REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTE - CUMANÁ
CUMANÁ, 1 DE DICIEMBRE DE 2014
204º Y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000363
ASUNTO : RP01-D-2014-000363

Celebrado como ha sido, en el día de hoy, Juicio Oral y Reservado en la presente causa signada con el Nº RP01-D-2014-000363, seguida a los adolescentes acusados XXXXXXXX, venezolano, titular de la cédula de identidad N° XXXX, natural de Cumaná, de 16 años de edad, de oficio estudiante, soltero, nacido en fecha 01/10/1.998, hijo de XXX y XXX, residenciado en XXXXXX, y XXXXXXXX, venezolano, titular de la cédula de identidad N° XXXXX, natural de Cumaná, de 16 años de edad, de oficio estudiante, soltero, nacido en fecha 19/03/1.998, hijo de XXXX, residenciado en la XXXXX, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas LEIDYS INÉS PIÑA COVA y LOLIMAR JOSÉ RODRÍGUEZ DÍAZ.

Se verificó la presencia de las partes por medio del alguacil de la sala, conforme lo pautado en el artículo 593 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABG. ROSMERY RENGIFO, los Adolescentes Acusados XXXXXXXX, y XXXXXXXX, previa comparecencia por traslado desde las instalaciones del Centro de Prisión Preventiva de Cumaná, Estado Sucre, los Defensores Privados ABG. FERNANDO CARVAJAL y ABG. ALBERTO GONZÁLEZ, la ciudadana LUISA YUNICE MENESES ZERPA, representante del imputado XXXXXXXX, la ciudadana MAYELIN MERCEDES PASQUINI SANABRIA, representante del imputado XXXXXXXX; como medios de prueba, los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre ANDRES EDUARDO HERNANDEZ RINCONES y KELVIN ALBERT FIGUEROA HERNANDEZ, las Victimas ciudadanas LEIDYS INÉS PIÑA COVA y LOLIMAR JOSÉ RODRÍGUEZ DÍAZ.

Se advirtió a las partes y demás personas presentes en sala de audiencias, sobre la naturaleza, importancia y alcance del presente acto solemne donde se administraría justicia; instándolos a guardar el debido orden y respeto durante la celebración de la presente audiencia. Igualmente se les indicó, que en resguardo del principio de confidencialidad, establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se prohibía la divulgación o exposición de lo debatido.

Se declaró abierto el debate oral y reservado, y se impuso a los adolescentes XXXXXXXX, y XXXXXXXX, del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la Republica de Venezuela, 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y 8 del Pacto de San José; así como del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de lo establecido en el artículo 583 Ibidem, a los fines de que indicara si quería acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, manifestando comprender el alcance de lo informado, indicando XXXXXXXX: no quiero admitir los hechos, quiero ir a juicio. Por su parte XXXXXXXX, indico: no quiero admitir los hechos, quiero ir a juicio.

A los fines de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la Defensa e imponer al encausado de los hechos por los cuales fue acusado, en virtud de la admisión de hechos manifestada por el mismo, se le otorgó la palabra a la Representación FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, para que expusiera los hechos por los cuales está siendo enjuiciado el acusado y que fue admitido en la Audiencia Preliminar, quien expuso: “…Esta representación Fiscal ratifica escrito acusatorio en contra de los acusados XXXXXXXX, y XXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas LEIDYS INÉS PIÑA COVA y LOLIMAR JOSÉ RODRÍGUEZ DÍAZ. Los hechos que sustentan la presente acusación tuvieron lugar en fecha 05-09-2014, siendo aproximadamente las 12:10 p.m., cuando las ciudadanas LEIDYS INÉS PIÑA COVA y LOLIMAR JOSÉ RODRÍGUEZ DÍAZ, se encontraban en el MERCAL ubicado cerca de las Carmelitas, en ese momento se acercaron los adolescentes de autos y les dijeron que les entregaran sus teléfonos celulares con una navaja, huyendo del lugar. En ese momento, las víctimas vieron a unos funcionarios poli8ciales que salían de las adyacencias de la Gobernación del Estado Sucre, contándoles lo ocurrido y luego de un recorrido, lograron aprehenderlos, incautándoles una navaja, una calculadora científica, un cuaderno y los celulares objetos de la presente investigación. Así mismo, la ciudadana Damelys, testigo de los hechos, no quiso rendir declaración, ya que recibió amenazas de parte de los familiares de los adolescentes de autos. Ratifico los elementos de convicción indicados en la acusación, así como todos los medios de pruebas promovidos por la Representación Fiscal, en el escrito acusatorio. Igualmente, solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad; indicó que no existe posibilidad jurídica para figura Alternativa. Solicitó se ordene el enjuiciamiento de los acusados, Igualmente, solicitó se mantenga la Privación de libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la detención. Considera el Ministerio Público que no existe posibilidad de figura alternativa distinta a aplicar por cuanto existen actas suficientes elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal de la adolescente de autos en el delito por el cual fueron acusados. Solicita el Ministerio Público conforme al artículo 570 literal G de la LOPNNA la imposición de la medida de privación de libertad para la adolescente de autos por el lapso de Tres (03) Años y Seis (06) Meses, a cumplir en un establecimiento publico destinado para tal fin. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Reservado, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, establece que demostrara la responsabilidad de la acusada de autos, en el delito imputado y que se ventilaran en esta sala de audiencias. Se refirió al ciudadano juez indicándole estar atento a los medios de prueba que comparecerán a esta sala de audiencias y que a la hora de decidir lo haga en base a las reglas de la lógica, máximas de experiencia y sana critica. Por último solicito se me expida copia simple del acta que de esta audiencia se desprenda…”.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al DEFENSOR PRIVADO, en la persona del Abg. Alberto González, quien manifestó: “…Nos encontramos en esta fase de juicio en virtud que los adolescentes manifestaron en las anteriores etapas del proceso no ser responsable penalmente del delito por el cual el Ministerio Publico, presento formal acusación. Solicito a usted ciudadano juez este muy atento a las pruebas que se van a evacuar a los fines de que al final del juicio pueda tomar la decisión de condenar o absolver a los adolescentes…”.

Así mismo, este Tribunal instruyó a los acusados con respecto al delito por el cual se les acusa y, asimismo, los impone del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo establecido en el artículo 583 ejusdem, y a tal efecto este que se identificó como XXXXXXXX, venezolano, titular de la cédula de identidad N° XXXXX, natural de Cumaná, de 16 años de edad, de oficio estudiante, soltero, nacido en fecha 01/10/1.998, hijo de XXXX y XXXX, residenciado en XXXX; expone: “…Yo quiero estudiar, quiero admitir los hechos y que se me imponga mi sanción, me arrepiento de lo que hice…”. Manifestando XXXXXXXX, venezolano, titular de la cédula de identidad N° XXXX, natural de Cumaná, de 16 años de edad, de oficio estudiante, soltero, nacido en fecha 19/03/1.998, hijo de XXXX, residenciado en XXXXX: “…no quiero estar preso, no me voy a volver a meter en líos, quiero una oportunidad, voy a admitir los hechos, y quiero que se me imponga mi sanción, les aseguro no me volveré a meter en problemas…”.

En virtud de lo manifestado por el acusado de autos, de le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA, en la persona del Abg. Alberto González, quien expuso: “…Solicito de conformidad con los artículos 573, Literal “G” y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga a mis representados de manera inmediata la sanción, pidiendo para ello la posibilidad que se le imponga las sanciones de reglas de conducta y libertad asistida, toda vez que los mismos reconocieron la comisión de los hechos, y haber aprendido su lección, aunado a que los adultos que participaron en el hecho se encuentran en libertad después de admitir los hechos, siendo injusto que los adolescentes no corran con la misma suerte, pudiendo calificarse la acción desplegada de acuerdo a las disposiciones del articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual no amerita como sanción la privación de la libertad, aunado a ello la finalidad de las sanciones que se solicitan lo que buscan es dotar de herramientas idóneas para que los adolescentes se incorporen adecuadamente en sus familias y en la sociedad…”.

Estando presente en sala las victimas del presente asunto, a saber, ciudadanas LEIDYS INÉS PIÑA COVA y LOLIMAR JOSÉ RODRÍGUEZ DÍAZ, estas manifestaron de manera separada: “…no tener objeción respecto a lo manifestado por la defensa, y están de acuerdo con la sanción que se les va a imponer a los acusados de autos…”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien indicó: “Oído lo manifestado por la defensa y vista la admisión de los hechos por parte de los acusados, el Ministerio Publico solicita que se imponga la sanción respectiva, tomando en consideración la disposición del articulo 622, Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la responsabilidad de los adolescentes en el hecho, igualmente las del Literal “E” ejusdem, consistente en la proporcionalidad e idoneidad de la medida; asimismo, a la hora de decidir lo haga en atención a las disposiciones de los artículos 528 y 539 Ibidem, consistente en la responsabilidad de la adolescente en el hecho y en la proporcionalidad de la sanción, no haciendo así objeción a la solicitud de la defensa”.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, conforme a lo acontecido en esta sala de audiencias, da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada en este acto por el Ministerio Público; habiendo manifestado los acusados voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido admitida por el Juzgado de Control, por los hechos ocurridos en fecha en fecha 05-09-2014, siendo aproximadamente las 12:10 p.m., cuando las ciudadanas LEIDYS INÉS PIÑA COVA y LOLIMAR JOSÉ RODRÍGUEZ DÍAZ, se encontraban en el MERCAL ubicado cerca de las Carmelitas, en ese momento se acercaron los adolescentes de autos y les dijeron que les entregaran sus teléfonos celulares con una navaja, huyendo del lugar. En ese momento, las víctimas vieron a unos funcionarios poli8ciales que salían de las adyacencias de la Gobernación del Estado Sucre, contándoles lo ocurrido y luego de un recorrido, lograron aprehenderlos, incautándoles una navaja, una calculadora científica, un cuaderno y los celulares objetos de la presente investigación. Así mismo, la ciudadana Damelys, testigo de los hechos, no quiso rendir declaración, ya que recibió amenazas de parte de los familiares de los adolescentes de autos; y visto que las partes han requerido de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la sanción; se procede, en consecuencia, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contemplado en la reforma del texto adjetivo penal y tomando en consideración que la finalidad de la sanción es que ésta se cumpla en las condiciones impuestas y que los adolescentes entiendan que la ilicitud de su conducta conlleva a una responsabilidad; aunado a que los acusados de autos admitieron los hechos por los cuales se le inició la presente causa; considera este Juzgador procedente imponerle en este acto la sanción, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer.

En tal sentido, este Tribunal observa: 1.- Que los acusados XXXXXXXX, y XXXXXXXX, efectivamente cometieron la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitieron la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia. 2.- Que si bien es cierto, se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no es menos cierto que el Juez tomando en cuenta las pautas antes señaladas y bajo el estudio de cada caso en particular puede aplicar una sanción distinta a la privación de libertad.

Ahora bien, en el caso bajo análisis hay que tomar en cuenta que los jóvenes por primera vez se encuentran involucrados en hechos delictivos. Así mismo, que en la presente causa los acusados cuentan con 16 años de edad, y han manifestado su intención de continuar con sus estudios, lo que involucra una reinserción dentro de la sociedad, aunado a que indican arrepentimiento por las acciones realizadas, no teniéndose conocimiento que los mismos hayan incurrido en otros hechos delictivos. 3.- En cuanto al grado de responsabilidad de los acusados XXXXXXXX, y XXXXXXXX, admitieron haber cometido el acto delictivo y, en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, lo cual entendieron al ser interrogados por el Juez. 4.-En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera este Juzgador proporcional y ajustado a derecho imponer a los acusados antes identificados, las medidas de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de DOS (02) AÑOS, conforme lo establece el artículo 570 literal “G”, en concordancia con los Artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la referida Ley; y conforme al artículo 583 ejusdem, todo esto, a los fines que los mismos entiendan que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada. 5.- En cuanto a la edad de los acusados de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera este Juzgador que están en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SANCIONA conforme al procedimiento por admisión de los hechos, a los adolescentes XXXXXXXX, venezolano, titular de la cédula de identidad N° XXXXX, natural de Cumaná, de 16 años de edad, de oficio estudiante, soltero, nacido en fecha 01/10/1.998, hijo de XXXX y XXXX, residenciado en XXXX, y XXXXXXXX, venezolano, titular de la cédula de identidad N° XXXX, natural de Cumaná, de 16 años de edad, de oficio estudiante, soltero, nacido en fecha 19/03/1.998, hijo de XXXX, residenciado en la XXXXXXX, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas LEIDYS INÉS PIÑA COVA y LOLIMAR JOSÉ RODRÍGUEZ DÍAZ; a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, conforme lo establece el artículo 570 literal “G”, en concordancia con los Artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consistirán en: 1) Recibir orientaciones por ante el equipo multidisciplinario del SAPINAES, mediante el programa de libertad asistida, cada dos (02) meses. 2) La obligación de los sancionados, de continuar sus estudios y/o realizar una actividad laboral o cursos en áreas de su interés, lo cual deberán acreditar de manera bimensual. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 583, 622, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley. Instrúyase a la Secretaria Administrativa de este Tribunal, a los fines de remitir la presente causa en su oportunidad legal, al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dada la naturaleza de la presente decisión, se deja sin efecto cualquier medida de coerción personal que pudiera pesar sobre los acusados de autos; todo con fundamento en las previsiones de los artículos 26, y 257 de la Constitución Nacional de la Republica de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 602, y 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrense las Boletas y Oficios correspondientes, a los fines de indicarle al Director del Centro de Prisión Preventiva de Cumaná, Estado Sucre de lo aquí acontecido. Se dejó constancia que se hizo efectiva la libertad de los XXXXXXXXX y XXXXXXXX, desde esta sala de audiencias. Cúmplase.-.
EL JUEZ DE JUICIO,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-
LA SECRETARIA,
ABG. HERMARYS FERMÍN.-