REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 19 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000256
ASUNTO : RP01-D-2012-000256

Celebrada como ha sido en el día de hoy, diecinueve (19) de diciembre de dos mil catorce (2014), la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa N° RP01-D-2012-000256, seguida a los xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxSucre; por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público, Abg. CARMEN ELENA RONDÓN; la Abg. MILDRED GUERRA EDGEHILL, quien regenta la Defensoría Pública Primera de la Sección de Adolescentes; los imputados xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

La Juez dio inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a los mismos, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado y los impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se procedió a realizar la presente audiencia a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxx en virtud que los mismos se encuentran trabajando fuera de la ciudad y a los fines de no causarles gastos económicos; lo cual fue solicitado por ellos en este acto, y estando las partes de acuerdo, se procedió a la realización de la audiencia preliminar.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público, quien ratificó la acusación fiscal, presentada en contra de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxx (ampliamente identificados en actas); por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud que en fecha 02-09-2012 siendo las 12:40 de la tarde aproximadamente, funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en labores de patrullaje por la Autopista Antonio José de Sucre, específicamente por el sector La Candelaria de esta Ciudad, allí se acercaron a la comisión varios miembros de la Comunidad, quienes les informaron que en dicho sector se habían escuchado varias detonaciones producidas por armas de fuego hacia la parte del cerro; una vez en conocimiento de los hechos los funcionarios continuaron con el patrullaje y observaron a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx quienes iban en veloz carrera hacia la autopista; por lo que los funcionarios les dieron la voz de alto, la cual acataron. Asimismo, al realizarles la respectiva revisión corporal, a los mismos no se les encontró ningún objeto de interés criminalístico. Posteriormente, los mencionados adolescentes manifestaron haberse fugado en horas de la madrugada del Servicio Autónomo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Sucre, circunstancia que motivó a detenerlos. Ratificó los elementos de convicción indicados en la acusación, así como todos los medios de pruebas promovidos por la Representación Fiscal, en el escrito acusatorio. No presentó figura alternativa, por considerar que no existe posibilidad jurídica para ello, ya que los hechos antes narrados, se encuentran plenamente demostrados. Igualmente, solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad. Solicitó se ordene el enjuiciamiento de los acusados, e igualmente solicitó se mantengan la medidas cautelares impuestas con anterioridad, a fin de garantizar las resultas del proceso. Solicitó como sanción definitiva la medida de AMONESTACIÓN. Por último, solicitó se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio oral y reservado, convocando a la audiencia oral correspondiente. Es todo”.

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Se le preguntó a los imputados si entendían el alcance de lo explicado y se les impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo harán sin juramento, libres de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuestos del hecho que se les imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestando los mismos, cada uno por separado, no querer declarar y acogerse al precepto Constitucional.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. MILDRED GUERRA EDGEHILL, quien expuso: “Revisado el escrito acusatorio, la Defensa considera que el mismo reúne los requisitos previstos en el artículo 570 de LOPNNA; en ese sentido, no presento objeción en cuanto a que sea admitido. En cuanto a las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, solicito que las mismas se adhieran a la defensa de los acusados, en virtud del derecho a la defensa y del principio de la comunidad de la prueba, previstos en los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA. Igualmente solicito al Tribunal, que una vez que se pronuncie sobre la admisión o no del escrito acusatorio, les explique a mis defendidos, de manera clara y sencilla, el procedimiento por admisión de los hechos. Así mismo, ciudadana Juez, en este acto consigno Constancia médica, de fecha 10-12-2014, donde se evidencia que el imputado xxxxxxxxxxxxxx, presenta escoliosis avanzada agrava, por tal motivo, el mismo no pudo comparecer en el día de hoy, es por ello que solicito que se fije una nueva oportunidad para que se realice la Audiencia Preliminar al mencionado adolescente. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasó a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto a criterio de quien suscribe, se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar privadamente a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02-09-2012 siendo las 12:40 de la tarde aproximadamente, funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en labores de patrullaje por la Autopista Antonio José de Sucre, específicamente por el sector La Candelaria de esta Ciudad, allí se acercaron a la comisión varios miembros de la Comunidad, quienes les informaron que en dicho sector se habían escuchado varias detonaciones producidas por armas de fuego hacia la parte del cerro; una vez en conocimiento de los hechos los funcionarios continuaron con el patrullaje y observaron a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxquienes iban en veloz carrera hacia la autopista; por lo que los funcionarios les dieron la voz de alto, la cual acataron. Asimismo, al realizarles la respectiva revisión corporal, a los mismos no se les encontró ningún objeto de interés criminalístico. Posteriormente, los mencionados adolescentes manifestaron haberse fugado en horas de la madrugada del Servicio Autónomo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Sucre, circunstancia que motivó a detenerlos.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, se admiten todas, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas en el escrito acusatorio y como fueron indicadas en el día de hoy.
TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con los artículos 12 y 18 del COPP, declarándose se esta manera con lugar lo solicitado por la defensa, en lo que se refiere a este particular.
CUARTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa a los acusados, acerca del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual los acusados xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx cada uno por separado, a viva voz, libres de coacción y apremio: “Admito los hechos para que se me imponga la sanción. Es todo”.

La Defensora Pública, ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL, expuso: “Vista la admisión de los hechos por parte de mis representados, solicito, de conformidad con el artículo 573 literal “G” y 583, ambos de la LOPNNA, se les imponga de manera inmediata la sanción correspondiente, la cual se agotaría instantáneamente, una vez que el Tribunal proceda a realizar la Amonestación. Es todo”.

IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal, vista la admisión de hechos por parte de los acusados xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por el delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; procede a imponer la sanción, conforme al contenido de los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; observando este Despacho, que los mencionados acusados reconocen su participación y responsabilidad en los hechos ocurridos en fecha 02-09-2012 siendo las 12:40 de la tarde aproximadamente, funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en labores de patrullaje por la Autopista Antonio José de Sucre, específicamente por el sector La Candelaria de esta Ciudad, allí se acercaron a la comisión varios miembros de la Comunidad, quienes les informaron que en dicho sector se habían escuchado varias detonaciones producidas por armas de fuego hacia la parte del cerro; una vez en conocimiento de los hechos los funcionarios continuaron con el patrullaje y observaron a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx quienes iban en veloz carrera hacia la autopista; por lo que los funcionarios les dieron la voz de alto, la cual acataron. Asimismo, al realizarles la respectiva revisión corporal, a los mismos no se les encontró ningún objeto de interés criminalístico. Posteriormente, los mencionados adolescentes manifestaron haberse fugado en horas de la madrugada del Servicio Autónomo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Sucre, circunstancia que motivó a detenerlos; y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusó a los referidos adolescentes por el delito de delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y solicitó como sanción la medida de AMONESTACIÓN, de conformidad con el artículo 620 literal “A” y 623, ambos, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la referida Ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1- Que los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx efectivamente cometieron la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias; es decir, admitieron la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “A” y “B” del artículo en referencia.
2.-Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “C” del artículo 622 de la referida Ley.
3.-En cuanto al grado de responsabilidad de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx admitieron haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales entendieron al ser interrogados por la juez.
4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “E” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que la sanción solicitada por el Ministerio Público es proporcional al hecho cometido y tratándose que los acusados de autos admitieron los hechos, lo procedente es acoger la solicitud Fiscal en cuanto al tipo de sanción, motivado a que es necesario que comprendan que la ilicitud de su conducta, no es cónsona con los patrones sociales, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la LOPNNA; conforme al artículo 583 de la referida Ley; todo ésto, a los fines que entiendan que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida de amonestación.
5.- En cuanto a la edad de los acusados y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “F” y “G” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que éstos están en capacidad física y mental, para entender la sanción impuesta.

DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público y Sanciona conforme al Procedimiento por admisión de los Hechos, a los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a la medida de AMONESTACIÓN, consistente en una recriminación fuerte o regaño, a los fines que éstos entiendan la ilicitud de su conducta. Sanción que se impone, conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “A”, 622 y 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como consecuencia de la presente decisión, se decreta el cese de la mediada cautelar sustitutiva impuesta en la audiencia de presentación de detenidos a los adolescentes de autos. Se Instruye a la Secretaria Administrativa de este Despacho, a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal, toda vez, que dada la naturaleza de la sanción, quedó ejecutada en este mismo acto. En virtud que no comparecieron todos los imputados en el día de hoy, este Juzgado acuerda fijar para el día 06-02-2015 a las 9:00 am, la Audiencia preliminar, en la causa seguida a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx es por ello que se acuerda librar boleta de citación a los mismos, para que comparezcan el día y hora supra señalado y se ordena abrir cuaderno separado para los mismos. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 9:50 a.m.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. JOANNE CEDEÑO