REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 17 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000412
ASUNTO : RP01-D-2014-000412

Celebrada como ha sido en el día de hoy, diecisiete (17) de diciembre de dos mil catorce (2014), la AUDIENCIA DE PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-D-2014-000412, iniciada en contra de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxx; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; xxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxy APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, ABG. CARMEN ELENA RONDÓN; la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes, ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL; los adolescentes de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná; y las representantes legales de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxx no compareciendo la Víctima de autos, informando en este acto al Tribunal, la Representante del Ministerio Público, que se realizaron las diligencias pertinentes para lograr la comparecencia, de la misma, realizándole llamada telefónica, manifestándole ésta, que no podría comparecer a la realización de la audiencia, en virtud que se encuentra trabajando y se le hace imposible trasladarse hasta este Circuito Judicial Penal; motivo por el cual, esta Representación Fiscal solicitó al Tribunal en este acto, se realice la Audiencia Preliminar; estando de acuerdo las demás partes intervinientes en la misma; y dado que los adolescentes se encuentran privados de libertad; y lo que se busca es la celeridad del proceso, se procede a realizar la audiencia preliminar con la anuencia de las partes; y visto que los derechos de la víctima se encuentran representados por la Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo previsto en los artículos 120 del Código Orgánico Procesal Penal y 310 numeral 1 eiusdem; se procede a realizar dicho acto.

La Juez dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado, conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público; quien ratificó la acusación Fiscal de fecha 14-11-2014, cursante a los folios 44 al 54, ambos inclusive, de la presente causa, presentada en contra de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ESTELA RODRÍGUEZ MOTA; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxpor la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ESTELA RODRÍGUEZ MOTA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 10-11-2014, siendo aproximadamente las 7:30 de la mañana, cuando la ciudadana María Estela Rodríguez Mota se disponía a salir a su trabajo desde su residencia en el barrio 19 de abril de Cumanacoa, en compañía de su hermana xxxxxxxxxxxxxxx, y observo en la puerta de la casa al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx quien le solicito le diera un vaso de agua por lo cual María Estela salió en busca del mismo, al instante es perseguida por el xxxxxxxxxxx, luego este se regresó y se paró nuevamente en la puerta, asimismo al instante se le acercó el adolescente xxxxxxxxxxxx quien se encontraba fuera de la casa en una moto, procediendo ambos adolescentes a entrar a la casa, manifestándole xxxxxxxxxxxxxx a la víctima que era un atraco, sacándose de la pretina del pantalón un arma de fuego solicitándole paralelamente que le hiciera entrega del reloj que tenia puesto, luego se dirigió hasta el lugar donde estaba un televisor colgado en la pared con la finalidad de llevárselo, siendo infructuosa la acción; inmediatamente el adolescente xxxxxxxx le manifestó a xxxxxxxxxxxx que se metiera para el corredor que se encuentra dentro de la casa, obedeciendo ésta dicha petición, siendo éste el momento en el que el adolescente Jesús Guaramaco agarró la cartera que se encontraba sobre la mesa del comedor, apoderándose de un cargador de teléfono, un teléfono celular marca Samsung Galaxy mini, un Ban de Digitel y la cantidad de mil bolívares (Bs. 1000,oo) en efectivo, que cayeron al piso al momento en que dicho adolescente vació la cartera. Posteriormentexxxxxxxxxxxxxx se dirigió a los cuartos con el fin de revisarlos en busca de alguna herramienta para sacar el televisor, no logrando encontrarla, huyendo en la moto del lugar de los hechos, siendo aprehendidos posteriormente por parte de funcionarios policiales adscritos al IAPES. Ratificó los elementos de convicción indicados en la acusación, así como todos los medios de pruebas promovidos en el escrito acusatorio. Igualmente, solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad. Indicó que no existe posibilidad jurídica para figura Alternativa, por cuanto existen en actas, elementos de convicción suficientes, para establecer responsabilidad de los adolescentes en los delitos imputados a los adolescentes. Solicitó se ordene el enjuiciamiento de los acusados y que se mantenga la medida privativa de libertad que pesa en su contra. Solicitó como sanción definitiva la medida de privación de libertad por el lapso de cinco (05) años. Por último, solicitó se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando a la audiencia oral correspondiente. Es todo”.

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Se le preguntó a los imputados si entendían el alcance de lo explicado y se les impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo harán sin juramento, libres de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se les imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestando, los mismos cada uno por separado y a viva voz, no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. MILDRED GUERRA edgehill, quien expuso: “Considero que el escrito acusatorio reúne los requisitos que exige el artículo 170 de la LOPNNA; en tal sentido, solicito se adhiera a la defensa las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, por cuanto son útiles necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el principio de comunidad de las pruebas y el derecho a la defensa previsto en los artículos 18 y 12 del COPP, respectivamente. En cuanto a que se decrete la prisión preventiva como medida cautelar, hago oposición a la misma, en virtud del principio de excepcionalidad a la privación de libertad, previsto en los artículos 548 y 37 de la LOPNNA y 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en concordancia con el literal “H” del artículo 654 de la Ley especial, tomando en consideración las circunstancias que rodearon el hecho, solicitando en ese sentido, se les imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. En caso que este Tribunal admita la acusación, solicito se les imponga a mis representados del proceso de admisión de hechos y de acogerse al mismo, solicito se les imponga la sanción, que se les rebaje la mitad de la misma, tomando en cuenta que los mismos son primarios. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasó a emitir el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto a criterio de quien suscribe se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente a los adolescentes: xxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxx; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y xxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxx y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 10-11-2014, siendo aproximadamente las 7:30 de la mañana, cuando la ciudadana María Estela Rodríguez Mota se disponía a salir a su trabajo desde su residencia en el barrio 19 de abril de Cumanacoa, en compañía de su hermana xxxxxxxxxxxx, y observo en la puerta de la casa al adolescente xxxxxxxxxxxxxxx, quien le solicito le diera un vaso de agua por lo cual María Estela salió en busca del mismo, al instante es perseguida por el adolescente xxxxxxxxxxx, luego este se regresó y se paró nuevamente en la puerta, asimismo al instante se le acercó el adolescente xxxxxxxxxxxxxxx, quien se encontraba fuera de la casa en una moto, procediendo ambos adolescentes a entrar a la casa, manifestándole xxxxxxxxxxxxxxxxxx a la víctima que era un atraco, sacándose de la pretina del pantalón un arma de fuego solicitándole paralelamente que le hiciera entrega del reloj que tenia puesto, luego se dirigió hasta el lugar donde estaba un televisor colgado en la pared con la finalidad de llevárselo, siendo infructuosa la acción; inmediatamente el adolescente xxxx le manifestó a x que se metiera para el corredor que se encuentra dentro de la casa, obedeciendo ésta dicha petición, siendo éste el momento en el que el adolescente xxxxxxxxxxxx agarró la cartera que se encontraba sobre la mesa del comedor, apoderándose de un cargador de teléfono, un teléfono celular marca Samsung Galaxy mini, un Ban de Digitel y la cantidad de mil bolívares (Bs. 1000,oo) en efectivo, que cayeron al piso al momento en que dicho adolescente vació la cartera. Posteriormente, xxxxxxxxxxxxxxxxxx se dirigió a los cuartos con el fin de revisarlos en busca de alguna herramienta para sacar el televisor, no logrando encontrarla, huyendo en la moto del lugar de los hechos, siendo aprehendidos posteriormente por parte de funcionarios policiales adscritos al IAPES.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, se admiten todas, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas en el escrito acusatorio y como fueron indicadas en el día de hoy.
TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de la prueba, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con los artículos 12 y 18 del COPP, declarándose se esta manera con lugar lo solicitado por la defensa.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de Medida de Prisión Preventiva solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la LOPNNA, toda vez, que no han variado los supuestos que originaron dicha medida y dada la sanción que pudiera llegar a imponerse se presume que los adolescentes puedan evadir el proceso; pués estamos en presencia de uno de los delitos graves que ameritan como sanción la privación de libertad; en este sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la defensa, en lo que respecta a la solicitud de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.
QUINTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa a los acusados del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se les concede la palabra a los acusados, quienes manifiestan, cada uno de manera separada y a viva voz: “admito los hechos y solicito se me imponga la sanción que me corresponde. Es todo”.

Se le concedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. MILDRED GUERRA EDGEHILL, quien expresó: “Escuchada la admisión de los hechos por parte de mis representados, solicito se les imponga de inmediato la sanción, de conformidad con lo previsto en el literal “G” del artículo 573 de la LOPNNA, en estrecha concordancia con el artículo 583 eiusdem, aplicando para ello, las pautas previstas en el artículo 622 de la ley especial. Es todo”.



IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal, vista la admisión de hechos por parte de los acusados xxxxxxxxxxx, procede conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a imponer la sanción, dado que los mencionados acusados reconocen su participación y responsabilidad en los hechos imputados, ocurridos en fecha 10-11-2014, siendo aproximadamente las 7:30 de la mañana, cuando la ciudadana María Estela Rodríguez Mota se disponía a salir a su trabajo desde su residencia en el barrio 19 de abril de Cumanacoa, en compañía de su xxxxxxxxxxxxxx, y observo en la puerta de la casa al adolescente xxxxxxxxxxxx quien le solicito le diera un vaso de agua por lo cual María Estela salió en busca del mismo, al instante es perseguida por el adolescente xxxxxxxxxxxxxx, luego este se regresó y se paró nuevamente en la puerta, asimismo al instante se le acercó el adolescente xxxxxxxxxxxxx quien se encontraba fuera de la casa en una moto, procediendo ambos adolescentes a entrar a la casa, manifestándole xxxxxxxxxxxxxx a la víctima que era un atraco, sacándose de la pretina del pantalón un arma de fuego solicitándole paralelamente que le hiciera entrega del reloj que tenia puesto, luego se dirigió hasta el lugar donde estaba un televisor colgado en la pared con la finalidad de llevárselo, siendo infructuosa la acción; inmediatamente el adolescente xxxxxxxxxxxxxxx le manifestó a María Estela que se metiera para el corredor que se encuentra dentro de la casa, obedeciendo ésta dicha petición, siendo éste el momento en el que el adolescente xxxxxxxxxxxxxxx agarró la cartera que se encontraba sobre la mesa del comedor, apoderándose de un cargador de teléfono, un teléfono celular marca Samsung Galaxy mini, un Ban de Digitel y la cantidad de mil bolívares (Bs. 1000,oo) en efectivo, que cayeron al piso al momento en que dicho adolescente vació la cartera. Posteriormente, xxxxxxxxxxxx se dirigió a los cuartos con el fin de revisarlos en busca de alguna herramienta para sacar el televisor, no logrando encontrarla, huyendo en la moto del lugar de los hechos, siendo aprehendidos posteriormente por parte de funcionarios policiales adscritos al IAPES; para lo cual la Fiscal del Ministerio Público ha solicitado como sanción la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CINCO (05) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem.
En tal sentido, este Tribunal, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la referida ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1.- Que los xxxxxxxxxxxxxxxxxxx efectivamente cometieron la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitieron la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “A” y “B” del artículo en referencia.
2.- Que se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como delito grave, conforme lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA.
3.- En cuanto al grado de responsabilidad de los xxxxxxxxxxxxx, éstos admitieron haber cometido el acto delictivo y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales entendieron al ser interrogados por la Juez.
4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “E” del artículo in comento, considera esta juzgadora que debe realizarse una rebaja de un tercio a la sanción solicitada por el Ministerio Público, tomando en cuenta la gravedad del hecho; e igualmente, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad al hecho cometido; en tal sentido, se acuerda imponer a los adolescentes antes identificados, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES AÑOS (03) Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y conforme al artículo 583 de la mencionada Ley; todo esto, a los fines que los mismos entiendan que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada.
5- En cuanto a la edad de los acusados de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “F” y “G” del artículo in comento, considera esta Juzgadora que éstos están en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada.

DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos, a los adolescentes xxxxxxx por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxx PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; xxxxxxxxxxxxxxxpor la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ESTELA RODRÍGUEZ MOTA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES AÑOS (03) Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el artículo 620 literal “F” ejusdem, la cual deberán cumplir en el establecimiento público destinado para tal fin que designe el Juez de Ejecución. Instrúyase a la Secretaria Administrativa de este Tribunal, a los fines de remitir la presente causa en su oportunidad, al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de privación de libertad y notificación a la víctima. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA



LA SECRETARIA,

ABG. ROSARIO MÁRQUEZ