REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 12 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004960
ASUNTO: RP11-P-2014-004960
SENTENCIA INTERLOCUTORIA APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido en fecha doce (12) de Diciembre de 2014, siendo las 08:50 de la mañana, se constituye en la Sala de Audiencias de Transición del Circuito Judicial Penal del estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, conformado por el Juez, Abg. Luís Rafael Orsetti, (quien en este acto se aboca al conocimiento de la presente causa), acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Mildred Alejandra De Simone y el Alguacil de sala; a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido en contra del ciudadano FREDERICK ALEXANDER CALZADILLA GAMBOA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado el artículo 405 en relación con el articulo 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NESTOR ENRIQUE VERDE. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que están presentes: La Defensora Privado Abg. Yolanda Figueroa y el imputado de autos, El Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico abg. José Miguel Marcano, Comisionado por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, y No estando presente: La Victima Néstor Verde. Se deja constancia que se dejo un lapso de espera de Quince (15) minutos sin que hicieran acto de presencias las partes ausentes. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone (cito): “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en fecha 20/09/2014, en contra del ciudadano imputado FREDERICK ALEXANDER CALZADILLA GAMBOA, Venezolano, Natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, nacido en fecha 08/05/1992, de 22 años de edad, titular de la Cedula de Identidad V- 20.564.095, soltero, obrero, hijo Nails Calzadilla y Alexander Calzadilla y domiciliado en Sector Nueva Guiria, vereda 14, casa #13 por la entrada de la Casa Comunal Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, como autor o partícipe de los delitos por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado el artículo 405 en relación con el articulo 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NESTOR ENRIQUE VERDE, por los hechos ocurridos en fecha 04/08/2.014, tal y como consta en el Acta De Investigación Penal, donde funcionarios adscritos al CICPC dejan constancia que siendo las 10:10 de la mañana había ingresado el funcionario Néstor Verde presentando una herida de proyectil disparado por arma de fuego en la región frontal a nivel superior del globo ocular y que el mismo fue trasladado hacia el hospital de la ciudad de Carúpano, a fin de recibir asistencia medica la cual fue generado según trascripción de novedad efectuada por la centralista de guardia informando que funcionarios adscritos a la policía el estado sostuvieron un intercambio de disparos y el referido ciudadano resultara herido. Dejando constancia que se encontraba a bordo de una unidad motorizada realizando labores de patrullaje y cuando iban por la avenida Miranda a la altura del estadio observó a dos sujetos quienes iban en una moto a quienes le dieron la voz de alto y los mismos hicieron caso omiso, sacando a relucir un arma de fuego, tipo pistola y le hacen frente a la comisión policial por lo que los funcionarios tuvieron que repeler la acción y resultó lesionado el funcionario, y en virtud de esto quedó detenido. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, igualmente solicito se mantenga la Privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos y se me expidan copias simples de la presente acta, así mismo revisado como ha sido el presente asunto me opongo a las excepciones opuestas por la defensor Publica Penal. Es todo.”

DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar como: FREDERICK ALEXANDER CALZADILLA GAMBOA, Venezolano, Natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, nacido en fecha 08/05/1992, de 22 años de edad, titular de la Cedula de Identidad V- 20.564.095, soltero, obrero, hijo Nails Calzadilla y Alexander Calzadilla y domiciliado en Sector Nueva Guiria, vereda 14, casa #13 por la entrada de la Casa Comunal Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone (cito): “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensora Privada Abg. Yolanda Figueroa, quien expone (cito): “Solicito la desestimación de acusación fiscal por cuanto en la presente causa no existe fundamentos serios para el enjuiciamiento de mi defendido, ya que no existe una relación clara y precisa de los hechos objeto de la presente causa, en razón de ello solicito se decrete el sobreseimiento de la causa, la libertad de mi defendido, esta defensa ratifica el escrito presentado en fecha 13/10/2014, donde hago oposición a la acusación previa el planteamiento de las excepciones establecidas en el articulo 28 numeral 4 literal C, D E e I, del COPP, en concordancia con el articulo 308 numeral 2, 3 y 5 de la referida norma adjetiva , por cuanto la acusación fiscal carece de una relación clara sucintan circunstancial de los hechos, no aportando a os efectos ningún argumento legal que culpe a mi representado, así mismo pido al tribunal sean declaradas las excepciones y como consecuencia declare el sobreseimiento de la presente causa decidido que debe tomarse en relación a lo establecido el articulo 13 de la referida norma, así mismo solicito se me admitan las pruebas promovidas por esta defensa en la oportunidad legal procesal en las que fueron presentadas por ante este digno tribunal, y solicito la revisión de la medida, en caso de que este tribunal no acepte mi pedimento de las excepciones y a la no admisión de la acusación fiscal y considere admitirla en su oportunidad piso muy respetuosamente adherirme a las pruebas del Ministerio Publico, a los fines de tener el mismo derecho en el Juicio oral y publico, por ultimo solicito respetuosamente al ciudadano Juez y hago de su conocimiento que mi representado FREDERICK ALEXANDER CALZADILLA GAMBOA, viene presentando un problema de salud a raíz de las lesiones causadas por funcionarios de la Comisión de la policía estadal del Municipio Valdez, y dado a dichas lesiones han quedado serias secuelas, sin que a mi representado se le haya podido prestar una asistencia medica por cuanto se encuentra privado de libertad y ha sido imposible trasladarlo a un centro asistencial dada a la condiciones legal en que se encuentra es por lo que solicito al ciudadano juez la posibilidad de que emita al comandante de la Policía municipal una orden a os fines de que con el debido resguardo sea trasladado al centro asistencia de esa localidad del municipio Valdez ello basado en lo establecido en el articulo 83 de la Constituciones de la Republica Bolivariana de Venezuela a los fines de que se le garantice el derecho a la salud de mi representado, es todo.”

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN

Acto seguido toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: “Oída la solicitud PUNTO PREVIO: Debe este tribunal pronunciarse en cuanto a las excepciones propuestas por la Defensora Privada Abg. Yolanda Figueroa, así las cosas, y analizadas cada una de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronuncia y en consecuencia se Declara Sin Lugar, las excepciones interpuestas de conformidad con el articulo 311 numeral 1 en relación con el articulo 28 numeral 4 literal “c”, “d”, “e” e “i”, en relación con el articulo 308 numeral 2, 3, 4 y 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia que la acusación fiscal cumple a cabalidad con lo dispuesto en el ordinal 2 del articulo 308 Ejusdem, ya que existe en dicha acusación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye a su defendido, tal como se evidencia del Capitulo II de la acusación Fiscal; en lo que se refiere al ordinal 3 del articulo 308 Ibidem, igualmente se evidencia que sí existe en la acusación fiscal los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan; en cuanto al ordinal 4° se evidencia en la acusación fiscal que fueron debidamente expresados los preceptos jurídicos aplicables, y en cuanto al ordinal 5 del referido articulo 308 la acusación fiscal cumple con el ofrecimiento de prueba e indica su pertinencia y necesidad, por lo que se constata que la acusación fiscal cumple con todos los requisitos formales previstos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se reitera que se Declara Sin Lugar las excepciones propuestas por la Abg. Yolanda Figueroa. Asimismo, solicitó la defensa al tribunal la revisión de las medidas impuestas al ciudadano: FREDERICK ALEXANDER CALZADILLA GAMBOA, por una medida menos gravosa, argumentando la defensa que su defendido, en virtud que no es autor del hecho atribuidos, considera este juzgador que en la presente causa la representación fiscal presentó la acusación fiscal, fundamentada en actas de denuncias y actas de investigación, así como plurales elementos de convicción donde figuran como autor o partícipe al imputado, por lo queda desvirtuado por ende el fundamento de esta petición, de que a criterio de la defensa han cambiado los supuestos de hecho, razón por la cual se niega la solicitud de Revisión de Medida, solicitado por la defensa, ratificándose la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que pesa sobre el mismo, por cuanto no han variado los supuestos que motivaron la Privación Judicial. Seguidamente realizada como ha sido la presente audiencia, y oído lo manifestado por las partes y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa Privada, resuelta como ha sido el punto previo éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano FREDERICK ALEXANDER CALZADILLA GAMBOA, por encontrarse incurso del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado el artículo 405 en relación con el articulo 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NESTOR ENRIQUE VERDE, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04/08/2.014, tal y como consta en el Acta De Investigación Penal, donde funcionarios adscritos al CICPC dejan constancia que siendo las 10:10 de la mañana había ingresado el funcionario Néstor Verde presentando una herida de proyectil disparado por arma de fuego en la región frontal a nivel superior del globo ocular y que el mismo fue trasladado hacia el hospital de la ciudad de Carúpano, a fin de recibir asistencia medica la cual fue generado según trascripción de novedad efectuada por la centralista de guardia informando que funcionarios adscritos a la policía el estado sostuvieron un intercambio de disparos y el referido ciudadano resultara herido. Dejando constancia que se encontraba a bordo de una unidad motorizada realizando labores de patrullaje y cuando iban por la avenida Miranda a la altura del estadio observó a dos sujetos quienes iban en una moto a quienes le dieron la voz de alto y los mismos hicieron caso omiso, sacando a relucir un arma de fuego, tipo pistola y le hacen frente a la comisión policial por lo que los funcionarios tuvieron que repeler la acción y resultó lesionado el funcionario, y en virtud de esto quedó detenido. Asimismo se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y las promovidas por la Defensa Privada todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del acusado de autos FREDERICK ALEXANDER CALZADILLA GAMBOA, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Se Acuerda el traslado del Acusado de autos al Hospital del Guiria Municipio Valdez, a los fines de ser evaluado por profesionales de la salud, motivo por el cual líbrese oficio al Comandante de la Policía de Guiria Municipio Valdez, a los fines de que realicen el traslado con las medidas de seguridad que el caso amerita ello a los fines de garantizar el derecho a la salud del imputado. Y se decide.

DEL ACUSADO

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al FREDERICK ALEXANDER CALZADILLA GAMBOA, manifestando el mismo (cito): “No voy a admitir los hechos, quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo.”

DEL TRIBUNAL

En este estado toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido del imputado FREDERICK ALEXANDER CALZADILLA GAMBOA, Venezolano, Natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, nacido en fecha 08/05/1992, de 22 años de edad, titular de la Cedula de Identidad V- 20.564.095, soltero, obrero, hijo Nails Calzadilla y Alexander Calzadilla y domiciliado en Sector Nueva Guiria, vereda 14, casa #13 por la entrada de la Casa Comunal Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por encontrarse presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado el artículo 405 en relación con el articulo 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NESTOR ENRIQUE VERDE; En virtud de los hechos ocurridos en fecha 04/08/2.014, tal y como consta en el Acta De Investigación Penal, donde funcionarios adscritos al CICPC dejan constancia que siendo las 10:10 de la mañana había ingresado el funcionario Néstor Verde presentando una herida de proyectil disparado por arma de fuego en la región frontal a nivel superior del globo ocular y que el mismo fue trasladado hacia el hospital de la ciudad de Carúpano, a fin de recibir asistencia medica la cual fue generado según trascripción de novedad efectuada por la centralista de guardia informando que funcionarios adscritos a la policía el estado sostuvieron un intercambio de disparos y el referido ciudadano resultara herido. Dejando constancia que se encontraba a bordo de una unidad motorizada realizando labores de patrullaje y cuando iban por la avenida Miranda a la altura del estadio observó a dos sujetos quienes iban en una moto a quienes le dieron la voz de alto y los mismos hicieron caso omiso, sacando a relucir un arma de fuego, tipo pistola y le hacen frente a la comisión policial por lo que los funcionarios tuvieron que repeler la acción y resultó lesionado el funcionario, y en virtud de esto quedó detenido. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. En otro orden de ideas se Mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad que recae en contra del acusado, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Se Mantiene el sitio de Reclusión en las mismas condiciones hasta que el Tribunal de Juicio decida lo conducente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. LUÍS RAFAEL ORSETTI
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE