REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 8 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000408
ASUNTO : RP01-D-2013-000408

En el día de hoy, Ocho (08) de diciembre de Dos Mil Doce (2013) siendo las 03:05 horas de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, a cargo de la Juez ABG. ARELIS GONZÁLEZ RONDÓN, acompañada de la Secretaria Judicial de Guardia ABG. DESIREE LÓPEZ, y el Alguacil MERVIN FLORES, a los fines de llevar acabo la Audiencia de Presentación en la causa N° RP01-D-2013-000408, seguida al adolescenteXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Carmen Rondon; la Defensora Pública Penal Segunda, Abg. Beatriz Planez De La Cruz, y el adolescenteXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, previo traslado de la Policía Municipal del Estado Sucre, y la representante legal ciudadanaXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Seguidamente la Juez le pregunta al adolescente si cuenta con defensor de su confianza, dejándose constancia que manifestó no contar con defensor que lo asista, por lo cual se le designa a la Defensora Pública antes indicada, la cual de inmediato aceptó el cargo y se impuso de las actuaciones. SEGUIDAMENTE LA JUEZ LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “Coloco a su disposición, a los fines de que sea individualizado como imputado, el adolescenteXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07-12-13 siendo las 11.35 horas de la noche aproximadamente, funcionarios adscritos a la Coordinación Policial “Gran Mariscal de Ayacucho” del IAPES, se encontraban cumpliendo labores en las instalaciones de la referida Coordinación Policial, cuando se presentó un ciudadano quien manifestó ser y hacerse llamar JHONDER ALEXANDER RIVERA, en compañía con un joven, a quien lo señalaba como autor de un robo en su contra, hecho ocurrido en la Urbanización Cascajal y a su vez el joven se veía aparentemente agredido físicamente, en vista de esta situación y que al instante se presentó una ciudadana quien manifestó ser y llamarseXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a su vez certificó que lo manifestado por el ciudadano que trajo al joven, motivo por los cuales, se giró instrucciones al funcionario JOSE ORTIZ, para que por motivo de seguridad actuara de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 192, realizándole una revisión corporal al joven, certificándose no tener este en su poder ningún objeto de interés criminalístico en su poder, por lo que de inmediato se le impuso de sus derechos constituciones consagrado en el artículo 654 de la LOPNA, ya que manifestó ser adolescente, de conformidad a lo establecido en el artículo 128 del COPP, vigente siendo identificado de la siguiente maneraXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de la misma manera se dejó constancia que el adolescente detenido, fue trasladado al centro asistencial médico (ambulatorio brasil) y luego fue puesto a la orden de esta representación fiscal. En virtud de los hechos narrados y de los elementos de convicción cursantes al expediente el Ministerio Público considera pertinente imputarle al adolescente de autos el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanosXXXXXXXXXXXXXXXX, por lo que en este acto solicito se le imponga las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, contenida en el artículo 582, literales “C” y F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que el delito imputado no amerita como sanción la privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” ejusdem. Igualmente solicito, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Pido al tribunal copia simple de la presente acta. Es todo. Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le otorga la palabra al adolescente quien dijo llamarse y serXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, y expone: “ Íbamos para la luz del mundo yo yXXXXXXXXXXXXXX, el estaba rascado y atraco al chamo y a la chama le arranco la cadena y el teléfono, el salio corriendo y a mi me agarraron por la camisa el chamo me dio un puño y me quede desmallado y me montaron en carro y me llevaron para brasil, allá me esposaron y me metieron al calabozo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA, ABG. BEATRIZ PLANEZ DE LA CRUZ, QUIEN EXPONE: “ Solicito la imposición de una de las medidas cautelares sustitutiva prevista en el artículo 582 de la LOPNNA, toda vez que el delito de Robo Genérico no es uno de aquellos delitos que merezcan como sanción de la privación de libertad de conformidad con el articulo 628 parágrafo segundo de la LOPNNA Asimismo solicito la practica de examen médico legal a mi defendido. Solicito al tribunal me expida copia simple de la presente acta. Es todo. Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, tipificado por la representante fiscal como el delito de robo genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal, y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 07/12/2013, tal y como se deja ver en el contenido del Acta Policial que recoge las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cuanto a la manera como ocurrieron los hechos y se practicó la aprehensión del adolescente de autos. SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del adolescente de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: Al folio 02 y su vto cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 07/12/13, emanada del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cuanto a la manera como ocurrieron los hechos y se practicó la aprehensión del adolescente de autos; a los folios 3, 4 y sus vueltos, cursan actas de entrevistas de los ciudadanosXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en la que exponen las circunstancias anteriores y posteriores a la comisión delictiva así como la aprehensión del adolescente de autos; Al folio 6 cursa copia simple de la constancia médica realizada al adolescenteXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; Al folio 10 riela, cursa memorando N° 9700-174-NA de fecha 08/12/2013, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. TERCERO: Así pues, considera esta Juzgadora, que a los folios 03 y 04 cursan declaraciones de los ciudadanosXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, las cuales son contestes en señalar la participación del adolescente de autos en el hecho que se le imputa, y visto que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “A”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el delito de robo genérico, motivo por el cual, considera procedente aplicar las medidas cautelares sustitutivas solicitadas por la representación fiscal contenidas en el artículo 582 literales C y F de la LOPNNA, consistente en presentación periódica cada siete (07) días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, así como la prohibición de comunicarse con las victimas de la presente causa. CUARTO: Finalmente en torno a las solicitudes de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, respecto a que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, este Tribunal, las declara con lugar lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público así como lo pedido por la defensa y así se decide. Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, acoge la solicitud fiscal y SOMETE alXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX., a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literales “C” y “F”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentación periódica cada siete (07) días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, así como la prohibición de comunicarse con las victimas de la presente causa; todo ello por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO GENERICO, cometido en perjuicio de los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión, tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrense boletas de libertad. Líbrese oficio a la Medicatura Forense del CICPC a los fines de que le practiquen evaluación medico legal al adolescenteXXXXXXXXXXXXXXXXXX.Se deja constancia que la libertad del adolescente se ejecuta desde la sala de audiencias y el mismo se retira en buenas condiciones físicas. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 03:25 p.m.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. ARELIS GONZÁLEZ RONDÓN
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. CARMEN RONDON
LA DEFENSORA PÚBLICA

ABG. BEATRIZ PLANEZ DE LA CRUZ,

EL IMPUTADO
LA REPRESENTANTE LEGAL

DAMELYS DEL CARMEN GARDIER RODRIGUEZ

EL ALGUACIL

MERVIN FLORES