REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 27 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000473
ASUNTO : RP01-D-2014-000473
Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintisiete (27) de diciembre de dos mil catorce (2014), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-D-2014-000473, iniciada en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. ROSMERY RENGIFO KEY; la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes, Abg. MILDRED GUERRA EDGEHILL; y el adolescente de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, acompañado de su represente legal, xxxxxxxxxxxxxxxxx
Se impuso al adolescente del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no contar con defensor de confianza, por lo que este Tribunal, en aras de garantizarle el derecho a la defensa, le designó a la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes, ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL, quien estando presente en la Sala de audiencias, por encontrarse de guardia en el día de hoy, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de inmediato del contenido de las actuaciones procesales.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se dio inicio al acto con las formalidades de Ley; concediéndosele la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente xxxxxxxxxxxxx; por los hechos ocurridos en fecha 26-12-2014, siendo aproximadamente la 1:20 P.M. cuando las víctimas, ciudadanos xxxxxxxxxxxxxx, se trasladaban en una unidad de transporte público de la Línea La Llanada y cuando iban a la altura del sector Ciudad Bendita, se montaron tres ciudadanos. Cuando estaban por la Urb. Cascajal, sacaron un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, comenzaron a robar a todos los pasajeros, incluyendo al chofer de la unidad de transporte, diciendo que al que se pusiera bruto le iban a volar la cabeza, apuntando al colector del autobús. Luego se quedaron en la parada de Sabater y procedieron a correr hacia Cascajal, agarrando cada uno por una dirección distinta. En ese instante pasó un policía del IAPES, a bordo de una moto, a quien las víctimas le indicaron lo ocurrido, procediendo a darles persecución, logrando aprehender al adolescente de autos. Considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por el adolescente de autos, encuadra los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxx, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y visto que el delito de ROBO AGRAVADO, se encuentra dentro de la gama de delitos que merecen como sanción la privación de libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; solicito en este acto, se decrete la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al adolescente de autos, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito igualmente, se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia; de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último, solicito que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez escuchado lo manifestado por la representante del Ministerio Público, la Juez impuso al imputado del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si desea declarar, lo hará sin coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el adolescente haber entendido y querer declarar, exponiendo: “Cuando el robo ése, éramos tres. El que agarró todo, le dieron un tiro en la mano, saltó un muro y agarró para la iglesia; el otro que llevaba el revólver, como el policía se le pego atrás, le soltó un disparo y soltó el revólver y yo me quedé parado; ellos dos se escaparon y el policía me agarró a mí. Es todo”.
Fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público: ¿Como se llaman lo otros adolescentes? Respondióxxxx, no sé me el apellido y el otro su apodo es x”. ¿Sabes donde viven? Respondió: Sí, por donde yo vivo, Javier vive más arriba que yo; y “x” vive por otra calle que no sé cómo se llama; está la calle tamarindo y la lucha.
Fue interrogado por la Defensora Pública: ¿Por qué la policía dice que tú tenías esa arma? Respondió: estábamos los tres y el policía le disparo al que la botó, saltó y se perdió, como estábamos los tres y se escaparon los otros me pusieron el arma a mí, esa concha que estaba percutida era del 24 que el chamo la había disparado.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL, a los fines que realizara sus alegatos de defensa, quien expuso: “Ciudadana juez, solicito, mientras prosigue la presente la investigación, se acuerde a favor de adolescente, una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de su libertad, con fundamento, en el principio de excepcionalidad de la privación de la ibertad, previsto en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en estrecha concordancia en el artículo 37 eiusdem y 37 de la Convención Sobre los Derechos del Niño. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
EL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES, PASÓ A EMITIR SU PRONUNCIAMIENTO, EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que el mismo ocurrió en fecha 26-12-2014, siendo aproximadamente la 1:20 P.M. cuando las víctimas, ciudadanos xxxxxxxxxxxxxx, se trasladaban en una unidad de transporte público de la Línea La Llanada y cuando iban a la altura del sector Ciudad Bendita, se montaron tres ciudadanos. Cuando estaban por la Urb. Cascajal, sacaron un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, comenzaron a robar a todos los pasajeros, incluyendo al chofer de la unidad de transporte, diciendo que al que se pusiera bruto le iban a volar la cabeza, apuntando al colector del autobús. Luego se quedaron en la parada de Sabater y procedieron a correr hacia Cascajal, agarrando cada uno por una dirección distinta. En ese instante pasó un policía del IAPES, a bordo de una moto, a quien las víctimas le indicaron lo ocurrido, procediendo a darles persecución, logrando aprehender al adolescente de autos.
SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del adolescente de autos, en los hechos investigados por el Ministerio Público, los cuales son: Al Folio 2 y su vto., cursa acta policial suscrita por los Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrió la aprehensión del adolescente de autos. A los folios 3 al 7 y sus vtos., cursan actas de entrevista rendidas por los ciudadanos xxxxxxxxxxxxx; víctimas en la presente causa, quienes narran la manera cómo ocurrieron los hechos. Al folio 12 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, practicado al revólver y a cuatro balas incautadas en el procedimiento. Al folio 13 y su vto., cursa experticia de Reconocimiento Legal Nro. 052, practicada al arma de fuego y a las balas incautadas en el procedimiento.
TERCERO: Que el hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: A criterio de esta juzgadora, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría del adolescente de autos en los hechos investigados por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la Detención, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público; además, considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo que el adolescente pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegarse a imponer; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y en consecuencia, decretar la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del xxxxxxxxxxxxxxxx para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en este sentido, se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar interpuesta por la defensa.
A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del daño causado, dado que se le investiga por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: En cuanto a la solicitud Fiscal, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal lo acuerda con lugar y en consecuencia decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que continúe con las investigaciones.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, y decreta la Detención Judicial Preventiva de libertad, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxx y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a los fines de garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar; de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de Detención. Se acuerda oficiar al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, para que traslade al adolescente de autos hasta el centro de Prisión Preventiva Cumaná, donde quedará recluido a la orden de este Juzgado. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
LA SECRETARIA,
ABG. LIANNA
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