REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 01 de diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003913
ASUNTO : RP01-P-2010-003913
RESOLUCIÓN QUE ACUERDA REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
Visto el escrito presentado por el abogado Alejandro Sucre en su carácter de Defensor Publico del acusado ENDY JOSÉ MAYZ VELÁSQUEZ, a quien se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, EN LA FIGURA DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en relación con los artículos 84 numeral 3, y artículo 458, con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 11 y 12 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS ALBERTO CARREÑO BAUZA (OCCISO); mediante el cual solicita se exima a su representado de prestar la caución económica consistente en fianza y en su lugar se le imponga una caución juratoria, por considerar que su representado es de bajos recursos económicos, consignando con su solicitud constancia respectiva. Este Tribunal para decidir observa:
Dada la entidad del delito y del daño causado, de acuerdo a las exigencias establecidas en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que para asegurar las resultas del proceso la medida cautelar idónea es la fianza y no la caución juratoria que es facultativo del juez imponerla o no, y tomando en cuenta los señalamientos de la defensa acerca de los bajos recursos económicos del acusado, es menester señalar que la caución económica no le fue impuesta de forma personal al acusado, sino que deben prestarla personas distintas a este, sin embargo tomando en cuenta el entorno en el que este se desenvuelve estima esta juzgadora procedente revisar la medida cautelar impuesta y considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es disminuir la cantidad exigida para que se constituya la fianza y a tal efecto se modifica tal requerimiento, estableciéndose la exigencia de presentar dos fiadores que devenguen ingresos cada uno por valor de setenta y cinco (75) unidades tributarias, es decir la mitad de la exigencia inicial para constituir la fianza, manteniéndose las otras exigencias establecidas para la constitución de la fianza, a saber, que debe ser constituida por dos fiadores, que cada fiador debe presentar constancia de trabajo o en su defecto certificación de ingresos avalada por contador público colegiado, constancia de buena conducta, constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal de la localidad donde reside y copia de su cédula de identidad.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar la solicitud planteada por la defensa y acuerda revisar la medida cautelar impuesta de fianza estableciéndose que el monto a afianzar debe ser de setenta y cinco (75) unidades tributarias por casa fiador y no de ciento cincuenta (150) unidades tributarias como fue impuesta inicialmente y así se decide. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a la defensa del contenido de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. ROSALIA WETTER
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