REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 10 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000450
ASUNTO : RP01-D-2014-000450

Celebrada como ha sido en el día de hoy, diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-D-2014-000450, iniciada en contra de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público, Abg. CARMEN ELENA RONDÓN; el imputado de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná; y la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes, ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL.

Se dio inicio a la Audiencia, imponiendo a los adolescentes de sus derechos como imputados, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no contar con abogado de confianza, recayendo la defensa en la persona de la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes, ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL; la cual, estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Se impuso a los adolescentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sean individualizados como imputados, a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxx ampliamente identificados en actas, por los hechos ocurridos en fecha 09-12-2014, cuando funcionarios adscritos al IAPES, recibieron llamado radial siendo las 3:00 p.m., informándoles que en las inmediaciones del Parque Ayacucho de esta ciudad, se encontraban varios ciudad, alterando el orden público; por lo que de inmediato se conformaron en comisión, y al llegar al lugar, observaron a varios ciudadanos, a quienes se les dio la voz de alto, acatando éstos tal llamado, y a la vez, se tornaron agresivos, indicándoseles que depusieran su actitud, preguntándoseles si portaban algún elemento de interés criminalístico, manifestando que no, se les realizó una revisión corporal, no encontrándole nada de interés criminalístico; quedando detenidos; resultando ser tres de ellos adolescentes, quedando identificados como Fxxxxxxxxxxxxxxxxx los demás ciudadanos, eran adultos. Ciudadana Juez, considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por los imputados de autos, encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el cual no merece como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA. Ahora bien, por cuanto el procedimiento fue realizado sin contar con la presencia de testigos que den fe del dicho policial, solicito se decrete la libertad sin restricciones a favor de los mismos. Igualmente solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso a los adolescentes de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia y si desean declarar, lo pueden hacer sin juramento, ni coacción, manifestando los adolescentes haber entendido y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. MILDRED GUERRA EDGEHILL, para que expusiera lo relativo a la defensa del adolescente, quien manifestó: “La defensa considera ajustada a derecho, la solicitud realizada por el Ministerio Público, en el sentido que se acuerde la libertad sin restricciones de los adolescentes, toda vez, que los funcionarios actuantes no se sirvieron de testigos, al momento de la requisa practicada a los adolescentes, con lo cual, no se puede corroborar el dicho de los funcionarios actuantes; en ese sentido, solicito la inmediata libertad de los adolescentes, desde la sala de audiencias. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 09-12-2014, cuando funcionarios adscritos al IAPES, recibieron llamado radial siendo las 3:00 p.m., informándoles que en las inmediaciones del Parque Ayacucho de esta ciudad, se encontraban varios ciudad, alterando el orden público; por lo que de inmediato se conformaron en comisión, y al llegar al lugar, observaron a varios ciudadanos, a quienes se les dio la voz de alto, acatando éstos tal llamado, y a la vez, se tornaron agresivos, indicándoseles que depusieran su actitud, preguntándoseles si portaban algún elemento de interés criminalístico, manifestando que no, se les realizó una revisión corporal, no encontrándole nada de interés criminalístico; quedando detenidos; resultando ser tres de ellos adolescentes, quedando identificados como xxxxxxxxxxxxxxxxxx
SEGUNDO: igualmente se observa, que constan en la presente causa como elementos de convicción, para determinar la participación o no de los adolescentes de autos, los siguientes: Acta policial, cursante al folio 2 y su vto., donde los funcionarios actuantes dejan constancia de la manera cómo ocurrieron los hechos. Memorando N° 9700-174-045, emanado del CICPC, donde se refleja que los adolescentes de autos, no presentan registros policiales.
TERCERO: El hecho investigado y calificado por la representación Fiscal, no amerita como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en el sentido que se califique la aprehensión de los adolescentes en flagrancia, se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; esta juzgadora lo declara con lugar y en consecuencia, decreta la aprehensión de los adolescentes en flagrancia, se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario y se acuerda que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación.
QUINTO: Considera esta Juzgadora, que lo procedente es declarar con lugar lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los funcionarios policiales no contaron con la presencia de testigos presenciales que den fe de su dicho. En tal sentido, lo procedente y ajustado a Derecho, es acordar la libertad sin restricciones, a favor de los adolescentes de autos, tal y como fuera solicitado por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa; todo, conforme a lo previsto en los artículos 44 y 49 de la CRBV; y así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx en la causa seguida por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme a lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La libertad de los imputados de autos se acuerda desde la Sala de audiencias. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o de acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA


LA SECRETARIA,

ABG. LIANNA GONZÁLEZ