REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 27 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000472
ASUNTO : RP01-D-2014-000472
Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintisiete (27) de diciembre de dos mil catorce (2014), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-D-2014-000472, seguida a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxx
Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. ROSMERY RENGIFO KEY; los imputados de autos, previo traslado desde el IAPES; acompañados de su representante legal, ciudadana xxxxxxxxxxxxx; y la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes, Abg. MILDRED GUERRA EDGEHILL.
Se dio inicio a la Audiencia, imponiendo a los adolescentes de sus derechos como imputados, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando NO tener abogado de confianza, por lo que el Tribunal les designó a la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes, Abg. MILDRED GUERRA EDGEHILL, quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose de las actuaciones procesales. Se impuso a los adolescentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sean individualizados como imputados, a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxx, ampliamente identificados en actas, por los hechos ocurridos en fecha 26-12-2014, siendo aproximadamente las 11:00 a.m., cuando funcionarios del IAPES se encontraban en servicio de patrullaje por la zona comercial de la localidad de San Antonio del Golfo, visualizando a un ciudadano que se desplazaba en forma sospechosa y procedieron a acercarse, con la intención de realizarle una revisión corporal; éste, al percatarse de la presencia de los funcionarios, corrió hacia la plaza, siendo alcanzado, procediendo los funcionarios a realizarle la revisión corporal. En ese momento se acercaron tres personas tratando de evitar que los funcionarios realizaran su labor, interponiéndose entre el imputado y los funcionarios, sacando a relucir uno de ellos un cuchillo, mientras el imputado procedió a huir; viéndose los funcionarios en la necesidad de realizar un despliegue táctico y aplicar el uso progresivo y diferenciado de fuerza a los ciudadanos, mientras solicitaron apoyo vía radial. Al notar la presencia de otra unidad el individuo que portaba el cuchillo se quedó en el lugar, mientras el otro trató de darse a la fuga, quedando luego detenidos. Considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por los adolescentes de autos, encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; el cual no merece como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA; por lo que en este acto solicito, de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, se les imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Igualmente solicito, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso a los adolescentes de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia y si desean declarar, lo pueden hacer sin juramento, ni coacción, manifestando cada uno por separado querer declarar, exponiendo el adolescente xxxxxxxxxxxxxxx: “estaban persiguiendo al hermano mío, él salió corriendo para la venta de empanadas, entonces los policías llegaron ahí discutiendo con el hermano mío y le dieron unos cascazos, después nos llevaron a la policía de San Antonio y nos arrestaron. Es todo”.
Se hizo comparecer a la sala, al adolescente xxxxxxxxxx quien expuso: “yo no tenía ese cuchillo, me lo puso un funcionario que es alto, fuerte y blanquito, ese me puso el cuchillo; y el otro que me dio los cascazos era uno bajito; ése me dio golpes y patadas en la cabeza. Es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL, para que expusiera lo relativo a la defensa de los adolescentes, quien manifestó: “Oído por lo manifestado por los adolescentes, quienes manifiestan que fueron objeto de agresiones físicas por parte de los funcionarios, solicito al Tribunal se ordene la práctica de examen médico legal, a los fines de dejar constancia si los mismos presentan algún tipo de lesión. Igualmente solicito se remita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, copia certificada de las presentes actuaciones, a los fines de determinar si los funcionarios actuantes en el procedimiento, incurrieron en el ilícito contemplado el artículo 253 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la solicitud que ha realizado la Fiscal del Ministerio Público, en el sentido que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación a la Libertad, no hago oposición a la misma y pido que el régimen de presentaciones a cumplir por los adolescentes, se realice ante el puesto más cercano a su domicilio. Igualmente consigno copia fotostática de informe médico del adolescente xxxxxxxxxxxxxx. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 26-12-2014, siendo aproximadamente las 11:00a.m., cuando funcionarios del IAPES se encontraban en servicio de patrullaje por la zona comercial de la localidad de San Antonio del Golfo, visualizando a un ciudadano que se desplazaba en forma sospechosa y procedieron a acercarse, con la intención de realizarle una revisión corporal; éste, al percatarse de la presencia de los funcionarios, corrió hacia la plaza, siendo alcanzado, procediendo los funcionarios a realizarle la revisión corporal. En ese momento se acercaron tres personas tratando de evitar que los funcionarios realizaran su labor, interponiéndose entre el imputado y los funcionarios, sacando a relucir uno de ellos un cuchillo, mientras el imputado procedió a huir; viéndose los funcionarios en la necesidad de realizar un despliegue táctico y aplicar el uso progresivo y diferenciado de fuerza a los ciudadanos, mientras solicitaron apoyo vía radial. Al notar la presencia de otra unidad el individuo que portaba el cuchillo se quedó en el lugar, mientras el otro trató de darse a la fuga, quedando luego detenidos.
SEGUNDO: igualmente se observa, que existen como elementos para considerar la participación o no de los adolescentes de autos en los hechos narrados por el Ministerio Público, los siguientes: Al folio 3 y su vto., cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Coordinación Policial Simón Bolívar del Municipio Mejía del Estado Sucre; en la cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la cual se suscitaron los hechos hoy investigados y la manera en la cual ocurrió la detención de los adolescentes de autos. Al folio 7 y su vto., cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Joan José Lovatty Velásquez, testigo presencial del procedimiento, quien narra la manera cómo ocurrieron los hechos. Al folio 11 y su vto., cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, al arma blanca incautada en el presente procedimiento. Al folio 14, cursa memorando N° 9700-174-147, emanado del CICPC, en el cual se evidencia que los imputados de autos no presentan registros policiales. Al folio 15, cursa experticia de reconocimiento legal N° 050, realizada al arma blanca incautada en el presente procedimiento.
TERCERO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a lo solicitado por la Defensa Pública en este acto, en el sentido que se acuerde la práctica de examen médico legal para los adolescentes, ya que los mismos fueron objeto de agresiones físicas por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento y a los fines de dejar constancia si los mismos presentan algún tipo de lesión; e igualmente, se remita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, copia certificada de las presentes actuaciones, a los fines de determinar si los funcionarios actuantes en el procedimiento incurrieron en el ilícito penal contemplado el artículo 253 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal lo declara con lugar, en tal sentido, se acuerda la práctica de examen médico legal para los adolescentes, por lo que se acuerda oficiar a la medicatura forense, adscrita al CICPC, a los fines que se les practique evaluación médico legal a los adolescentes de autos y una vez se tengan los resultados de los mismos, se remitan a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Igualmente, se acuerda remitir copia certificada de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que en caso de considerar que estamos en presencia del ilícito penal contemplado el artículo 253 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se abra la correspondiente investigación, en contra de los funcionarios actuantes en el procedimiento.
QUINTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia de los adolescentes de autos y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal lo acuerda con lugar; en tal sentido, se decreta la aprehensión de los adolescentes en flagrancia y en consecuencia, se acuerda la continuación de la investigación conforme al procedimiento ordinario y así mismo, se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que se continúen las investigaciones, conforme al procedimiento ordinario.
SEXTO: Considera quien suscribe, que hay suficientes elementos de convicción, para imponer de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a los adolescentes xxxxxxxxxxxxx tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, a lo cual no presentó objeción la defensa. En consecuencia, debe decretarse medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra de los xxxxxxxxxxxxxxx de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentarse cada quince (15) días por ante la Prefectura de San Antonio del Golfo Municipio Mejías del Estado Sucre; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentarse cada quince (15) días, por ante la Prefectura de San Antonio del Golfo. Se acuerda oficiar a la medicatura forense, adscrita al CICPC y así mismo, se acuerda oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, remitiéndole copia certificada de las presentes actuaciones. Se otorga la libertad de los imputados de autos desde la Sala de audiencias. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficio al Prefecto de San Antonio del Golfo, informándole acerca del régimen de presentaciones impuesto a los adolescentes de autos y así mismo, para que informen al Tribunal si dichos adolescentes incumplen con dicho régimen. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
LA SECRETARIA,
ABG. LIANNA GONZÁLEZ
|