciudad. Se Niega así la solicitud de revisión de medida de la defensa por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa, instándose a la misma para la reproducción. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. LUÍS RAFAEL ORSETTI
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE