REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 12 de Diciembre de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000023
ASUNTO : RP01-D-2013-000023


Efectuada como ha sido en el día 12-12-2013, la Audiencia Preliminar en la causa signada con el numero RP01-D-2013-23, seguida al adolescenteXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de resistencia a la autoridad y ocultamiento de arma de fuego, previstos en los artículos 218 y 277 del Código Penal y 7 de la ley sobre armas y explosivos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron: la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Carmen Rondón, la Abg. Mildred Guerra, quien regenta la Defensoría Pública N° 1 de la Sección de Adolescentes, el adolescente de autos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXy su representante legal XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXLa juez dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado, conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público; quien: “…quien ratificó la acusación fiscal, presentada en fecha 15-11-2013, cursante entre los folios 43 al 52 en contra del adolescenteXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por estar presuntamente incurso en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 218 y 277 del Código Penal y 7 de la ley sobre armas y explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26/01/2013 siendo las 09:00 horas de la mañana, cuando en funcionarios adscritos al CICPC, en el barrio las delicias de Caiguire, con la finalidad de darle cumplimiento a una orden de allanamiento N° RJ01OFO2013001106 de fecha 24-01-13, emanada por la Juez Sexto de Control, una vez en el mencionado sector avistaron a varias personas reunidas en actitud sospechosa, quienes al percatarse de la comisión, varios de ellos esgrimieron armas de fuego, con la cual nos les efectuaron múltiples disparos, para luego salir huyendo a veloz carrera, motivo por el cual se emprendió una persecución, en la cual estas personas se introdujeron y resguardaron en una vivienda, en vista de tal situación, se ampararon en el art. 196 del COPP, entrevistándose con una persona, quienes luego de identificarse como funcionarios y explicarle el motivo de su presencia, manifestándole con un tono de voz agresiva ser la dueña del inmueble y llamarseXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de igual manera les negó el acceso a su vivienda, tratando de permitirle a los ciudadanos en cuestión huir por el fondo de su casa, pero en vista que estos ciudadanos todavía portaban armas de fuego y atentaban en contra de la humanidad de los funcionarios, y la de la colectividad, procedieron a entrar en la vivienda logrando neutralizar a quince personas, que se encontraban en la misma, para luego encontrar en una habitación donde se resguardaban , dentro de un recipiente comúnmente para el almacenaje de desperdicios, un arma de fuego tipo revolver marca SMITH & WESSON, calibre 357 de pavón negro, aprovisionada de cuatro cartuchos, calibre 357 sin percutir, y dos cartuchos del mismo calibre percutido, marca CAVIM, y bajo el colchón de la referida habitación se logro incautar un arma de fuego, tipo escopeta, sin marca, ni serial visible, de repetición manual, calibre 12 mm, contentiva de seis conchas del mismo calibre sin percutir, avistadas estas evidencias y en virtud de la legalidad del procedimiento, se ubico a dos personas de nombres:XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, que sirviera de testigos, por lo que se procedió a realizar la respectiva inspección técnica, donde se logro fijar el sitio del hecho, como también las evidencias las cuales fueron colectadas, y embaladas con las previsiones del caso, seguidamente se les manifestó a los ciudadanos que iban a quedar detenidos por uno de los delitos contemplados en la Ley de Armas y explosivos, y contra la cosa pública, como también se les leyeron sus derechos contemplados en al art. 127 del COPP, y el art. 654 de la LOPNNA, para luego trasladarlos junto a los testigos, hasta la sede del comando, una vez en el mismo se procedió a identificar al ciudadano como Rony José Brito Caripe …”. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Se le preguntó al adolescenteXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, si entendía el alcance de lo explicado y se le impuso el Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo harán sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestando:“… su deseo de no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional…”. Es todo. Posteriormente impuesto del precepto constitucional y admitida totalmente la acusación el mismo admitió los hechos.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA DEL SANCIONADO

Se le concedió la palabra a la Defensa quien expuso: “…Solicito se decrete el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad a favor del adolescente, impuesta en fecha 26-01-2013, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que la sanción de la amonestación se consuma en un solo acto y es excesiva con relación a la medida solicitada. La defensa no presenta objeción alguna en cuanto a los medios de prueba promovidos y la sanción solicitada por la representación fiscal, en ese sentido, la defensa solicita la adhesión a las pruebas promovidas por el Ministerio Público en virtud del principio de la comunidad de la prueba de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito para el caso que el Tribunal admita la acusación imponga al adolescente del procedimiento por admisión de los hechos. Solicito copia simple del acta …”. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL EN RELACION A LA ADMISION

Este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal presentada en el día de hoy, en contra del adolescenteXXXXXXXXXXXXXXXXX, plenamente identificado en actas, por estar presuntamente incurso en los delitos de resistencia a la autoridad y ocultamiento de arma de fuego, previstos en los artículos 218 y 277 del Código Penal y 7 de la ley sobre armas y explosivos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar privadamente al señalado acusado, por los hechos antes narrados.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones a los folios 49 al 51 de la presente causa, referidas a las declaraciones de los funcionarios, testigos y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio para ser incorporadas por su lectura. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, considera este Tribunal que está promovido conforme a derecho.
TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En cuanto a la solicitud formulada por la defensa con relación a que se decrete el cese de las presentaciones que le fueron impuestas al acusado en fecha 26-01-2013, la misma se declara con lugar que ciertamente es excesiva con relación a la sanción que ha solicitado el Ministerio Público.
QUINTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa al acusado del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual el ciudadanoXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la sanción”. Es todo. Seguidamente la defensa expuso: Vista la admisión de los hechos por parte de mi representado solicito de conformidad con el artículo 573 literal “g” y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imponga de manera inmediata la sanción de mi representado la cual se agotaría en este instante, una vez que el tribunal proceda a realizar la Amonestación.

IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1.- Que el adolescenteXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, efectivamente cometió la acción delictiva, motivado a la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescenteXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, éste admitió haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales entendió al ser interrogado por la Juez.
4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que la sanción solicitada por el Ministerio Público es proporcional al hecho cometido y tratándose que el adolescente de autos, admitió los hechos, lo procedente es acoger la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, motivado a que es necesario que el adolescente comprenda que la ilicitud de su conducta, no es cónsona con los patrones sociales, atendiendo al principio de proporcionalidad.
5.- En cuanto a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “F” y “G” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que el mismo está en capacidad física y mental, para entender la sanción impuesta, dada la conducta observada en esta sala.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Segundo de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público y SANCIONA conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, al joven XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de resistencia a la autoridad y ocultamiento de arma de fuego, previstos en los artículos 218 y 277 del Código Penal y 7 de la ley sobre armas y explosivos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Sanción que consiste en una recriminación fuerte o regaño, a los fines que el mismo entienda la ilicitud de su conducta y se impone conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “A, 622” y 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dada la naturaleza de la sanción, la misma fue ejecutada en este mismo acto.
Se Instruye a la Secretaria Administrativa de este Despacho, a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal a los fines de su archivo definitivo.
Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los presentes quedan notificados conforme al artículo 175 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 4:30 PM


Arelis González Rondón
Juez Primero de Control
Sección Adolescentes
La Secretaria.
Abg. María Victoria Aguilar García