REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES - CUMANÁ
CUMANÁ, 10 DE DICIEMBRE DE 2014
204º Y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000266
ASUNTO : RP01-D-2014-000266

Celebrado como ha sido, en el día de hoy, Juicio Oral y Reservado en la presente causa signada con el Nº RP01-D-2014-000266, seguida a las adolescentes acusadas XXXXXXXX, venezolana, titular de la cédula de identidad N° XXXXX, natural de Cumaná; de 16 años de edad, sin oficio, soltero, nacido en fecha 12-08-98, hijo de Yusmely Hernández y Alfredo Ribero, residenciado en XXXXXXX y XXXXXXXX, venezolana, titular de la cédula de identidad N° XXXXXX, natural de Cumaná; de 18 años de edad, de oficio estudiante de 4 to año de bachillerato, soltera, nacido en fecha 10-10-96, hija de Zurimar González y Luís Suárez, residenciado en XXXXXXX, por la presunta comisión del delito de COOPERADORAS EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ ALCOBA y DISTRIBUIDORA DOMO C.A..

Se verificó la presencia de las partes por medio del alguacil de la sala, conforme lo pautado en el artículo 593 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABG. ROSMERY RENGIFO, las Adolescentes Acusadas XXXXXXXX, previa comparecencia por traslado desde las instalaciones del Centro de Prisión Preventiva de Cumaná, Estado Sucre, y XXXXXXXX, previo traslado de la Policía del Estado, en virtud de encontrase en Apostamiento Policial, el Defensor Privado ABG. JESÚS GUTIÉRREZ, quien representó en este acto a la Adolescente XXXXXXXX, la Defensora Publica Primera ABG. MILDRED GUERRA, en colaboración de la Defensoría Publico Segunda, quien representa en este acto a la Adolescente XXXXXXXX, la ciudadana YUMELIS VICTORIA RIVERO HERNÁNDEZ, representante de la adolescente XXXXXXXX, la ciudadana SURIMA MARIA GONZÁLEZ SIFONTE, representante de la adolescente XXXXXXXX; No compareciendo los medios de prueba, ni la Victima.

Así las cosas, se hizo constar en autos, que no se logró la comparecencia de la víctima de autos al llamado efectuado por este Tribunal por intermedio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, ya que la dirección de la misma no consta en las actas procesales por encontrarse en reserva de actas de la mencionada Fiscalía, y por cuanto ésta se encuentra representada por la Vindicta Pública, a tenor de lo establecido en los artículos 120 y 310 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el Fiscal del Ministerio Público, Defensa y Acusadas manifiestan al Tribunal su deseo de realizar la presente audiencia en los términos expuestos, y solicitan se realice la audiencia fijada para el día de hoy; este Tribunal, escuchada la petición de las partes, y con la única finalidad de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que implica la celeridad del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Acuerda celebrar el presente acto sin la presencia de las víctimas. Y así se decide.-

Se advirtió a las partes y demás personas presentes en sala de audiencias, sobre la naturaleza, importancia y alcance del presente acto solemne donde se administraría justicia; instándolos a guardar el debido orden y respeto durante la celebración de la presente audiencia. Igualmente se les indicó, que en resguardo del principio de confidencialidad, establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se prohibía la divulgación o exposición de lo debatido.

Se declaró abierto el debate oral y reservado, y se impuso a las adolescentes XXXXXXXX y XXXXXXXX, del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la Republica de Venezuela, 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y 8 del Pacto de San José; así como del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de lo establecido en el artículo 583 Ibidem, a los fines de que indique si quieren acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, manifestando las acusadas XXXXXXXX y XXXXXXXX, libre de coerción y apremio y de forma separadas no admitir los hechos y nos queremos ir a juicio.

A los fines de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la Defensa e imponer al encausado de los hechos por los cuales fue acusado, en virtud de la admisión de hechos manifestada por el mismo, se le otorgó la palabra a la Representación FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, para que expusiera los hechos por los cuales está siendo enjuiciado el acusado y que fue admitido en la Audiencia Preliminar, quien expuso: “…Esta representación Fiscal ratifica escrito acusatorio en contra de las acusadas XXXXXXXX y XXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de COOPERADORAS EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ ALCOBA y DISTRIBUIDORA DOMO C.A.. Los hechos que sustentan la presente acusación tuvieron lugar en fecha 17/06/2014, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en servicio de patrullaje por el sector Playa Colorada, carretera Nacional Santa Fe Puerto La Cruz, observaron un vehículo tipo cava, color blanco, que se encontraba metido hacia la playa, se trasladaron hasta ese lugar para verificar, una vez que la patrulla se acercó observaron que había un grupo de personas al alrededor del vehículo en actitud sospechosa, quienes al observar a la patrulla emprendieron veloz carrera huyendo del lugar y dejando varias motocicletas abandonadas, de inmediato tomaron las medidas de seguridad y rodearon el vehículo tipo cava dándole la voz de alto al resto de las personas que quedaron en el lugar tratando de huir pero al verse rodeados se detuvieron, le informaron que eran efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, y que debido a su actitud, le realizarían una revisión corporal a dos ciudadanos dejando sin revisar a cuatro ciudadanas por no contar con efectivos de igual sexo, en ese momento uno de los ciudadanos le informó que era el conductor del vehículo y que estas personas lo tenían secuestrado sometido y le habían saqueado toda la carga que traía en el vehículo, al revisar el vehiculo observaron que la puerta trasera de la cava había sido violentada y se encontraba totalmente vacía, en el lugar se encontraron restos de las cajas y restos de los envases de jugos de 400 gramos, y una cajas plásticas una caja de color negro con la cantidad de treinta frigurt fresa de cartón de 400 gramos, y una caja de plástico color verde con la cantidad de doce jugos de naranja Frica, de 1.8 litros, muestra de haber sido saqueada, procedieron a identificar al conductor como CARLOS EDUARDO GONZALEZ ALCOBA, quien manifestó que la mercancía procedía de Bejuma Estado Carabobo, y tenía como destino la ciudad de Carúpano Estado Sucre, al solicitarle los documentos del vehículo mostró una copia del titulo de propiedad donde describe un vehículo tipo IVECO, modelo 230E22/EUROCARGO, año 2000, color BLANCO, tipo CAVA, uso CATGA, placas A00AA7F, perteneciente a la DISTRIBUIDORA DAMO C.A., y dos facturas signadas con los números 00779876 y 00779877, emanadas por Industria láctea de Venezuela C.A., donde indica la cantidad y tipo de mercancía que transportaba, en vista de esto procedieron a solicitarle los documentos personales a las personas que se encontraban en el lugar informando que carecían de documentos personales tomando una actitud agresiva, diciendo que ellos nada mas no iban a caer presos porque habían otras personas que también habían agarrado pero que habían corrido antes de legar la comisión y que habían realizado el saqueo por necesidad, procediendo con la detención de los cinco ciudadanos que se encontraban saqueando el camión, dentro de los cuales se encontraban las adolescentes XXXXXXX y XXXXXXXX. Ratifico los elementos de convicción indicados en la acusación, así como todos los medios de pruebas promovidos por la Representación Fiscal, en el escrito acusatorio. Igualmente, solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad; indicó que existe posibilidad jurídica para figura Alternativa, en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, numeral 2 del Código Pena. Solicitó se ordene el enjuiciamiento de las acusadas, Igualmente, solicitó se mantenga la Privación de libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la detención. Solicita el Ministerio Público conforme al artículo 570 literal G de la LOPNNA la imposición de la medida de privación de libertad para la adolescente de autos por el delito de COOPERADORAS EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, el lapso de Tres (03) Años y Seis (06) Meses, a cumplir en un establecimiento publico destinado para tal fin. Y para la figura alternativa HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, numeral 2 del Código Pena, LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de dos (02) años. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Reservado, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, establece que demostrara la responsabilidad de las acusadas de autos, en el delito imputado y que se ventilaran en esta sala de audiencias. Se refirió al ciudadano juez indicándole estar atento a los medios de prueba que comparecerán a esta sala de audiencias y que a la hora de decidir lo haga en base a las reglas de la lógica, máximas de experiencia y sana critica. Por último solicito se me expida copia simple del acta que de esta audiencia se desprenda…”.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la DEFENSORA PÚBLICA, quien manifestó: “…Nos encontramos en esta fase de juicio en virtud que las adolescentes manifestaron en las anteriores etapas del proceso no ser responsables penalmente del delito por el cual el Ministerio Publico, presento formal acusación. Solicito a usted ciudadano juez este muy atento a las pruebas que se van a evacuar a los fines de que al final del juicio pueda tomar la decisión de condenar o absolver a los adolescentes…”.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al DEFENSOR PRIVADO, quien manifestó: “…Solicito ciudadano juez este muy atento con los medios de prueba que pasaran por esta sala de audiencias, ya que con el testimonio de estos podrá concluirse la inocencia de mi representada, esta bajo carga de la fiscalia demostrar la culpabilidad de mi representada, y desvirtuar el principio de presunción de inocencia, en caso de que no lo hiciera, no quedara sino dictar una sentencia absolutoria…”.

Así mismo, este Tribunal instruyó a las acusadas con respecto al delito por el cual se les acusa y, asimismo, las impone del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo establecido en el artículo 583 ejusdem, y a tal efecto esta que se identificó como XXXXXXXX; expone: “…Yo quiero estudiar, quiero admitir los hechos y que se me imponga mi sanción…”. Manifestando XXXXXXXX: “…voy a admitir los hechos, y quiero que se me imponga mi sanción…”.

En virtud de lo manifestado por la acusada XXXXXXXX, se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA, quien expuso: “…Solicito de conformidad con los artículos 573, Literal “G” y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga a mi representada de manera inmediata la sanción, pidiendo para ello la posibilidad que se le imponga las sanciones de reglas de conducta y libertad asistida, toda vez que la misma reconoció la comisión de los hechos, y haber aprendido su lección, pudiendo calificarse la acción desplegada de acuerdo a las disposiciones del articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la figura alternativa planteada por la Representante del Ministerio Público, lo cual no amerita como sanción la privación de la libertad, aunado a ello la finalidad de las sanciones que se solicitan lo que buscan es dotar de herramientas idóneas para que los adolescentes se incorporen adecuadamente en sus familias y en la sociedad…”.

Visto lo manifestado por la acusada XXXXXXXX, se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA, quien expuso: “…Solicito se le imponga a mi auspiciada la sanción, pidiendo para ello la posibilidad que se le imponga las sanciones de reglas de conducta y libertad asistid. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabras a las víctimas, quienes de manera separada manifestaron no tener objeción respecto a lo manifestado por la defensa, y están de acuerdo con la sanción que se les va a imponer a los acusados de autos…”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien indicó: “…Oído lo manifestado por la defensa pública y privada, y vista la admisión de los hechos por parte de las acusadas, el Ministerio Publico solicita que se imponga la sanción respectiva, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, numeral 2 del Código Pena, en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ ALCOBA y DISTRIBUIDORA DOMO C.A., tomando en consideración la disposición del articulo 622, Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la responsabilidad de los adolescentes en el hecho, igualmente las del Literal “E” ejusdem, consistente en la proporcionalidad e idoneidad de la medida; asimismo, a la hora de decidir lo haga en atención a las disposiciones de los artículos 528 y 539 Ibidem, consistente en la responsabilidad de la adolescente en el hecho y en la proporcionalidad de la sanción, no haciendo así objeción a la solicitud de la defensa…”.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, conforme a lo acontecido en esta sala de audiencias, da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada en este acto por el Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa, quien invoca a favor de sus defendidos la rebaja del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado los acusados voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia, a examinar lo relativo a la viabilidad en derecho, del pedimento formulado por la defensa, en atención a la aplicación del contenido del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la oportunidad para la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos; en tal sentido, estima quien decide, que en vista que nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la celebración del Inicio del Juicio Oral y Reservado, y siendo que la citada reforma, en su artículo 375, ha dispuesto que el Procedimiento por admisión de los hechos procederá, antes de darse inicio al lapso de recepción de pruebas; y siendo que en la presente causa, la acusación fue presentada oportunamente y admitida por el Juez de Control; y el Tribunal se constituyó, estima este órgano jurisdiccional, procedente y ajustado a derecho hacer la aplicación de dicho procedimiento de admisión de hechos en este acto.

Ahora bien, habiendo manifestado las acusadas voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido admitida por el Juzgado de Control, ocurridos en fecha 17/06/2014, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en servicio de patrullaje por el sector Playa Colorada, carretera Nacional Santa Fe Puerto La Cruz, observaron un vehículo tipo cava, color blanco, que se encontraba metido hacia la playa, se trasladaron hasta ese lugar para verificar, una vez que la patrulla se acercó observaron que había un grupo de personas al alrededor del vehículo en actitud sospechosa, quienes al observar a la patrulla emprendieron veloz carrera huyendo del lugar y dejando varias motocicletas abandonadas, de inmediato tomaron las medidas de seguridad y rodearon el vehículo tipo cava dándole la voz de alto al resto de las personas que quedaron en el lugar tratando de huir pero al verse rodeados se detuvieron, le informaron que eran efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, y que debido a su actitud, le realizarían una revisión corporal a dos ciudadanos dejando sin revisar a cuatro ciudadanas por no contar con efectivos de igual sexo, en ese momento uno de los ciudadanos le informó que era el conductor del vehículo y que estas personas lo tenían secuestrado sometido y le habían saqueado toda la carga que traía en el vehículo, al revisar el vehiculo observaron que la puerta trasera de la cava había sido violentada y se encontraba totalmente vacía, en el lugar se encontraron restos de las cajas y restos de los envases de jugos de 400 gramos, y una cajas plásticas una caja de color negro con la cantidad de treinta frigurt fresa de cartón de 400 gramos, y una caja de plástico color verde con la cantidad de doce jugos de naranja Frica, de 1.8 litros, muestra de haber sido saqueada, procedieron a identificar al conductor como CARLOS EDUARDO GONZALEZ ALCOBA, quien manifestó que la mercancía procedía de Bejuma Estado Carabobo, y tenía como destino la ciudad de Carúpano Estado Sucre, al solicitarle los documentos del vehículo mostró una copia del titulo de propiedad donde describe un vehículo tipo IVECO, modelo 230E22/EUROCARGO, año 2000, color BLANCO, tipo CAVA, uso CATGA, placas A00AA7F, perteneciente a la DISTRIBUIDORA DAMO C.A., y dos facturas signadas con los números 00779876 y 00779877, emanadas por Industria láctea de Venezuela C.A., donde indica la cantidad y tipo de mercancía que transportaba, en vista de esto procedieron a solicitarle los documentos personales a las personas que se encontraban en el lugar informando que carecían de documentos personales tomando una actitud agresiva, diciendo que ellos nada mas no iban a caer presos porque habían otras personas que también habían agarrado pero que habían corrido antes de legar la comisión y que habían realizado el saqueo por necesidad, procediendo con la detención de los cinco ciudadanos que se encontraban saqueando el camión, dentro de los cuales se encontraban las adolescentes XXXXXXX y XXXXXXXX.

Así las cosas, y visto que las partes han requerido de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la sanción; se procede, en consecuencia, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contemplado en la reforma del texto adjetivo penal y tomando en consideración que la finalidad de la sanción es que ésta se cumpla en las condiciones impuestas y que los adolescentes entiendan que la ilicitud de su conducta conlleva a una responsabilidad; aunado a que las acusadas de autos admitieron los hechos por los cuales se le inició la presente causa; considera este Juzgador procedente imponerle en este acto la sanción, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer.

En tal sentido, este Tribunal observa: 1.- Que las acusadas XXXXXXXX y XXXXXXXX, efectivamente cometieron la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitieron la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia. 2.- Que si bien es cierto, se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no es menos cierto que el Juez tomando en cuenta las pautas antes señaladas y bajo el estudio de cada caso en particular puede aplicar una sanción distinta a la privación de libertad. Ahora bien, en el caso bajo análisis hay que tomar en cuenta que las jóvenes por primera vez se encuentran involucradas en hechos delictivos. Así mismo, que en la presente causa las acusadas cuentan con una con 16 años de edad, y lastra con 18, y han manifestado su intención de continuar con sus estudios, lo que involucra una reinserción dentro de la sociedad, aunado a que indican arrepentimiento por las acciones realizadas, no teniéndose conocimiento que las mismas hayan incurrido en otros hechos delictivos. 3.- En cuanto al grado de responsabilidad de las acusadas XXXXXXXX y XXXXXXXX, admitieron haber cometido el acto delictivo y, en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, lo cual entendieron al ser interrogadas por el Juez. 4.-En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera este Juzgador proporcional y ajustado a derecho imponer a las acusadas antes identificadas, las medidas de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de DOS (02) AÑOS, conforme lo establece el artículo 570 literal “G”, en concordancia con los Artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la referida Ley; y conforme al artículo 583 ejusdem, todo esto, a los fines que los mismos entiendan que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada. 5.- En cuanto a la edad de las acusadas de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera este Juzgador que están en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SANCIONA conforme al procedimiento por admisión de los hechos, a las adolescentes XXXXXXXX, venezolana, titular de la cédula de identidad N° XXXX, natural de Cumaná; de 16 años de edad, sin oficio, soltero, nacido en fecha 12-08-98, hijo de Yusmely Hernández y Alfredo Ribero, residenciado en XXXXXX y XXXXXXXX, venezolana, titular de la cédula de identidad N° XXXXX, natural de Cumaná; de 18 años de edad, de oficio estudiante de 4 to año de bachillerato, soltera, nacido en fecha 10-10-96, hija de Zurimar González y Luís Suárez, residenciado en XXXXXXXX, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ ALCOBA, y DISTRIBUIDORA DOMO C.A.; a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, conforme lo establece el artículo 570 literal “G”, en concordancia con los Artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consistirán en: 1) Recibir orientaciones por ante el equipo multidisciplinario del SAPINAES, mediante el programa de libertad asistida, cada dos (02) meses. 2) La obligación de las sancionadas, de continuar sus estudios y/o realizar una actividad laboral o cursos en áreas de su interés, lo cual deberán acreditar de manera bimensual. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 583, 622, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley. Se ordeno notificar a la Victima del presente asunto. Instrúyase a la Secretaria Administrativa de este Tribunal, a los fines de remitir la presente causa en su oportunidad legal, al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dada la naturaleza de la presente decisión, se deja sin efecto cualquier medida de coerción personal que pudiera pesar sobre los acusados de autos; todo con fundamento en las previsiones de los artículos 26, y 257 de la Constitución Nacional de la Republica de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 602, y 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordeno librar Boletas y Oficios correspondientes, a los fines de indicarle al Director del Centro de Prisión Preventiva de Cumaná, Estado Sucre y al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre de lo aquí acontecido. Se dejó constancia que se hizo efectiva la libertad de las adolescentes XXXXXXXX y XXXXXXXX, desde la sala de audiencias. Los presentes quedaron notificados, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad a lo dispuesto en artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-
EL ECRETARIO,
ABG. JESÚS PAREJO ROMERO.-