REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 6 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000444
ASUNTO : RP01-D-2014-000444

Celebrada como ha sido en el día de hoy, seis (06) de diciembre de dos mil catorce (2014), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-D-2014-000444, iniciada en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. ROSMERY RENGIFO KEY; la Defensora Pública Primera de la Sección Adolescentes, Abg. MILDRED GUERRA EDGEHILL, en sustitución de la Defensora Pública Segunda de la Sección Adolescentes; el adolescente de autos, previo traslado desde la Guardia Nacional y la xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

Se impuso al adolescente del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no contar con defensor de su confianza, por lo que este Tribunal, en aras de garantizarle el derecho a la defensa, le designó a la Defensora Pública Segunda de la Sección Adolescentes, quien es sustituida en este acto, por la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes, Abg. MILDRED GUERRA EDGEHILL, quien estando presente en la Sala de audiencias, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de inmediato del contenido de las actuaciones. Se impuso al adolescente del motivo del acto y dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.



EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al xxxxxxxxxxxxxxxxxx, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06/12/2014, siendo la 1:50 de la madrugada, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional se encontraban de patrullaje de seguridad y orden público, por la Urbanización Fe y Alegría, específicamente por el Sector I, y cuando transitaban por la Calle Colón, avistaron a tres ciudadanos que se encontraban sentados en una esquina, quienes al percatarse de la presencia policial se pusieron nerviosos, por lo que se les dio la voz de alto y se les preguntó si portaban algún elemento de interés criminalístico, manifestando que no. Luego se les realizó una revisión corporal, no encontrándole nada a los ciudadanos adultos, quienes respondían a los nombres de en presencia de xxxxxxxxxxxxxxxxxx; al revisar al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, se le incautó en el bolsillo del lado derecho de la bermudas que vestía, un envoltorio de tamaño regular confeccionado en material sintético de color verde y negro, amarrado en su única punta con el mismo material, el cual, al destaparlo, contenía en su interior residuos vegetales de color verde de olor fuerte y penetrante de presunta marihuana, procediendo a detenerlo. En virtud de los hechos narrados y los elementos cursantes en el expediente, esta Fiscalía del Ministerio Público, le imputa al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; y en vista que el delito imputado es de aquellos considerados graves, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA, solicito en este acto, se decrete la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al adolescente de autos, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicito que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez escuchado lo manifestado por la representante del Ministerio Público, la Juez impuso al imputado del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si desea declarar, lo haga sin coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el adolescente haber entendido y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, a los fines que realizara sus alegatos de defensa, quien expuso: “La defensa deja constancia que de las actas de entrevista practicada a las personas que fungieron como testigos presenciales del procedimiento, dichas entrevistas son copias fiel y exacta una de la otra y los mismos indican que los hechos ocurrieron el día 05/12/2014 a las 2:00 de la madrugada. Igualmente la defensa hace oposición a que se decrete la detención preventiva de libertad en contra del adolescente, basándome en el principio de excepcionalidad de la privación de la libertad, previsto en el artículo 548 de la LOPPNA, en concordancia con el artículo 37 eiusdem y 37 de la Convención Sobre los Derechos del Niño; para la cual solicito, mientras se continúa con la investigación, se le acuerde la libertad del adolescente bajo el cumplimiento de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad, de las previstas en el artículo 582 de la LOPNNA. Es todo”. El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, pasó a emitir su pronunciamiento, en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que el mismo ocurrió en fecha 06/12/2014, siendo la 1:50 de la madrugada, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional se encontraban de patrullaje de seguridad y orden público, por la Urbanización Fe y Alegría, específicamente por el Sector I, y cuando transitaban por la Calle Colón, avistaron a tres ciudadanos que se encontraban sentados en una esquina, quienes al percatarse de la presencia policial se pusieron nerviosos, por lo que se les dio la voz de alto y se les preguntó si portaban algún elemento de interés criminalístico, manifestando que no. Luego se les realizó una revisión corporal, no encontrándole nada a los ciudadanos adultos, quienes respondían a los nombres de xxxxxxxxxxxxxxx; al revisar al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx se le incautó en el bolsillo del lado derecho de la bermudas que vestía, un envoltorio de tamaño regular confeccionado en material sintético de color verde y negro, amarrado en su única punta con el mismo material, el cual, al destaparlo, contenía en su interior residuos vegetales de color verde de olor fuerte y penetrante de presunta marihuana, procediendo a detenerlo.
SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del adolescente de autos, en los hechos investigados por el Ministerio Público, los cuales son: Al folio 2 y su Vto., cursa acta policial, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, donde narran las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Al folio 6, cursa acta de entrevista suscrita por el ciudadano Carlos Urdaneta, quien fungió como testigo del procedimiento. Al folio 07, cursa acta de entrevista suscrita por el xxxxxxxxxxxx, quien fungió como testigo del procedimiento. Al folio 12, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, practicada a la sustancia estupefaciente incautada. Al folio 16, cursa memorandum Nº 9700-174-022, emanado del CICPC, donde se deja constancia que el adolescente de autos, no presenta registros policiales. Al folio 15, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, suscrito por la experto profesional III, Dra. Yrisluz Landaeta, adscrita al CICPC, donde se desprende que la sustancia incautada arrojó un peso de 31 gramos de marihuana.
TERCERO: Que el hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: A criterio de esta juzgadora, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría del adolescente de autos en los hechos investigados por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la detención, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público; además, considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo que el adolescente pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y en consecuencia, decretar la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en este sentido, se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar interpuesta por la defensa.
A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del daño causado, dado que se le investiga por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: En cuanto a lo manifestado por La Defensora Pública, quien indica que las actas de entrevista practicada a las personas que fungieron como testigos presenciales del procedimiento, son copia fiel y exacta una de la otra, ya que los mismos indican que los hechos ocurrieron el día 05/12/2014 a las 2:00 de la madrugada; este Tribunal observa que las mismas son suscritas en fecha 06-12-2014 por los funcionarios actuantes en el procedimiento, además, que el acta policial narra la manera en la cual ocurrieron los mismos y se deja expresa constancia que éstos ocurrieron en fecha 06-12-2014 a la 1:50 a.m., cuando se inició dicho procedimiento policial; en tal sentido, las mismas son estimadas por este Tribunal como elemento de convicción para demostrar la participación o autoría del adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público.
SEXTO: En cuanto a la solicitud Fiscal, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal lo acuerda con lugar y en consecuencia decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que continúe con las investigaciones.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, y decreta la Detención Judicial Preventiva de libertad, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; todo ello, a los fines de garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar; de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de Detención. Líbrese oficio al Comandante de la Guardia Nacional, para que realice el traslado del adolescente de autos, hasta el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, lugar en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA


LA SECRETARIA,

ABG. MERLYN SÁNCHEZ CARMONA