REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 6 de Diciembre de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000269
ASUNTO : RP01-D-2013-000269

Vista la solicitud formulada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa seguida al adolescenteXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a quien se le inicio investigación por la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad, previsto en el artículos 218 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, antes de decidir pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

PRIMERO

La presente investigación se inició por los hechos ocurridos: “ … en fecha 13-08-2013, siendo aproximadamente las seis (6:00) horas de la tarde, cuando se encontraban en labores inherentes al servicio, al mando de la comisión integrada por los funcionarios Inspector Jefe Edgar Moreno (SEBIN) y Oficial Luís Liboa (IAPES), por el centro de la ciudad, a bordo de la unidad, modelo Toyota, sin matrícula, cuando recibieron llamada telefónica del Jefe de la Base, Comisario José Fajardo, ordenándoles que se trasladaran a la Calle Andrés Eloy, municipio Sucre del Estado Sucre; específicamente a la Sede del Consejo Legislativo del Estado Sucre, con la finalidad que le prestaran apoyo a un grupo de funcionarios de la Policía Estadal, ya que tenían un procedimiento con cuatro ciudadanos, que se encontraban sin documentación personal, a bordo de un vehiculo, modelo Sienna TAXI, marca Fiat, matrícula FG291T, una vez en el lugar previa identificación como funcionario de estos servicios, fueron atendidos por el funcionario Oficial Jefe Harry Lares, adscrito a la policía del Estado Sucre, quien le manifestó que los ciudadanos que ellos tenían retenidos preventivamente no querían colaborar con entregarle la documentación personal, posteriormente procedieron a acercarse hacia donde se encontraban los ciudadanos y previa identificación como funcionarios, procedieron a solicitarles su documentación personal y a hacerle un chequeo corporal, cuando repentinamente y sin previo aviso, los ciudadanos no quisieron acatar la orden de la comisión, abalanzándose hacia los funcionarios, con la finalidad de rechazar el chequeo corporal, utilizando la fuerza para evitar la acción de la comisión, por lo que se vieron en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza física para lograr controlar la situación, procediendo a trasladarlos hasta la sede del despacho policial…”.

SEGUNDO

La Fiscal del Ministerio Público fundamenta su solicitud en: “ … observa esta Representación del Ministerio Público, una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, que nos encontramos en la presencia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano … De igual manera se observa que si bien es cierto que nos encontramos en presencia de un hecho punible, no es menos cierto que en las actuaciones no consta acta de entrevista de testigo alguno que pueda dar fe del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, quienes le practicaron la detención al adolescente imputado, y el momento en el cual el se torno agresivo con los funcionarios actuantes. En consecuencia quien suscribe considera que lo pertinente en el presente caso es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA es aplicable en el presente caso la disposición legal prevista en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no puede atribuírsele al imputado …” .

TERCERO

Observa esta Juzgadora de la revisión a la presente causa, que tal y como lo ha alegado la representante del Ministerio Público, de las actuaciones que conforman la presente causa, que no fue aportado por los funcionarios aprehensores testigo presencial del hecho ocurrido en fecha 13-08-2013, ya que solo cursa en actas las siguientes actuaciones:
A los folios 1 y 2 cursa de investigación penal suscrita por funcionarios del SEBIN, en los cuales se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fue puesto a derecho el adolescente de autos.
Al folio 13 cursa memorando Nº 9700-174-SDC-081, en el que deja constancia que el imputado no presenta registros policiales.
De tal manera, que como bien lo señala la representación fiscal, no resulta de tales circunstancias la presencia de testigos que den fe del dicho de los funcionarios aprehensores. En ese sentido de las actuaciones que conforman el presente expediente no emanan suficientes elementos de convicción, para presumir la participación o autoría del adolescente de autos en delito alguno.
Así mismo, se puede observar del acta policial cursante al folio 01 que los funcionarios actuantes al momento de proceder a aprehender al adolescenteXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, no contaron con la presencia de testigos que avalen el dicho de los funcionarios policiales y se puede evidenciar en la misma acta policial, que no se colectó en el sitio del suceso, evidencia alguna que hagan presumir la responsabilidad y participación del adolescente en el delito que se le imputo, no pudiéndose demostrar la participación del imputado de autos en el hecho objeto de la presente investigación. Es por ello que a criterio de quien suscribe, tal como lo ha señalado en su solicitud la ciudadana fiscal, los elementos cursantes en actas, no permiten servir de base para imputarle el delito de resistencia a la autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Aunado a ello y tomando en cuenta el contenido de la Jurisprudencia N° 345, de fecha 28-09-2004, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que el solo dicho de los funcionarios policiales, no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad; es por ello que este Juzgado decreta el sobreseimiento definitivo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, analizada la procedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, se concluye que el pedimento realizado, está ajustado a derecho; por lo tanto, esta Juzgadora acuerda con lugar lo solicitado y decreta el sobreseimiento definitivo, a favor del adolescenteXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXa quien se le inicio investigación por la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad, previsto en el artículos 218 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Decisión que se toma conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Líbrese boleta de notificación a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 163, 164 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que se le informe que se declaro con lugar el sobreseimiento definitivo, solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor del adolescente Jesús Manuel Brito Castañeda, conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Líbrese oficio a archivo central a los fines del resguardo, custodia y cuido de las presentes actuaciones en espera de las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes.
Este Juzgador ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control
Sección Adolescentes
La Secretaria.
Abg. María Victoria Aguilar Garcí