REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Cumaná, 16 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001832
ASUNTO : RP01-P-2014-001832

SENTENCIA CONDENATORIA

ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

Fijada como fue para el día de hoy la celebración de la continuación de la audiencia del Juicio Oral y Publico en la presente causa, se verifica la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes el representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, Abogado SIMON MALAVE, la Abogada ELIZABETH BETANCOURT, en su condición de defensora pública Primera Penal, y la ciudadana acusada de autos FRANCISCO JOSÈ DEL VALLE MAYO CORONADO, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el primer aparte del mismo artículo, en la modalidad de DISTRIBUCION en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por lo que este Tribunal Tercero de Juicio, habiendo verificado la presencia de las partes y cumplido con todas las formalidades de Ley, incluida la imposición de los derechos a la acusada, antes de dar inicio al desarrollo de la audiencia de juicio, en virtud de vencer hoy la posibilidad de ésta de admitir los hechos toda vez que hpy se inicia la incorporación de las fuentes de prueba, se desarrolló la audiencia de juicio como de seguidas se detalla, con la decisión aquí contenida.-

DE LA EXPOSICION DE LAS PARTES
Seguidamente a la imposición de los derechos a la acusada de autos por ser la oportundad procesal, tales como el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la misma manera se le impuso del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, explicándole en palabras claras y sencillas el contenido y alcance del mismo, toda vez que hasta la presente fecha puede acogerse al misma, ya que en el día de hoy se inicia la incorporación de las fuentes de prueba a debate, por lo que al otorgársele el derecho de palabra a la acusada GLORIA JOSEFINA PEREZ DE GUTIERREZ, ésta expresó a viva voz y libre de coacción y sin apremio: “Admito los hechos de la acusación fiscal y pido la imposición inmediata de la pena.” Ante ello el Tribunal otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública Primera en penal Ordinario, Abogada ELIZABETGH BETANCOURT, quien expresó: ”Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir los hechos que constituyen el objeto del juicio seguido en su contra, dado que en la presente causa la ciudadana Gloria Pérez quien es mi representada, en pleno conocimiento de sus derechos decidió en total libertad optar a tal procedimiento, esta defensa solicita a este Tribunal, se tome en consideración que la misma no acredita antecedentes penales en la causa, lo cual solicito se tome como atenuante a su favor conforme lo previsto en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, y de igual manera se le efectúe su rebaja de pena conforme las previsiones del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.- Seguidamente ante lo ocurrido se le otorga el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico en voz del Abogado SIMON MALAVE, quien expuso: “Visto lo manifestado por la acusada de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, toda vez que ello constituye el ejercicio de un derecho por parte de la procesada de autos, no obstante solicito la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”

DECISION
Acto seguido este Tribunal ante la exposición de las partes en esta causa, observa que la presente causa se inició en fecha 21 de Noviembre del año en curso, ocasión en la que el Ministerio Publico expuso su acusación y estableció los hechos de la siguiente manera: En fecha14 de marzo de 2014, siendo las 3:00 horas de la tarde aproximadamente, los funcionarios Oficial Jefe Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, JORGE CABEZA, conforma comisión policial integrada por los funcionarios oficial Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, MELECIO URBANEJA, Oficial Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, JOSÉ GUTIÉRREZ, OFICIAL (IAPES) JENNYFER RODRÍGUEZ, oficial Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, ANDRIUS RINCONES, Oficial Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, RONNY PATIÑO, Oficial Agregado Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, WILMER MARCANO, Oficial Agregado Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, ROBERT NÚÑEZ, a los fines de darle cumplimiento a la orden de allanamiento N° RP01-P-2014-001757, de fecha 14 de marzo de 2014, expedida por el Juzgado Primero de Control, para efectuarse en la siguiente dirección: Urbanización La Trinidad, Sector Plaza Bolívar, en una residencia con fachada de bloque, pintada de color azul, con rejas, puerta y ventana de color amarillo, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, donde reside una ciudadana a quien se le conoce como GLORIA GUTIÉRREZ. Una vez conformada la comisión, se trasladan al perímetro de la ciudad, a los fines de ubicar a dos personas que sirvan de testigo en el procedimiento que se iba a llevar a cabo, cuando encontrándose por la avenida perimetral, a la altura de la parada de autobuses de Cumaná-Santa Fe, frente al mercadito, logran avistar a una persona de sexo masculino, a quien se le acercaron e identifican como funcionarios policiales seguidamente le informan del motivo de su presencia, solicitándole la colaboración para que sirvieran de testigo en la visita domiciliaria que se iba a llevar a cabo; accediendo libre de coacción, quedando identificado como: JAVIER ACOSTA; luego cuando se encontraban por la plaza Bermúdez del centro de la ciudad, ubican a un segundo ciudadano, procediendo de la misma manera, accediendo éste a prestar la colaboración siendo identificado como; EDINSON ROSALES, procedieron a abordarlo en la unidad y se trasladan a la vivienda donde se practicarían la visita domiciliaria; siendo las 3:20 de la tarde aproximadamente, llegan a la vivienda proceden a tocar la puerta avistando a una ciudadana que se va en veloz carrera y se introduce en la habitación haciendo caso omiso al llamado; viéndose en la imperiosa necesidad de romper la reja para ingresar a la vivienda, al ingresar y transponer la puerta principal llegan y de inmediato se introducen a la habitación donde esta persona tenía en sus manos un recipiente de aluminio echándole agua y arrojándolo en la poceta que luego la arrojó al piso; todo esto en presencia de los testigos al lograr neutralizarla, fue comisionada la funcionaria Oficial Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, JENNYFER RODRÍGUEZ, para que le practicara una revisión corporal, de conformidad a lo establecido en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés policial, rápidamente se le hizo del conocimiento y lectura de la orden de allanamiento, luego fue comisionado el funcionario Oficial Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, JOSÉ GUTIÉRREZ, para que practicara la revisión de la vivienda, en presencia de los testigos mientras que el resto de los funcionarios quedan en custodia y resguardo de la vivienda, al iniciar la revisión se colectó en el baño, al lado de la poceta en el piso, el recipiente de aluminio lanzado por la ciudadana, contentivo de residuos de un polvo de color blanco mojado de la presunta droga denominada cocaína y un utensilio de cocina (cuchara) de metal contentivo de la misma sustancia. En ese mismo lugar, en el piso del baño se colectó un recipiente de aluminio de uso doméstico con residuos de la sustancia antes señalada, luego en un gavetero ubicado en la habitación se incautó un (01) envoltorio en material sintético transparente contentivo de dieciséis (16) envoltorios en papel aluminio que contienen en su interior residuos vegetales, de olor fuerte, de la presunta droga denominada marihuana, y en un escaparate en la parte superior se ubicó un (01) envoltorio de regular tamaño en material sintético transparente, contentivo de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína y un (01) envoltorio de regular tamaño en material sintético transparente contentivo de un polvo y fragmentos sólidos de la presunta droga denomina cocaína, en ese mismo lugar se encontró la cantidad de Mil Novecientos Treinta y Un Bolívares (Bs.1931), en billetes de papel moneda de aparente curso legal en el país, especificado de la manera siguiente: veintisiete (27) billetes de CINCUENTA bolívares seriales; N67606502, R18871904, P59595966, E05571248, G77480306, G81486283, G30264603, J75844658, J39076962, L21100082, L67286567, K13006951, N26243250, N82624612, E64768331, M04651695, K13387758, H86527678, E78287451, M30258637, P07408572, J54391781, E46680169, P84832647, N00742834, P10281050, J59954812; dieciséis (16) billetes de veinte bolívares seriales: R14893689, F51232532, D78322233, S45335072, M78720204, N33782938, N47928557, N59287879, N59280759, N20364170, N78682667, N85290787, L64549626, L10186422, U17612354, U14339950; veintitrés (23) billetes de DIEZ bolívares seriales: Q09865130, N38049382, N37735533, Q53191606, Q15595731, J76616305, J54185943, J01798211, Q38665982, Q26110108, L00419456, H30787544, H19240176, H67525867, H74730222, H74936799, H74686361, L73744600, L22597966, L07797377, L83690362, L05765043, L78583629, tres (03) billetes de CINCO bolívares seriales; N32121335, J08189608, P10479916; ocho (08) billetes de DOS bolívares seriales: F14993457, J51108157, E52762094, E42703304, G32495891, K06532717, K73462330, K25599691, de lo que se presume sea de la venta de las sustancias psicotrópicas encontradas. De igual manera, se encontraron asimismo en el mismo gavetero dos (02) teléfonos celulares marca Black Berry, color negro, modelo 8520, uno (01) seriales 358472032672783, con dispositivo chip de la marca Digitel y una batería serial JSBDB02919 y uno (01) sin seriales visibles, sin batería y sin dispositivo chip y un (01) teléfono celular marca Nokia, color azul y negro seriales V3N6RB12A2911612, con su batería, seriales BACA8100030009630. De igual manera se encontró, encima de una nevera ubicada en la sala del inmueble, se ubicó UN (01) envase plástico transparente con letras en color azul, PRACTI HIELO, en su interior quince (15) envoltorios elaborados en material sintético de color azul amarrado con el mismo material contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, una hojilla de metal marca Gillette y tiras de papel aluminio, un (01) rollo de papel aluminio en su caja de cartón de la marca MAXIFOIL, de 21 metros, un (01) envoltorio en material sintético transparente, contentivo de doscientos cincuenta y ocho (258) envoltorios en papel aluminio contentivo de fragmentos sólidos de color beige de la presunta droga denominada Crack. Visto lo antes señalado se procedió a hacerles del conocimiento y lectura de los derechos constitucionales, a la ciudadana detenida, de conformidad a lo establecido en el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, culminado a las 4:20 de la tarde, quedando detenida la ciudadana, e identificada como GLORIA JOSEFINA PÉREZ DE GUTIÉRREZ; y dado lo ocurrido en esta audiencia de juicio en que la acusada previa imposición de sus derechos, libre de toda coacción y apremio, es por lo que conforme a lo acontecido habiendo manifestado la acusada voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado da por acreditado los hechos objeto del proceso, y dada tal admisión de los hechos por parte de dicha ciudadana se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hace el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el Primer aparte del mismo artículo, en la modalidad de DISTRIBUCION en perjuicio de LA COLECTIVIDAD es de DOCE (12) AÑOS en su límite inferior y el superior de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la suma de estos extremos TREINTA (30) AÑOS y normalmente siendo aplicable la pena media, a saber QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, pena aplicable en el presente caso, pero que atendiendo a la atenuante invocada por la defensa, se acuerda rebajar la pena a su límite inferior, a saber DOCE (12) AÑOS y a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, admitidos los hechos por parte del imputado, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito en un tercio de la pena que haya debido imponerse, estima procedente rebajar la pena en una tercera parte que equivale a rebajar CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, razón por la que la pena aplicable en definitiva es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, y así debe decidirse. Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero De Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a la ciudadana GLORIA JOSEFINA PÉREZ DE GUTIÉRREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.982.027, de 49 años de edad, nacida en fecha 28-03-1964, natural de Cumaná, estado Sucre, estado civil casada, de oficio hogar, hija de Reinaldo Antonio Pérez y de Carmen del Valle Cortesía, residenciada en el Barrio La Trinidad, Sector Plaza Bolívar, casa S/N, (al lado de una bodega) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el Primer aparte del mismo artículo, en la modalidad de DISTRIBUCION en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal; pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año dos mil veinte veintidós (2022). Asimismo como pena accesoria se impone la confiscación de los bienes incautados y previamente asegurado, siendo ellos: dos (02) teléfonos celulares marca Blackberry, color negro, modelo 8520, uno (01) seriales 358472032672783, con dispositivo chip de la marca Digitel y una batería serial JSBDB02919, y uno (01) sin seriales visibles, sin batería y sin dispositivo chip y un (01) teléfono celular marca Nokia, color azul y negro seriales V3N6RB12A2911612, con su batería, seriales BACA8100030009630; y la cantidad de Mil Novecientos Treinta y Un Bolívares (Bs.1931), en billetes de papel moneda de aparente curso legal en el país, especificado de la manera siguiente: veintisiete (27) billetes de cincuenta bolívares seriales; N67606502, R18871904, P59595966, E05571248, G77480306, G81486283, G30264603, J75844658, J39076962, L21100082, L67286567, K13006951, N26243250, N82624612, E64768331, M04651695, K13387758, H86527678, E78287451, M30258637, P07408572, J54391781, E46680169, P84832647, N00742834, P10281050, J59954812; dieciséis (16) billetes de veinte bolívares seriales: R14893689, F51232532, D78322233, S45335072, M78720204, N33782938, N47928557, N59287879, N59280759, N20364170, N78682667, N85290787, L64549626, L10186422, U17612354, U14339950; veintitrés (23) billetes de diez bolívares seriales: Q09865130, N38049382, N37735533, Q53191606, Q15595731, J76616305, J54185943, J01798211, Q38665982, Q26110108, L00419456, H30787544, H19240176, H67525867, H74730222, H74936799, H74686361, L73744600, L22597966, L07797377, L83690362, L05765043, L78583629, tres (03) billetes de cinco bolívares seriales; N32121335, J08189608, P10479916; ocho (08) billetes de dos bolívares seriales: F14993457, J51108157, E52762094, E42703304, G32495891, K06532717, K73462330, K25599691; los cuales se acuerdan poner a disposición de la ONA ello de conformidad con los Artículos 116 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la Ley Orgánica de Droga.-Dado que conforme las resultas de la Experticia Toxicologica In Vivo Nro. 9700-263-T-0099-14, de fecha 20/03/2014 suscrita por las Funcionarias YRISLUZ LANDAETA y YOJAIRA SANCHEZ, practicada a la ciudadana GLORIA JOSEFINA PÉREZ DE GUTIÉRREZ, que arrojó resultado Positivo a COCAINA, se acuerda poner en conocimiento de ellos al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en el sentido que dada su condición de consumidora y habiendo sido condenada, quedara en reclusión en dicho centro donde deberá prestársele el debido apoyo dada tal condición.- Se acuerda mantener a la acusada de autos en el estado de Privación de libertad, hasta tanto decida lo conducente el respectivo Tribunal de Ejecución. Se acuerda librar Boleta de encarcelación a dicho centro de reclusión y remitirla anexo a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda Librar oficio a la ONA colocando a su disposición los bienes confiscados y ya antes descritos. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. Se instruye a la secretaria administrativa a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal al Tribunal de Ejecución. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.-
La Juez Tercera de Juicio
La Secretaria
Abg. Rosiris Rodríguez Rodíguez
Abg. Russellette Gómez