REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 9 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000196
ASUNTO : RP01-D-2013-000196
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el escrito presentado por la Abg. ROSMERY RENGIFO KEY, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, mediante la cual solicita de conformidad con lo estipulado en los artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx en la causa seguida por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal concatenado con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos (Ley vigente para la fecha de comisión de los hechos); y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El hecho objeto de la presente investigación ocurrió en fecha 15/06/2013, siendo aproximadamente las 10:40 p.m., cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo mixto, con funcionarios pertenecientes al Ejército Nacional Bolivariano, por los apartamentos de Las Palomas, específicamente por las instalaciones del estacionamiento de esa localidad, cuando observaron un vehículo Marca HYUNDAI, color Plata, Placas RAN68A, con dos personas a bordo; éstos, al notar la presencia de la comisión policial, trataron de evadirla, motivo por el cual les dieron la voz de alto y se identificaron como funcionarios de ese Despacho, inmediatamente le manifestaron a dichos ciudadanos que por favor salieran del vehículo, acatando éstos a tal llamado. Se procedió a realizarles una revisión corporal y una inspección al vehículo, no lográndole incautar ningún objeto de interés criminalístico entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos. Luego se procedió a realizar la inspección al vehículo, amparados en el artículo 193 del COPP, logrando avistar en el asiento del conductor, un arma de fuego tipo revólver de color negro, con cacha de madera color marrón, Marca Amadeo Rossi, calibre 38 special, serial devastado, contentivo en su maza giratoria de dos cartuchos del mismo calibre sin percutir, le preguntaron a estos ciudadanos sobre la procedencia de la misma y éstos manifestaron que no sabían nada, procediéndose a la detención de los mencionados ciudadanos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de Sobreseimiento Definitivo, en que si bien es cierto, nos encontramos en presencia de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal concatenado con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos (Ley vigente para la fecha de comisión de los hechos); y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; no consta en actas, ni fue aportado por los funcionarios aprehensores, la existencia de algún testigo presencial de los hechos, que pueda dar fe del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes; aunado al hecho, que no se observa en las actas que conforman la presente causa, que haya sido el adolescente quien manifestara a los funcionarios policiales un nombre distinto al evidenciado en las actas policiales; no teniendo dicha representación Fiscal, manera de establecer con certeza, si el adolescente manifestó efectivamente a los funcionarios, llamarse de manera distinta a la que se evidencia en la audiencia de presentación de detenidos; por ende, dichos delitos no pueden atribuírsele al imputado; por lo que solicita, que de conformidad con lo estipulado en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, sea decretado el Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx.
Observa esta juzgadora, de la revisión efectuada a la presente causa, que tal y como lo ha alegado la representante del Ministerio Público, de las actuaciones que conforman la misma, se puede evidenciar que los funcionarios actuantes no aportaron testigos presenciales del procedimiento; por lo que no puede determinarse a ciencia cierta, si efectivamente, el imputado de autos, incurrió en el ilícito penal objeto de la investigación; por lo que, este Tribunal, tomando en cuenta la Jurisprudencia N° 345, de fecha 28-09-2004, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, la cual establece que el solo dicho de los funcionarios policiales, no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello sólo constituye un indicio de culpabilidad; además, efectivamente, tal y como lo expone la representante del Ministerio Público en su petición, no se observa en las actas que conforman la presente causa, que haya sido el adolescente de autos, quien manifestara a los funcionarios policiales un nombre distinto al evidenciado en las actas policiales; no teniéndose manera de establecer con certeza, si efectivamente el adolescente de autos manifestó a los funcionarios, llamarse de manera distinta a la que expusiera en la audiencia de presentación de detenidos; por lo que considera esta juzgadora, que no puede atribuírsele al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal concatenado con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos (Ley vigente para la fecha de comisión de los hechos); y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Congruente con lo señalado, el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”
De las actuaciones objeto de la presente causa y de la norma antes citada se desprende, que probablemente el hecho se realizó, pero resulta que el mismo no puede atribuírsele al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, toda vez, que los elementos existentes en actas no son suficientes para atribuirle al referido imputado, los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal concatenado con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos (Ley vigente para la fecha de comisión de los hechos); y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Lo anteriormente señalado, conlleva a determinar que debe decretarse el sobreseimiento de la causa, a favor del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, analizada la procedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa, presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, se concluye que el pedimento realizado está ajustado a derecho; por lo tanto, esta Juzgadora ACUERDA CON LUGAR LO SOLICITADO Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del xxxxxxxxxxxxxxxx en la presente causa seguida por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal concatenado con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos (Ley vigente para la fecha de comisión de los hechos); y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la solicitud presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxen la causa seguida por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal concatenado con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos (Ley vigente para la fecha de comisión de los hechos); y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; con fundamento en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 163, 164 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.
La Juez Primero de Control. Secc. Adolesc.,
Abg. Ivette Figueroa Baptista
La Secretaria,
Abg. Liann
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