REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTE - CUMANÁ
CUMANÁ, 1 DE DICIEMBRE DE 2014
204º Y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000141
ASUNTO : RP01-D-2014-000141

Celebrado como ha sido, en el día de hoy, Juicio Oral y Reservado en la presente causa signada con el Nº RP01-D-2014-000141, seguida a los adolescentes acusados XXXXXXXX, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, nacido en fecha 06-11-1996, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº XXXXX, soltero, de oficio no definido, hijo de XXXXXX Y XXXXX, residenciado en la XXXXXXXX y XXXXXXXX, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, nacido en fecha 08-12-1996, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº XXXXXXXX, soltero, de oficio NO definido, hijo de XXXXX E XXXXX, residenciado en la XXXXXXXXXXX; por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano FRANCHESCO LUIGI BALISTRERI OVALLES.

Se verificó la presencia de las partes por medio del alguacil de la sala, conforme lo pautado en el artículo 593 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABG. ROSMERY RENGIFO, los Adolescentes Acusados XXXXXXXX, y XXXXXXXX, previa comparecencia por traslado, la Defensora Pública Primera en Sustitución de la Defensa Pública Segunda ABG. MILDRED GUERRA, la ciudadana XXXXXXX, representante del imputado XXXXXXXX, los ciudadanos XXXXXXX y XXXXXXX, representante del imputado XXXXXXXX; no compareciendo la Victima ciudadano FRANCHESCO LUIGI BALISTRERI OVALLES.

Así las cosas, se hizo constar en autos, que no se logró la comparecencia de las víctimas de autos al llamado efectuado por este Tribunal por intermedio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, ya que la dirección de las mismas no consta en las actas procesales por encontrarse en reserva de actas de la mencionada Fiscalía, y por cuanto éstas se encuentran representadas por la Vindicta Pública, a tenor de lo establecido en los artículos 120 y 310 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el Fiscal del Ministerio Público, Defensa y Acusado manifiestan al Tribunal su deseo de realizar la presente audiencia en los términos expuestos, y solicitan se realice la audiencia fijada para el día de hoy; este Tribunal, escuchada la petición de las partes, y con la única finalidad de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que implica la celeridad del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Acuerda celebrar el presente acto sin la presencia de las víctimas. Y así se decide.-

Se advirtió a las partes y demás personas presentes en sala de audiencias, sobre la naturaleza, importancia y alcance del presente acto solemne donde se administraría justicia; instándolos a guardar el debido orden y respeto durante la celebración de la presente audiencia. Igualmente se les indicó, que en resguardo del principio de confidencialidad, establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se prohibía la divulgación o exposición de lo debatido.

Se declaró abierto el debate oral y reservado, y se impuso a los adolescentes acusados, del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la Republica de Venezuela, 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y 8 del Pacto de San José; así como del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de lo establecido en el artículo 583 Ibidem, a los fines de que indicara si quería acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, manifestando XXXXXXXX: no quiero admitir los hechos, quiero ir a juicio. Por su parte, manifestó XXXXXXXX: no quiero admitir los hechos, quiero ir a juicio.

A los fines de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la Defensa e imponer al encausado de los hechos por los cuales fue acusado, en virtud de la admisión de hechos manifestada por el mismo, se le otorgó la palabra a la Representación FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, para que expusiera los hechos por los cuales está siendo enjuiciado el acusado y que fue admitido en la Audiencia Preliminar, quien expuso: “…Esta representación Fiscal ratifica escrito acusatorio en contra de los acusados XXXXXXXX, y XXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano FRANCHESCO LUIGI BALISTRERI OVALLES. Los hechos que sustentan la presente acusación tuvieron lugar en fecha 02-04-2014, siendo aproximadamente las 08:00 de la mañana, cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, encontrándose en labores de investigación inherentes al servicio policial, por las inmediaciones del Barrio Sucre, reciben llamado radial de la central, informando que habían robado un vehiculo aportando las características de este, y que el mismo fue avistado por la autopista Antonio José de Sucre, específicamente a la altura de San Juan de Macarapana, de inmediato me traslade a ese sector y una vez en dicha carretera observaron dos vehículos que transitaba hacia el mencionado lugar y uno de ellos presentaba las características del vehiculo robado, empecé a seguirlos y hacerles señas, aparcándose los dos vehículos y del que iba en la parte de atrás el cual reunía las características del vehiculo robado, salieron dos ciudadanos en veloz carrera introduciéndose en la parte de atrás del otro vehiculo, de inmediato le dimos la voz de alto, intersectando al mismo, acatando estos tal llamado, practicándoles la revisión corporal, logrando incautarle a uno de ellos, quien presentaba la siguiente vestimenta una bermuda de color beige, franela verde con logo de color negro y chancletas de color negro, unas llaves que al ser introducidas en el cilindro del vehiculo Tucson correspondía al mismo, otro ciudadano que vestía un bermudas de color beige, chaqueta de color blanco y rayas negras y azules en sus mangas a quien se le incauto las llaves del otro vehiculo y a los otros dos no se les consiguió ningún objeto de interés criminalístico, revisando los vehículos no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, quedando detenidos. Ratifico los elementos de convicción indicados en la acusación, así como todos los medios de pruebas promovidos por la Representación Fiscal, en el escrito acusatorio. Igualmente, solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad; indicó que no existe posibilidad jurídica para figura Alternativa. Solicitó se ordene el enjuiciamiento de los acusados, Igualmente, solicitó se mantenga la Privación de libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la detención. Considera el Ministerio Público que no existe posibilidad de figura alternativa distinta a aplicar por cuanto existen actas suficientes elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal de los adolescentes de autos en el delito por el cual fueron acusados. Solicita el Ministerio Público conforme al artículo 570 literal G de la LOPNNA la imposición de la medida de privación de libertad para la adolescente de autos por el lapso de Tres (03) Años, a cumplir en un establecimiento publico destinado para tal fin. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Reservado, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, establece que demostrara la responsabilidad de los acusados de autos, en el delito imputado y que se ventilaran en esta sala de audiencias. Se refirió al ciudadano juez indicándole estar atento a los medios de prueba que comparecerán a esta sala de audiencias y que a la hora de decidir lo haga en base a las reglas de la lógica, máximas de experiencia y sana critica. Por último solicito se me expida copia simple del acta que de esta audiencia se desprenda…”.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la DEFENSORA PÚBLICA, quien manifestó: “…Nos encontramos en esta fase de juicio en virtud que los adolescentes manifestaron en las anteriores etapas del proceso no ser responsable penalmente del delito por el cual el Ministerio Publico, presento formal acusación. Solicito a usted ciudadano juez este muy atento a las pruebas que se van a evacuar a los fines de que al final del juicio pueda tomar la decisión de condenar o absolver a los adolescentes…”.

Así mismo, este Tribunal instruyó a los acusados con respecto al delito por el cual se les acusa y, asimismo, los impone del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo establecido en el artículo 583 ejusdem, y a tal efecto este que se identificó como XXXXXXXX; expone: “…Yo quiero estudiar, quiero admitir los hechos y que se me imponga mi sanción, me arrepiento de lo que hice...”; Manifestando XXXXXXXX: “…no quiero estar preso, no me voy a volver a meter en líos, quiero una oportunidad, voy a admitir los hechos, y quiero que se me imponga mi sanción, les aseguro no me volveré a meter en problemas…”.

En virtud de lo manifestado por el acusado de autos, de le concede el derecho de palabra a la DEFENSORA PÚBLICA, quien expuso: “…Solicito de conformidad con los artículos 573, Literal “G” y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga a mis representados de manera inmediata la sanción, pidiendo para ello la posibilidad que se le imponga las sanciones de reglas de conducta y libertad asistida, toda vez que los mismos reconocieron la comisión de los hechos, y haber aprendido su lección, aunado a que los adultos que participaron en el hecho se encuentran en libertad después de admitir los hechos, siendo injusto que los adolescentes no corran con la misma suerte, pudiendo calificarse la acción desplegada de acuerdo a las disposiciones del articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual no amerita como sanción la privación de la libertad, aunado a ello la finalidad de las sanciones que se solicitan lo que buscan es dotar de herramientas idóneas para que los adolescentes se incorporen adecuadamente en sus familias y en la sociedad…”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien indicó: “…Oído lo manifestado por la defensa y vista la admisión de los hechos por parte de los acusados, el Ministerio Publico solicita que se imponga la sanción respectiva, tomando en consideración la disposición del articulo 622, Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la responsabilidad de los adolescentes en el hecho, igualmente las del Literal “E” ejusdem, consistente en la proporcionalidad e idoneidad de la medida; asimismo, a la hora de decidir lo haga en atención a las disposiciones de los artículos 528 y 539 Ibidem, consistente en la responsabilidad de la adolescente en el hecho y en la proporcionalidad de la sanción, no haciendo así objeción a la solicitud de la defensa…”.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, conforme a lo acontecido en esta sala de audiencias, da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada en este acto por el Ministerio Público; habiendo manifestado los acusados voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido admitida por el Juzgado de Control, por los hechos ocurridos en fecha 02-04-2014, siendo aproximadamente las 08:00 de la mañana, cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, encontrándose en labores de investigación inherentes al servicio policial, por las inmediaciones del Barrio Sucre, reciben llamado radial de la central, informando que habían robado un vehiculo aportando las características de este, y que el mismo fue avistado por la autopista Antonio José de Sucre, específicamente a la altura de San Juan de Macarapana, de inmediato me traslade a ese sector y una vez en dicha carretera observaron dos vehículos que transitaba hacia el mencionado lugar y uno de ellos presentaba las características del vehiculo robado, empecé a seguirlos y hacerles señas, aparcándose los dos vehículos y del que iba en la parte de atrás el cual reunía las características del vehiculo robado, salieron dos ciudadanos en veloz carrera introduciéndose en la parte de atrás del otro vehiculo, de inmediato le dimos la voz de alto, intersectando al mismo, acatando estos tal llamado, practicándoles la revisión corporal, logrando incautarle a uno de ellos, quien presentaba la siguiente vestimenta una bermuda de color beige, franela verde con logo de color negro y chancletas de color negro, unas llaves que al ser introducidas en el cilindro del vehiculo Tucson correspondía al mismo, otro ciudadano que vestía un bermudas de color beige, chaqueta de color blanco y rayas negras y azules en sus mangas a quien se le incauto las llaves del otro vehiculo y a los otros dos no se les consiguió ningún objeto de interés criminalístico, revisando los vehículos no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, quedando detenidos; y visto que las partes han requerido de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la sanción; se procede, en consecuencia, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contemplado en la reforma del texto adjetivo penal y tomando en consideración que la finalidad de la sanción es que ésta se cumpla en las condiciones impuestas y que los adolescentes entiendan que la ilicitud de su conducta conlleva a una responsabilidad; aunado a que los acusados de autos admitieron los hechos por los cuales se le inició la presente causa; considera este Juzgador procedente imponerle en este acto la sanción, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer.

En tal sentido, este Tribunal observa: 1.- Que los acusados XXXXXXXX, y XXXXXXXX, efectivamente cometieron la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitieron la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia. 2.- Que si bien es cierto, se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no es menos cierto que el Juez tomando en cuenta las pautas antes señaladas y bajo el estudio de cada caso en particular puede aplicar una sanción distinta a la privación de libertad.

Ahora bien, en el caso bajo análisis hay que tomar en cuenta que los jóvenes por primera vez se encuentran involucrados en hechos delictivos. Así mismo, que en la presente causa los acusados cuentan con 16 años de edad, y han manifestado su intención de continuar con sus estudios, lo que involucra una reinserción dentro de la sociedad, aunado a que indican arrepentimiento por las acciones realizadas, no teniéndose conocimiento que los mismos hayan incurrido en otros hechos delictivos. 3.- En cuanto al grado de responsabilidad de los acusados XXXXXXXX, y XXXXXXXX, admitieron haber cometido el acto delictivo y, en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, lo cual entendieron al ser interrogados por el Juez. 4.-En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera este Juzgador proporcional y ajustado a derecho imponer a los acusados antes identificados, las medidas de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de DOS (02) AÑOS, conforme lo establece el artículo 570 literal “G”, en concordancia con los Artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la referida Ley; y conforme al artículo 583 ejusdem, todo esto, a los fines que los mismos entiendan que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada. 5.- En cuanto a la edad de los acusados de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera este Juzgador que están en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SANCIONA conforme al procedimiento por admisión de los hechos, a los adolescentes XXXXXXXX, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, nacido en fecha 06-11-1996, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-XXXXXX, soltero, de oficio no definido, hijo de XXXXXX Y XXXXXX, residenciado en la XXXXXXXX y XXXXXXXX, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, nacido en fecha 08-12-1996, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº XXXXXXX, soltero, de oficio NO definido, hijo de XXXXX E XXXXXXX, residenciado en la XXXXXX, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano FRANCHESCO LUIGI BALISTRERI OVALLES; a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, conforme lo establece el artículo 570 literal “G”, en concordancia con los Artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consistirán en: 1) Recibir orientaciones por ante el equipo multidisciplinario del SAPINAES, mediante el programa de libertad asistida, cada dos (02) meses. 2) La obligación de los sancionados, de continuar sus estudios y/o realizar una actividad laboral o cursos en áreas de su interés, lo cual deberán acreditar de manera bimensual. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 583, 622, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley. Notifíquese a la Victima del presente asunto. Instrúyase a la Secretaria Administrativa de este Tribunal, a los fines de remitir la presente causa en su oportunidad legal, al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dada la naturaleza de la presente decisión, se deja sin efecto cualquier medida de coerción personal que pudiera pesar sobre los acusados de autos; todo con fundamento en las previsiones de los artículos 26, y 257 de la Constitución Nacional de la Republica de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 602, y 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrense las Boletas y Oficios correspondientes, a los fines de indicarle al Director del Centro de Prisión Preventiva de Cumaná, Estado Sucre y del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Cumaná, de lo aquí acontecido. Se deja constancia que se hizo efectiva la libertad de los adolescentes XXXXXXXX, y XXXXXXXX, desde esta sala de audiencias. Los presentes quedaron notificados, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad a lo dispuesto en artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ DE JUICIO,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-
LA SECRETARIA,
ABG. HERMARYS FERMÍN.-