REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTE - CUMANÁ
CUMANÁ, 5 DE DICIEMBRE DE 2014
204º Y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000324
ASUNTO : RP01-D-2014-000324
Celebrado como ha sido, en el día de hoy, Juicio Oral y Reservado en la presente causa signada con el Nº RP01-D-2014-000324, seguida al adolescente acusado XXXXXXXX, de nacionalidad venezolana, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido en fecha 08/07/1.998, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº XXXX, soltero, de oficio obrero, hijo XXX y XXXX, residenciado en XXXX, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las ciudadanas JETSY FABIOLA URBANEJA y ARACELYS TERESA URBANEJA.
Se verificó la presencia de las partes por medio del alguacil de la sala, conforme lo pautado en el artículo 593 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABG. ROSMERY RENGIFO, el adolescente acusado XXXXXXXX, previa comparecencia por traslado desde las instalaciones del Centro de Prisión Preventiva de Cumaná, Estado Sucre, su representante legal la ciudadana XXXXX, y los Defensores Privados ABG. ARGENIS SUBERO, y ABG. WILLIAM GARCÍA; y como medio de prueba, el Funcionario Daniel Abache, promovido por la representación Fiscal.
Se hizo constar que el acusado XXXXXXXX, solicitó en derecho de palabra y manifestó: quiero asociar a mi Defensa al ABG. WILLIAM GARCÍA. Siendo así, y estando el referido profesional del derecho presente en la sala de audiencias, se identificó, aceptó el cargo que se le asigna, y prestó el juramento de Ley, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales que conforman el presente asunto.
Así las cosas, se hizo constar en autos, que no se logró la comparecencia de las víctimas de autos al llamado efectuado por este Tribunal por intermedio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, ya que la dirección de las mismas no consta en las actas procesales por encontrarse en reserva de actas de la mencionada Fiscalía, y por cuanto éstas se encuentran representadas por la Vindicta Pública, a tenor de lo establecido en los artículos 120 y 310 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el Fiscal del Ministerio Público, Defensa y Acusado manifiestan al Tribunal su deseo de realizar la presente audiencia en los términos expuestos, y solicitan se realice la audiencia fijada para el día de hoy; este Tribunal, escuchada la petición de las partes, y con la única finalidad de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que implica la celeridad del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Acuerda celebrar el presente acto sin la presencia de las víctimas. Y así se decide.-
Se advirtió a las partes y demás personas presentes en sala de audiencias, sobre la naturaleza, importancia y alcance del presente acto solemne donde se administraría justicia; instándolos a guardar el debido orden y respeto durante la celebración de la presente audiencia. Igualmente se les indicó, que en resguardo del principio de confidencialidad, establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se prohibía la divulgación o exposición de lo debatido.
Se declaró abierto el debate oral y reservado, y se impuso al adolescente XXXXXXXX, del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la Republica de Venezuela, 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y 8 del Pacto de San José; así como del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de lo establecido en el artículo 583 Ibidem, a los fines de que indicara si quería acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, manifestando comprender el alcance de lo informado, indicando este: no admitir hechos y querer ir a Juicio.
A los fines de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la Defensa e imponer al encausado de los hechos por los cuales fue acusado, en virtud de la admisión de hechos manifestada por el mismo, se le otorgó la palabra a la Representación FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, para que expusiera los hechos por los cuales está siendo enjuiciado el acusado y que fue admitido en la Audiencia Preliminar, quien expuso: “…Esta representación Fiscal ratifica escrito acusatorio en contra del acusado XXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las ciudadanas JETSY FABIOLA URBANEJA y ARACELYS TERESA URBANEJA. Los hechos que sustentan la presente acusación tuvieron lugar en fecha 05-08-2014, siendo aproximadamente las 11:30 p.m., luego que las ciudadanas JETSY FABIOLA URBANEJA y ARACELYS TERESA URBANEJA se dirigían hacia Petare en una camioneta y en el primer muro de Cachamaure se montaron dos muchachos que sacaron armas de fuego y les dijeron que era un atraco, les manifestaron que entregaran todo lo que llevaban despojándolas de sus pertenencias; luego el carro frenó en un muro y éstos aprovecharon para bajarse del mismo; por lo que las víctimas aprovecharon para interponer la denuncia ante el IAPES, y luego de un recorrido por el sector con las víctimas, éstas reconocieron a los hoy imputados, quienes se trasladaban en una moto, cerca del MERCAL de Cachamaure, quedando detenidos, incautándosele a uno de los adolescentes, dos armas de fuego, además de dos teléfonos celulares marca Blackberry perteneciente a las víctimas, además de un bolso y un par de cholas que estaba dentro del mismo. Ratifico los elementos de convicción indicados en la acusación, así como todos los medios de pruebas promovidos por la Representación Fiscal, en el escrito acusatorio. Igualmente, solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad; indicó que no existe posibilidad jurídica para figura Alternativa. Solicitó se ordene el enjuiciamiento del acusado, Igualmente, solicitó se mantenga la Privación de libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la detención. Considera el Ministerio Público que no existe posibilidad de figura alternativa distinta a aplicar por cuanto existen actas suficientes elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal de los adolescentes de autos en el delito por el cual fueron acusados. Solicita el Ministerio Público conforme al artículo 570 literal G de la LOPNNA la imposición de la medida de privación de libertad para la adolescente de autos por el lapso de Tres (03) Años y Seis (06) Meses, a cumplir en un establecimiento publico destinado para tal fin. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Reservado, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, establece que demostrara la responsabilidad de los acusados de autos, en el delito imputado y que se ventilaran en esta sala de audiencias. Se refirió al ciudadano juez indicándole estar atento a los medios de prueba que comparecerán a esta sala de audiencias y que a la hora de decidir lo haga en base a las reglas de la lógica, máximas de experiencia y sana critica. Por último solicito se me expida copia simple del acta que de esta audiencia se desprenda…”.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al DEFENSOR PRIVADO, en la persona del Abg. Argenis Subero, quien manifestó: “…Nos encontramos en esta fase de juicio en virtud que el adolescente manifestó en las anteriores etapas del proceso no ser responsable penalmente del delito por el cual el Ministerio Publico, presento formal acusación. Solicito a usted ciudadano juez este muy atento a las pruebas que se van a evacuar a los fines de que al final del juicio pueda tomar la decisión de condenar o absolver al adolescente…”.
Así mismo, este Tribunal instruyó al acusado con respecto a los delitos por los cuales se le acusa y, asimismo, lo impone del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo establecido en el artículo 583 ejusdem, y a tal efecto este que se identificó como XXXXXXXX; expone: “…Yo quiero admitir los hechos y que se me imponga mi sanción…”.
En virtud de lo manifestado por el acusado de autos, de le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA, Abg. Argenis Subero, quien expuso: “…Oída la admisión de los hechos por parte del adolescente y por cuanto la misma es factible en esta etapa del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del COPP, aplicable por expresa remisión del artículo 537 de la LOPNNA solicito imponga de inmediato la sanción aplicando para ello las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem…”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien indicó: “…Oído lo manifestado por la defensa y vista la admisión de los hechos por parte del acusado, el Ministerio Publico solicita que se imponga la sanción respectiva, tomando en consideración la disposición del articulo 622, Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la responsabilidad de los adolescentes en el hecho, igualmente las del Literal “E” ejusdem, consistente en la proporcionalidad e idoneidad de la medida; asimismo, a la hora de decidir lo haga en atención a las disposiciones de los artículos 528 y 539 Ibidem, consistente en la responsabilidad del adolescente en el hecho y en la proporcionalidad de la sanción, no haciendo así objeción a la solicitud de la defensa…”.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, conforme a lo acontecido en esta sala de audiencias, da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada por la representación Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa, quien invoca a favor de su defendido la rebaja del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia, a examinar lo relativo a la viabilidad en derecho, del pedimento formulado por la defensa, en atención a la aplicación del contenido del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la oportunidad para la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos; en tal sentido, estima quien decide, que en vista que nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la celebración del Inicio del Juicio Oral y Reservado, y siendo que la citada reforma, en su artículo 375, ha dispuesto que el Procedimiento por admisión de los hechos procederá, antes de darse inicio al lapso de recepción de pruebas; y siendo que en la presente causa, la acusación fue presentada oportunamente y admitida por el Juez de Control; y el Tribunal se constituyó, estima este órgano jurisdiccional, procedente y ajustado a derecho hacer la aplicación de dicho procedimiento de admisión de hechos en este acto.
Ahora bien, ratificada como ha sido la acusación en esta sala de audiencias por parte del Ministerio Público, y visto lo indicado por la Defensa; este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a imponer al adolescente del procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a explicar de forma detallada al adolescente de los hechos acontecidos en fecha 05-08-2014, siendo aproximadamente las 11:30 p.m., luego que las ciudadanas JETSY FABIOLA URBANEJA y ARACELYS TERESA URBANEJA se dirigían hacia Petare en una camioneta y en el primer muro de Cachamaure se montaron dos muchachos que sacaron armas de fuego y les dijeron que era un atraco, les manifestaron que entregaran todo lo que llevaban despojándolas de sus pertenencias; luego el carro frenó en un muro y éstos aprovecharon para bajarse del mismo; por lo que las víctimas aprovecharon para interponer la denuncia ante el IAPES, y luego de un recorrido por el sector con las víctimas, éstas reconocieron a los hoy imputados, quienes se trasladaban en una moto, cerca del MERCAL de Cachamaure, quedando detenidos, incautándosele a uno de los adolescentes, dos armas de fuego, además de dos teléfonos celulares marca Blackberry perteneciente a las víctimas, además de un bolso y un par de cholas que estaba dentro del mismo.
Así las cosas, y visto que las partes han requerido de este Despacho Judicial, la imposición inmediata de la sanción; se procede, en consecuencia, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contemplado en la reforma del texto adjetivo penal y tomando en consideración que la finalidad de la sanción es que ésta se cumpla en las condiciones impuestas y que el adolescente entienda que la ilicitud de su conducta conlleva a una responsabilidad; aunado a que el acusado de autos admitió los hechos por los cuales se le inició la presente causa; considera este Juzgador procedente imponerle en este acto la sanción, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer.
En tal sentido, este Tribunal observa:
1.- Que el acusado XXXXXXXX, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2.- Que si bien es cierto, se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no es menos cierto que el Juez tomando en cuenta las pautas antes señaladas, y bajo el estudio de cada caso en particular puede aplicar una sanción distinta a la privación de libertad.
3.- En cuanto al grado de responsabilidad del acusado XXXXXXXX, admitió haber cometido el acto delictivo y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, lo cual entendió al ser interrogado por el Juez.
4.-En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el Literal “e” del artículo in comento, considera este Juzgador proporcional y ajustado a derecho imponer al acusado antes identificado, la medida de Privación de Libertad, por el lapso de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES, conforme lo establece el artículo 570 literal “G”, en concordancia con el artículos 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la referida Ley; y conforme al artículo 583 ejusdem, todo esto, a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada.
5.- En cuanto a la edad del acusado de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera este Juzgador que éste está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SANCIONA conforme al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, al adolescente XXXXXXXX, de nacionalidad venezolana, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido en fecha 08/07/1.998, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº XXXXXX, soltero, de oficio obrero, hijo de XXXXXX y XXXXX, residenciado en XXXXXXX, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las ciudadanas JETSY FABIOLA URBANEJA y ARACELYS TERESA URBANEJA; a cumplir la sanción DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES, de conformidad con el artículo 628 parágrafo primer aparte y 533 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem, el cual deberá cumplir en el establecimiento público destinado para tal fin que designe el Juez de Ejecución. Instrúyase a la Secretaria Administrativa de este Tribunal, a los fines de remitir la presente causa en su oportunidad al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes; conforme a lo consagrado en los artículos 8, 65, 545 y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagran el interés superior del niño y del adolescente, la vida privada del adolescente, la confidencialidad, en el sentido de no identificar directa o indirectamente al adolescente y sobre todo la reserva la cual se encuentra consagrada de manera expresa al establecer que el proceso penal adolescente es reservado, reforzando todo ello el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que pauta la vida privada y la confidencialidad de toda persona; a dichas copias deberá Tacharse el nombre del Adolescente de autos, a los fines de no lesionar ninguno de los Derechos contemplados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordeno librar lo conducente, a saber, librar boleta de privación dirigida al Director del Centro de Prisión Preventiva, y notificación a las Victimas del presente asunto.
Siendo que pidió el derecho de palabra la Defensa Privada, y solicita al Tribunal, se traslade a su auspiciado al Hospital Central de esta ciudad, en virtud de presentar este, malestar e hinchazón en todas las partes de su cuerpo; siendo que este Juzgado al apreciar visualmente lo síntomas del adolescente acusado, y en aras de garantizar su Derecho a la Salud y a la Vida, acuerda trasladarlo en esta misma fecha, 05 de Diciembre del año 2014, a las 02:00 de la tarde, hasta las instalaciones de la Emergencia del Hospital Antonio Patricio de Alcalá, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, ubicado en la avenida Bolívar, a los fines de que sea evaluado médicamente y se le refiera el tratamiento medico correspondiente. Y así se decide. Se ordeno librar en consecuencia Boleta de Traslado y Oficio al Director del Centro de Prisión Preventiva de Cumaná. Téngase por publicada la presente decisión, en el día de hoy. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-
LA SECRETARIA,
ABG. HERMARYS FERMÍN.-
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