REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTE - CUMANÁ
CUMANÁ, 9 DE DICIEMBRE DE 2014
204º Y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000429
ASUNTO : RP01-D-2013-000429

Celebrado como ha sido, en el día de hoy, Juicio Oral y Reservado en la presente causa signada con el Nº RP01-D-2013-000429, seguida a los adolescentes acusados XXXXXXXX, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, nacido en fecha 07/02/1996, de 18 años de edad, menor de edad para el momento en que se cometen los hechos, titular de la cédula de identidad Nº XXXXX, soltero, de oficio estudiante, hijo de XXXX y XXXX, residenciado en XXXXXX, y XXXXXXXX, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, nacido en fecha 14/05/1998, de 16 años de edad, menor de edad para el momento en que se cometen los hechos, titular de la cédula de identidad Nº XXXX, soltero, de oficio no definido, hijo de XXXXX y XXXXX, residenciado en XXXXXXXXX; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano EUGENIO RAMÓN MAZA GALANTÓN.

Se verificó la presencia de las partes por medio del alguacil de la sala, conforme lo pautado en el artículo 593 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABG. ROSMERY RENGIFO, el Defensor Privado ABG. AREGENIS SUBERO, el acusado XXXXXXXX, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, el acusado XXXXXXXX, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Cumaná; así como sus representantes legales ciudadanos PEDRO FELIPE BETANCOURT DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 8.643.065, MARY CARMEN NÚÑEZ, titular de la cédula de Identidad N° 12.173.632, y EUDINE JOSEFINA SEGURA, titular de la cédula de Identidad N° 17.762.603. No compareciendo la victima de autos.

Se hizo constar que el acusado XXXXXX, ratifica como su defensor privado al Abg. Argenis Subero, quien estando presente acepto el cargo recaído en su persona, por lo que el Tribunal le toma el juramento de ley.

Así las cosas, se hizo constar en autos, que no se logró la comparecencia de la víctima de autos al llamado efectuado por este Tribunal por intermedio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, ya que la dirección de la misma no consta en las actas procesales por encontrarse en reserva de actas de la mencionada Fiscalía, y por cuanto ésta se encuentra representada por la Vindicta Pública, a tenor de lo establecido en los artículos 120 y 310 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el Fiscal del Ministerio Público, Defensa y Acusados manifiestan al Tribunal su deseo de realizar la presente audiencia en los términos expuestos, y solicitan se realice la audiencia fijada para el día de hoy; este Tribunal, escuchada la petición de las partes, y con la única finalidad de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que implica la celeridad del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Acuerda celebrar el presente acto sin la presencia de las víctimas. Y así se decide.-

Se advirtió a las partes y demás personas presentes en sala de audiencias, sobre la naturaleza, importancia y alcance del presente acto solemne donde se administraría justicia; instándolos a guardar el debido orden y respeto durante la celebración de la presente audiencia. Igualmente se les indicó, que en resguardo del principio de confidencialidad, establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se prohibía la divulgación o exposición de lo debatido.

Se declaró abierto el debate oral y reservado, y se impuso a los adolescentes XXXXXXXX y XXXXXXXX, del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la Republica de Venezuela, 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y 8 del Pacto de San José; así como del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de lo establecido en el artículo 583 Ibidem, a los fines de que indicara si quería acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, manifestando comprender el alcance de lo informado, indicando el acusado XXXXXXXX: no quiero admitir los hechos, quiero ir a juicio. Así mismo manifestó el acusado XXXXXXXX: no quiero admitir los hechos, quiero ir a juicio.

A los fines de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la Defensa e imponer al encausado de los hechos por los cuales fue acusado, en virtud de la admisión de hechos manifestada por el mismo, se le otorgó la palabra a la Representación FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, para que expusiera los hechos por los cuales están siendo enjuiciados los acusados y que fue admitido en la Audiencia Preliminar, quien expuso: “…Esta representación Fiscal ratifica escrito acusatorio en contra de los acusados XXXXXXXX y XXXXXXXX, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano EUGENIO RAMÓN MAZA GALANTÓN. Los hechos que sustentan la presente acusación tuvieron lugar en fecha 30-12-2013, siendo aproximadamente las 9:45 p.m., cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, se encontraban en el Puesto Policial de El Chaco, momento en el cual se apersonó un ciudadano, quien se identificó como EUGENIO RAMÓN MAZA GALANTÓN, manifestando que en el Barrio Ezequiel Zamora, específicamente al frente de la Empresa Coca Cola, dos ciudadanos le habían robado su Moto Marca KEEWAY, color negro, Placa AK0M27A, así como dinero en efectivo y lo habían apuntado con una escopeta en el cuello; igualmente indicó que los mismos le manifestaron que se fuera y él salió corriendo; por lo que de inmediato se activó el patrullaje por la zona en cuestión y cuando se desplazaban por la Estación de Servicios San José, en momentos en el que se desplazaban por la orilla del Río Manzanares, avistaron a dos ciudadanos que se iban en una moto con las características señaladas por el denunciante, dándoles la voz de alto; observando que el ciudadano que iba de parrillero, tenía un bolso entre sus piernas; indicándole que arrojara el bolso al suelo, haciendo caso el mismo. Al realizarles una revisión corporal, no se les encontró nada de interés criminalístico adherido a sus cuerpos; pero al revisar el bolso que fue arrojado al suelo, el cual era un bolso tipo morral de color marrón, con caricaturas varias, Marca Elephant; se encontró en su interior un arma de fuego tipo escopeta recortada, Marca COVAVENCA, color plateada, con guardamano de plástico, color negro, cacha de madera forrada en tirro de color beige, calibre 12 mm, sin serial visible. Al revisar la moto, la misma arrojó como características: Marca KEEWAY, Color Negra, Placa AK0M27A, Serial Carrocería 8123PAK10DM01543 y Serial de Motor KW162FMJ2691818; verificando en su documentación personal. Ratifico los elementos de convicción indicados en la acusación, así como todos los medios de pruebas promovidos por la Representación Fiscal, en el escrito acusatorio. Igualmente, solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad; indicó que no existe posibilidad jurídica para figura Alternativa. Solicitó se ordene el enjuiciamiento de los acusados, Igualmente, solicitó se mantenga la Privación de libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la detención. Considera el Ministerio Público que no existe posibilidad de figura alternativa distinta a aplicar por cuanto existen actas suficientes elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal de los adolescentes de autos en el delito por el cual fueron acusados. Solicita el Ministerio Público conforme al artículo 570 literal G de la LOPNNA la imposición de la medida de privación de libertad para la adolescente de autos por el lapso de Cuatro (04) Años, a cumplir en un establecimiento publico destinado para tal fin. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Reservado, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, establece que demostrara la responsabilidad de los acusados de autos, en el delito imputado y que se ventilaran en esta sala de audiencias. Se refirió al ciudadano juez indicándole estar atento a los medios de prueba que comparecerán a esta sala de audiencias y que a la hora de decidir lo haga en base a las reglas de la lógica, máximas de experiencia y sana critica. Por último solicito se me expida copia simple del acta que de esta audiencia se desprenda…”.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al DEFENSOR PRIVADO, en la persona del Abg. Argenis Subero, quien manifestó: “…Nos encontramos en esta fase de juicio en virtud que los adolescentes manifestaron en las anteriores etapas del proceso no ser responsable penalmente de los delitos por el cual el Ministerio Publico, presento formal acusación. Solicito a usted ciudadano juez este muy atento a las pruebas que se van a evacuar a los fines de que al final del juicio pueda tomar la decisión de condenar o absolver a los adolescentes…”.

Así mismo, este Tribunal instruyó a los acusados con respecto a los delitos por los cuales se le acusa y, asimismo, los impone del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo establecido en el artículo 583 ejusdem, y a tal efecto este que se identificó como XXXXXXXX, refiere al Tribunal: “…Yo quiero admitir los hechos y que se me imponga mi sanción…”. Así mismo, manifestó el acusado XXXXXXXX: “…Yo quiero admitir los hechos y que se me imponga mi sanción…”.

En virtud de lo manifestado por el acusado de autos, de le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA, Abg. Argenis Subero, quien expuso: “…Oída la admisión de los hechos por parte del adolescente y por cuanto la misma es factible en esta etapa del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del COPP, aplicable por expresa remisión del artículo 537 de la LOPNNA solicito imponga de inmediato la sanción aplicando para ello las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem…”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien indicó: “…Oído lo manifestado por la defensa y vista la admisión de los hechos por parte del acusado, el Ministerio Publico solicita que se imponga la sanción respectiva, tomando en consideración la disposición del articulo 622, Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la responsabilidad de los adolescentes en el hecho, igualmente las del Literal “E” ejusdem, consistente en la proporcionalidad e idoneidad de la medida; asimismo, a la hora de decidir lo haga en atención a las disposiciones de los artículos 528 y 539 Ibidem, consistente en la responsabilidad del adolescente en el hecho y en la proporcionalidad de la sanción, no haciendo así objeción a la solicitud de la defensa…”.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, conforme a lo acontecido en esta sala de audiencias, da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada por la representación Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa, quien invoca a favor de sus defendidos la rebaja del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado los acusados voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia, a examinar lo relativo a la viabilidad en derecho, del pedimento formulado por la defensa, en atención a la aplicación del contenido del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la oportunidad para la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos; en tal sentido, estima quien decide, que en vista que nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la celebración del Inicio del Juicio Oral y Reservado, y siendo que la citada reforma, en su artículo 375, ha dispuesto que el Procedimiento por admisión de los hechos procederá, antes de darse inicio al lapso de recepción de pruebas; y siendo que en la presente causa, la acusación fue presentada oportunamente y admitida por el Juez de Control; y el Tribunal se constituyó, estima este órgano jurisdiccional, procedente y ajustado a derecho hacer la aplicación de dicho procedimiento de admisión de hechos en este acto.
Ahora bien, ratificada como ha sido la acusación en esta sala de audiencias por parte del Ministerio Público, y visto lo indicado por la Defensa; este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a imponer a los adolescentes del procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a explicar de forma detallada al adolescente de los hechos acontecidos en fecha 30-12-2013, cuando siendo aproximadamente las 9:45 p.m., cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, se encontraban en el Puesto Policial de El Chaco, momento en el cual se apersonó un ciudadano, quien se identificó como EUGENIO RAMÓN MAZA GALANTÓN, manifestando que en el Barrio Ezequiel Zamora, específicamente al frente de la Empresa Coca Cola, dos ciudadanos le habían robado su Moto Marca KEEWAY, color negro, Placa AK0M27A, así como dinero en efectivo y lo habían apuntado con una escopeta en el cuello; igualmente indicó que los mismos le manifestaron que se fuera y él salió corriendo; por lo que de inmediato se activó el patrullaje por la zona en cuestión y cuando se desplazaban por la Estación de Servicios San José, en momentos en el que se desplazaban por la orilla del Río Manzanares, avistaron a dos ciudadanos que se iban en una moto con las características señaladas por el denunciante, dándoles la voz de alto; observando que el ciudadano que iba de parrillero, tenía un bolso entre sus piernas; indicándole que arrojara el bolso al suelo, haciendo caso el mismo. Al realizarles una revisión corporal, no se les encontró nada de interés criminalístico adherido a sus cuerpos; pero al revisar el bolso que fue arrojado al suelo, el cual era un bolso tipo morral de color marrón, con caricaturas varias, Marca Elephant; se encontró en su interior un arma de fuego tipo escopeta recortada, Marca COVAVENCA, color plateada, con guardamano de plástico, color negro, cacha de madera forrada en tirro de color beige, calibre 12 mm, sin serial visible. Al revisar la moto, la misma arrojó como características: Marca KEEWAY, Color Negra, Placa AK0M27A, Serial Carrocería 8123PAK10DM01543 y Serial de Motor KW162FMJ2691818; verificando en su documentación personal.
Así las cosas, y visto que las partes han requerido de este Despacho Judicial, la imposición inmediata de la sanción; se procede, en consecuencia, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contemplado en la reforma del texto adjetivo penal y tomando en consideración que la finalidad de la sanción es que ésta se cumpla en las condiciones impuestas y que el adolescente entienda que la ilicitud de su conducta conlleva a una responsabilidad; aunado a que los acusados de autos admitieron los hechos por los cuales se le inició la presente causa; considera este Juzgador procedente imponerle en este acto la sanción, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer.

En tal sentido, este Tribunal observa:
1.- Que los acusados XXXXXXXX y XXXXXXXX, efectivamente cometieron la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admiten la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2.- Que si bien es cierto, se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no es menos cierto que el Juez tomando en cuenta las pautas antes señaladas, y bajo el estudio de cada caso en particular puede aplicar una sanción distinta a la privación de libertad.
3.- En cuanto al grado de responsabilidad de los acusados XXXXXXXX y XXXXXXXX, admitieron haber cometido el acto delictivo y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, lo cual entendieron al ser interrogado por el Juez.
4.-En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el Literal “e” del artículo in comento, considera este Juzgador proporcional y ajustado a derecho imponer a los acusados antes identificado, la medida de Privación de Libertad, por el lapso de DOS (02) AÑOS, conforme lo establece el artículo 570 literal “G”, en concordancia con el artículos 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la referida Ley; y conforme al artículo 583 ejusdem, todo esto, a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada.
5.- En cuanto a la edad de los acusados de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera este Juzgador que éste está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SANCIONA conforme al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a los adolescentes XXXXXXXX, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, nacido en fecha 07/02/1996, de 18 años de edad, menor de edad para el momento en que se cometen los hechos, titular de la cédula de identidad Nº V-XXXX, soltero, de oficio estudiante, hijo de XXXX y XXXX, residenciado en el XXXXXXX, y XXXXXXXX, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, nacido en fecha 14/05/1998, de 16 años de edad, menor de edad para el momento en que se cometen los hechos, titular de la cédula de identidad Nº XXXX, soltero, de oficio no definido, hijo de XXXX y XXXX, residenciado en XXXXXXXX; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano EUGENIO RAMÓN MAZA GALANTÓN; a cumplir la sanción DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo primer aparte y 533 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem, el cual deberá cumplir en el establecimiento público destinado para tal fin que designe el Juez de Ejecución. Instrúyase a la Secretaria Administrativa de este Tribunal, a los fines de remitir la presente causa en su oportunidad al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes; conforme a lo consagrado en los artículos 8, 65, 545 y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagran el interés superior del niño y del adolescente, la vida privada del adolescente, la confidencialidad, en el sentido de no identificar directa o indirectamente al adolescente y sobre todo la reserva la cual se encuentra consagrada de manera expresa al establecer que el proceso penal adolescente es reservado, reforzando todo ello el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que pauta la vida privada y la confidencialidad de toda persona; a dichas copias deberá Tacharse el nombre del Adolescente de autos, a los fines de no lesionar ninguno de los Derechos contemplados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordeno librar boleta de privación dirigida al Director del IAPES, con respecto al acusado XXXXXXXX, así como boleta de privación dirigida al Director del Centro de prisión Preventiva Cumaná, con respecto al acusado XXXXXXXX. Igualmente se ordeno notificar a la victima de la presente. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-
EL SECRETARIO,
ABG. JAVIER RONDON.-