REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Cumaná, 16 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-006417
ASUNTO : RP01-P-2012-006417
SENTENCIA ABSOLUTORIA
En fecha Dieciséis de Enero del año Dos Mil Catorce, se constituyó el Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, integrado por la Abogada ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, la Secretaria de Sala y Alguaciles correspondientes y se dio inicio al Juicio Oral y Público seguido por la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Abg. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, en contra del Acusado JESUS DAVID VELASQUEZ MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente DANYELIS DEL VALLE RODRIGUEZ y del niño SEBASTIAN JOSÉ NORIEGA RODRIGUEZ, estando asistido dicho acusado por Representación de la Defensoría Pública Penal; cumplidas las debidas formalidades propias de juicio, se otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, en voz de la Abogada CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, quien ratificó el escrito acusatorio, así como también ofreció y ratificó los medios de pruebas presentados para demostrar la culpabilidad del acusado de autos presente en sala y su responsabilidad penal; expuso de seguidas sus argumentos defensivos la Defensora Publica Penal de dicho acusado, Abogada SUSANA BOADA, acto continuo fue impuesto el acusado JESUS DAVID VELASQUEZ MARTINEZ, de sus derechos manifestando su decisión de no aportar declaración acogiéndose al precepto constitucional, prosiguiéndose el juicio oral y público el día 05 de Febrero de 2014, oportunidad en la que se incorpora por su lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 502, de fecha 20-09-2012, suscrita por el Experto VICENTE RIVERO, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná, la cual riela al folio trece (13) y su vuelto de la primera pieza procesal, continuándose el debate y fijar el día 24 de Febrero de 2014, ocasión en la que declara el acusado de autos, acordándose suspender el debate, prosiguiéndose en fecha 12 de Marzo de 2014, oportunidad en la que declara el Funcionario RAFAEL RAMÓN BETANCOURT RUÍZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, acordándose suspender la continuación de juicio oral y público y prosiguiéndose en fecha 02 de Abril de 2014, cuando se recibe la declaración del funcionario VICENTE RIVERO AGREDA, continuándose el juicio para el día 29 mentado mes y año, cuando nuevamente se recibe la declaración del acusado de autos, acordándose suspender el debate juicio y fijando como próxima fecha 06 de Mayo de 2014, oportunidad en la que se dan por agotadas las diligencias tendientes a hacer comparecer los medios de prueba que hasta ese momento no habían comparecido y habiéndose agotado los mecanismos con empleo de la fuerza publica resultando infructuosas las gestiones desplegadas por los cuerpos de seguridad fue por lo que de conformidad con lo establecido en al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a prescindir de las pruebas personales faltantes, dándose por terminado el lapso de la recepción de las pruebas dándose inicio al lapso de las conclusiones o argumentos finales, en la que la representación del Ministerio Público expresó que en cuanto a los demás medios de prueba evacuados en sala no había logro demostrar que el acusado hubiese participado en el delito imputado ya mencionado, por lo que como parte de buena fe en el proceso, solicitaba se dictase sentencia absolutoria a favor del mismo, pedimento éste al cual se adhirió la defensa al presentar sus argumentos finales, no habiendo replicas, ni contrarreplicas, el acusado decidió no hacer uso de su derecho a ser oído, por lo que se declaró cerrado el debate y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal emitió la dispositiva del fallo, acordándose la publicación del texto integro del fallo dentro del lapso de ley.-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO
El representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en la persona de la Abogada CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, acusó a viva voz en el inicio de la audiencia de juicio al ciudadano JESUS DAVID VELASQUEZ MARTINEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.249.175, natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 20/05/1993, soltero, Obrero, hijo de la ciudadana Milagros Velásquez, residenciado en la Urbanización la Llanada, sector 01, Avenida 03, casa 21, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente DANYELIS DEL VALLE RODRIGUEZ y del niño SEBASTIAN JOSÉ NORIEGA RODRIGUEZ, en razón de los hechos que dieron lugar a la investigación, los cuales según su exposición ocurrieron en fecha 19 de Septiembre de 2012, cuando la víctima se presentó en la Sede de la Primera Compañía del Destacamento Nº 78 del Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, formulando denuncia donde señalo, que momentos antes, aproximadamente las 07: 50 de la noche cuando iba para su casa en compañía de una ciudadana de nombre Sunilitza, específicamente por el Sector las casitas de Virgen del Valle, salio un sujeto a quien llaman Jesús, alias “Davinchi” y la sometió con un cuchillo que le coloco a la altura de la sien, le metió las manos por los senos y logró despojarla de la cantidad de Bolívares mil (Bs. 1.000,oo), arrancándole luego la plaquita de oro que tenía su bebe de cinco (05) meses en la mano izquierda, dándole después un golpe en la cabeza a su bebé, para luego irse corriendo, por lo que funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 78 del Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, salieron en comisión con la víctima hasta el lugar de los hechos, logrando avistar a un ciudadano que vestía suéter de color blanco y jeans de color azul, frente a una casa y quien al notar la presencia policial, mostró una actitud sospechosa e intentó introducirse dentro de la casa, por lo que le dieron la voz de alto, logrando que se detuviera, por lo que procedieron practicarle inspección corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole incautar en la pretina del pantalón un (01) arma tipo cuchillo, con hoja de acero inoxidable de color cromado y cacha de madera de color marrón, practicando su aprehensión en flagrancia, al señalarles la víctima que ese era el sujeto que los había despojado de sus pertenencias, quedando identificado como JESUS DAVID VELASQUEZ MARTINEZ; lo cual demostraría con los medios de pruebas que traería a sala, donde se determinaría la responsabilidad del acusado, razón por la que pedía extrema atención a lo que sucediera en el debate para condenar o absolver al mismo.-
La Representante de la Defensoría Pública Penal Tercera, en voz de la Abogada SUSANA BOADA, ante la acusación fiscal, al inicio del debate, en representación de su defendido argumentó que su representado era un joven de apenas 18 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos y de los cuales ha manifestado que es inocente de lo que se le acusaba, observando la defensa que al momento de ser aprehendido su auspiciado, ningún objeto perteneciente a la víctima se le encontró, no se le decomiso el dinero, ni la placa; asimismo indico que la Representación de la defensa que se asevera que se le sacó a la víctima un arma blanca y sin embargo en el acta policial no se le encontró nada, un arma entre la pretina, que entre las horas que dice la Guardia Nacional fue capturado su defendido, es decirte, las 11:20 p.m, y la hora que la victima manifestó, siendo las 07.50 de la noche, y lo declarado por la única testigo presencial de los hechos, no compaginan ninguna de las horas de los hechos narrados, considerando que no existiendo el objeto de los hechos no se puede imputar a su defendido la calificación jurídica de Robo Agravado, en virtud que no se le consiguió ningún objeto que le perteneciera a la victima, reiterando que su defendido es un joven que no tiene registro, ni entrada policial, por lo que la defensa ratificó la inocencia de su defendido lo cual será probado a través de las repreguntas de los testimonios, de la victima y del testigo presentados por la contraparte.
Al momento de presentar sus conclusiones o argumentos finales, el Ministerio Publico representado en ese acto por la Abogada CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, manifestó que en base a las resultas plasmadas en el asunto objeto del presente Juicio, en donde el Tribunal agotó la fuerza pública de los testigos y víctimas para su comparecencia al Juicio Oral y Público, resultando la misma infructuosa, y además en base a las gestiones realizadas por esa Representación de la Vindicta Pública para la ubicación y comparecencia de los testigos y víctimas, resultando también infructuosas dichas diligencias, es por ello que le solicitaba al Tribunal que dictara Sentencia Absolutoria, por estimar que las pruebas que fueron debatidas en el Juicio Oral y Público no fueron suficientes para demostrar la comisión del delito de Robo Agravado, en perjuicio de la adolescente Danyelis Del Valle Rodríguez y el niño Sebastián José Noriega Rodríguez. Además, que dichos medios de prueba son insuficientes para demostrar la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal del acusado JESÚS DAVID VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, era por lo que solicitaba para éste una Sentencia Absolutoria, de conformidad con la ley.
Al momento de presentar sus conclusiones o argumentos finales, la Defensoría Pública Penal Tercera, en la persona de la Abogada LUISANI COLON, argumentó que ante lo expuesto por el Ministerio Público, visto los esfuerzos realizados por el Tribunal y por la Fiscal del Ministerio Público para hacer llegar a este debate todos los medios de prueba que fueron admitidos en su oportunidad legal para el desarrollo de este debate, y siendo que este Juicio se había iniciado desde fecha 16 de Enero de 2014, esa defensa solicitaba Sentencia Absolutoria a favor de su defendido, por cuanto los medios de prueba que han sido debatidos han sido insuficientes para determinar la responsabilidad penal de su representado en los hechos alegados por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que solicitó se dictara Sentencia Absolutoria y por ende la libertad inmediata del acusado de autos.
El acusado JESUS DAVID VELASQUEZ MARTINEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.249.175, natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 20/05/1993, soltero, Obrero, hijo de la ciudadana Milagros Velásquez, residenciado en la Urbanización la Llanada, sector 01, Avenida 03, casa 21, Cumaná, Estado Sucre, impuesto como fue del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, y de lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, dada su condición de acusado, manifestó su deseo y decisión en dos oportunidades de rendir declaración, señalando en ambas, que era inocente del delito por el cual se encontraba procesado.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Iniciada la recepción de los medios probatorios y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en nuestra norma adjetiva para ello, es decir, con aplicación de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, recibió las pruebas que seguidamente se detallan y les atribuye el valor probatorio que a continuación de cada una de ellas se especifica, permitiéndole así estimar acreditados los hechos que al final de este aparte se precisan.-
Compareció ante el tribunal y declaró en su condición de Funcionario el ciudadano RAFAEL RAMÓN BETANCOURT RUÍZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 17.991.601, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Funcionario Sargento Segundo, adscrito al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien manifestó: “Eso fue el 19 de Septiembre de 2012, a eso como de las 10.40 p.m., cuando una adolescente fue a poner una denuncia manifestando que un ciudadano le había robado un dinero y unas prendas de oro y nos trasladamos al sitio con cinco efectivos más, al sector la Llanada, sector 03, en el estacionamiento y vimos a un ciudadano en actitud sospechosa y le dimos la voz de alto, mi persona le realizó la revisión corporal y se le encontró una arma blanca y la ciudadana dijo que el ciudadano la despojó de una prenda de oro y del dinero y posteriormente lo trasladamos al comando. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Le fue tomada la denuncia a esa adolescente que se llevó al comando? Si señora. ¿Quién le tomó esa denuncia a esa persona? No tengo conocimiento. ¿Qué tiempo transcurrió desde que la persona denuncia hasta que ustedes ubican a la persona que detienen? Como una hora, hora y media. ¿Quien le informó a usted sobre el procedimiento? El superior inmediato, Sargento Mayor de Segunda Ely Saúl Rondon. ¿Específicamente en que lugar ustedes aprehendieron a esa persona? En un estacionamiento, en el sector 03 de la Llanada y lo vimos en actitud sospechosa. ¿Como dieron con la ubicación de esa persona? Por la denunciante. ¿Le manifestó la denunciante que le habían robado? Si, ella dijo que le habían robado mil bolívares y una prenda de oro que se la arrebató a un niño de cinco meses. ¿Cuál es la identificación completa de los funcionarios que ayudaron a detener a esa persona? Sargento Primero Henry Perdomo Rondón, Sargento Segundo Douglas Lanza Coronado, Sargento Segundo Evin Martínez, Sargento Segundo Ely Rondón, Sargento Segundo Robert Rosales y mi persona Sargento Segundo Rafael Betancourt Ruiz. ¿Quien de ustedes le hacen la revisión a esa persona? Mi persona Sargento Segundo Rafael Betancourt Ruiz ¿Esta persona a la que usted hizo la revisión, específicamente en donde tenia el cuchillo? En la pretina del pantalón, lado izquierdo ¿Recuerdas la características de cuchillo? No recuerdo ¿En esa revisión corporal cuando ustedes le encuentran el cuchillo, estaba la victima con ustedes? Si. ¿Qué paso con las pertenencias de la victima? Solo le encontramos el cuchillo y la victima lo señaló y dijo que fue él quien la robo ¿Le preguntaron a esa persona acerca de los objetos? No le preguntamos. ¿A qué se refiere cuando habla de actitud sospechosa? Cuando el vio la comisión quiso entrar a una vivienda, le dimos la voz de alto y fue señalado por la victima. ¿La victima le dijo en que lugar específicamente fue robada? No. ¿Recuerdas las características de la persona que ustedes aprehendieron? Si es él, el de franela banca (señalando al acusado). ¿Funcionario usted presenció al denuncia que hizo la victima? No señora. ¿Cómo tiene conocimiento de los hechos? Porque fui comisionado para salir de comisión y el destino. ¿En que institución labora usted? Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana. ¿Quien lo comisionó a usted? El Sargento Mayor de Segunda Rondon Ely Saúl. ¿En que unidad se trasladaron al sitio? En moto. ¿Cuantas motos? Cinco. ¿Cuantos funcionarios? seis. ¿Cuántas personas se pueden motar en la moto de la guardia? Dos personas. ¿La victima andaba sola? Si, andaba sola. ¿La victima es menor de edad? Si, es una adolescente. ¿Cuando fue a denunciar usted la llego a ver? No la vi. ¿Quien tomó la denuncia? Rondón Ely Saúl, sargento mayor de segunda. ¿Usted firmó el acta policial? Si. ¿Llego a ver el acta de denuncia? No. ¿La denunciante los llevó a ustedes a un sitio en específico? Sector 03 de la Llanada, en un estacionamiento. ¿Tuvo conocimiento si la victima vivía por ese sector? No. ¿La victima le llegó a informar que lo conocía a él? Si. ¿Le manifestó la victima en donde ocurrieron los hechos? No. ¿Aparte del cuchillo que usted dice que se le incautó, que otro objeto de interés criminalísitico le consiguieron? El cuchillo nada más. ¿Opuso resistencia? No. ¿Le consiguieron en su poder dinero u otra cosa? No. ¿Usted fue quien le realizo la revisión corporal? Si señora. ¿Hubo testigos presenciales de la revisión que ustedes realizaron? No recuerdo. ¿Estuvo usted o no en el procedimiento? Estuve porque yo revise al ciudadano. ¿Y porque no recuerda si hubo testigo? Porque eso fue hace mucho tiempo. ¿Usted contó con la presencia de alguien para contactar esa revisión? No me acuerdo. ¿Hubo alguien presente cuando la victima dijo que conocía a la persona que la había robado? No recuerdo. Esta declaración se valora favorablemente en razón que el deponente da cuenta detallada de lo ocurrido conforme lo fuera comunicado por la victima, así como del hallazgo y detención del presunto involucrado.-
El ciudadano VICENTE RIVERO AGREDA, previa convocatoria comparece y debidamente juramento e impuesto del motivo de su llamado, dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.762.598, de oficio funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, domiciliado en Cumaná, Estado Sucre, y expuso: El día 20/09/2012, fui designado para realizar experticia de reconocimiento legal a una pieza que resulto ser un arma blanca denominada cuchillo con una hoja de corte amolado terminado en forma punti-aguda, apreciándose en un extremo las inscripciones “súper extra luz, stainless steel japan”, cuya prolongación se engasta en dos piezas elaboradas en madera color marrón sujetas por tres remaches metálicos color dorado. Posee una longitud total de 21 cm de los cuales 10 cm corresponden a la hoja de corte, la cual al ser examinada se aprecia en buen estado de uso y conservación. Es todo”. En su debida oportunidad se incorporó por su lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 502, de fecha 20-09-2012, suscrita por el Experto VICENTE RIVERO, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná, la cual riela al folio trece (13) y su vuelto de la primera pieza procesal. Esta prueba también recibe valoración favorable, ya que mediante ella se acredita fehacientemente la existencia real de la evidencia colectada en el procedimiento y completamente relacionada con las circunstancias del hecho.-
De acuerdo a todo lo antes expuesto, conforme a la discriminación y valoración de los medios de pruebas aportados al debate oral y público, y siendo que no fue motivo alguno de contradicción la ocurrencia del hecho objeto de juicio, puede tenerse por cierto que en fecha 19 de Septiembre de 2012, la victima de autos se presentó en la Sede de la Primera Compañía del Destacamento Nº 78 del Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en esta ciudad, formulando denuncia donde señaló, que momentos antes, aproximadamente pasadas las 07 de la noche, cuando iba para su casa le salio al paso un joven y la sometió con un cuchillo y la logró despojar de la cantidad de Bolívares mil (Bs. 1.000,oo), y arrancándole una plaquita de oro que tenía su bebe de cinco (05) meses en la mano izquierda, para luego irse corriendo, pudiendo tenerse conforme a ello por perpetrado el Robo Agravado por el cual se aperturara el juicio, pero no quedó acreditado fehacientemente y sin lugar a dudas en modo alguno que fuese perpetrado tal hecho por el ciudadano JESUS DAVID VELASQUEZ MARTINEZ, acusado de autos, o tuviese alguna modalidad de participación respecto del tipo penal imputado.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Una vez concluido el debate y efectuando la valoración de las pruebas incorporadas a juicio bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándolas en forma lógica y racional, con empleo de las máximas de experiencia, este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, considera que ha de tenerse por cierto la ocurrencia del hecho punible objeto de juicio, y puesto de manifiesto en debate mediante la declaración del ciudadano RAFAEL RAMÓN BETANCOURT RUÍZ, quien manifestó ser funcionario adscrito al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y quien expresara ser parte de la comisión actuante en fecha 19 de Septiembre de 2012, en relación a este caso, la cual se activara por denuncia interpuesta por la ciudadana DANYELIS DEL VALLE RODRIGUEZ quien resultó ser adolescente y le refirió que en momentos que se desplazaba por el sector La Llanada de esta ciudad, llevando en sus brazos a su hijo SEBASTIAN JOSÉ NORIEGA RODRIGUEZ, fue interceptada por un ciudadano quien le había robado un dinero y una prenda de oro al niño, por lo que dice haberse trasladado al sitio por ella indicado junto a otros funcionarios logrando observar, a su decir, a un ciudadano en actitud sospechosa a quien le dan la voz de alto efectuándosele una revisión corporal indicando encontrarle un arma blanca, pero ningún otro objeto de interés pese que la ciudadana denunciante lo señalara como el que le había desojado de sus bienes, lográndose acreditar la certeza de lo incautado al aprehendido con el dicho del funcionario VICENTE RIVERO, quien manifestó haber experticiado una pieza que resultó ser un arma blanca denominada cuchillo con una hoja de corte amolado terminado en forma punti-aguda, apreciándose en un extremo las inscripciones “súper extra luz, stainless steel japan”, cuya prolongación se engasta en dos piezas elaboradas en madera color marrón sujetas por tres remaches metálicos color dorado, con una longitud total de 21 cm de los cuales 10 cm corresponden a la hoja de corte, arma que al ser examinada se apreciaba en buen estado de uso y conservación, siendo los medios probatorios antes detallados los únicos comparecientes a juicio, vale acotar como se precisó en inicio, que dado el no cuestionamiento de la ocurrencia del hecho punible por las partes intervinientes en el debate, y que además por las fuentes de prueba antes discriminadas pudo establecerse la ocurrencia cierta del hecho violento que sufrieran las víctimas de autos según lo referido por el funcionario ya antes identificado, permitiendo ello encuadrarse en el delito de Robo Agravado conforme las previsiones del artículo 458 del Código Penal, y que fuera establecido como tipo penal a ser debatido en el juicio, mas sin embargo, de dicho cúmulo probatorio no resulto acreditado en debate los actores o participes intervinientes en tal evento, pues el señalamiento que en torno al aprehendido efectuara el funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela compareciente a sala, no estuvo secundado ni sustentado o respaldado por ningún otro medio de prueba fehaciente que diera solidez a su aseveración en torno a atribuirle en el hecho objeto de juicio autoría o participación al acusado de autos, de allí que el Ministerio Público concluyera la existencia de insuficiencia probatoria en el juicio realizado, aseveración ésta que fue secundada por la defensa y que debe establecer quien decide que la comparte a cabalidad, pues en modo alguno se probó contundentemente y sin lugar a dudas la participación del acusado de autos, ciudadano JESUS DAVID VELASQUEZ MARTINEZ, en tal hecho constitutivo del Robo Agravado por el que fuera enjuiciado, pues los medios de pruebas comparecientes a juicio no lo dejaron así evidenciado, resultando por ende imposible con ello atribuir algún tipo de participación a dicho acusado en el hecho delictivo objeto del presente juicio, de allí que como consecuencia de ello, se le ha de declarar, NO CULPABLE, al ciudadano JESUS DAVID VELASQUEZ MARTINEZ, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente DANYELIS DEL VALLE RODRIGUEZ y del niño SEBASTIAN JOSÉ NORIEGA RODRIGUEZ, pues no hubo medio de prueba alguno que fehacientemente secundara la aseveración fiscal que atribuía al acusado participación en el delito imputado y permitiera enlazar sin lugar a dudas a éste con el hecho punible perpetrado y objeto de juicio, a tal punto que el propio titular de la acción penal solicitó al Tribunal, una decisión absolutoria para éste, por cuanto no había suficiencia probatoria para determinar la culpabilidad del mismo, considerando este tribunal que conforme a lo evidenciado en el desarrollo del debate oral y publico, al no existir suficiencia de pruebas que aportaran a quien aquí decide, la convicción de que haya sido el acusado autor o participe del delito por el por el que se le formuló acusación, a los fines de darle contenido cierto al valor justicia en la presente causa, fin último de éste proceso a tenor de lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y valor superior establecido por nuestro constituyente en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en derecho y en justicia ha de ser declarado el acusado no culpable y en consecuencia absuelto de toda responsabilidad penal en relación al hecho debatido en el presente juicio y así ha de decidirse.
DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara NO CULPABLE, al acusado JESUS DAVID VELASQUEZ MARTINEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.249.175, natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 20/05/1993, soltero, Obrero, hijo de la ciudadana Milagros Velásquez, residenciado en la Urbanización la Llanada, sector 01, Avenida 03, casa 21, Cumaná, Estado Sucre; de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente DANYELIS DEL VALLE RODRIGUEZ y del niño SEBASTIAN JOSÉ NORIEGA RODRIGUEZ. Dada la decisión absolutoria dictada se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, informando de su resultado a los fines que se hagan los correspondientes asientos en torno al reporte o registro policial que con ocasión de éste proceso se hubiere generado. Así se decide.-Dado que la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal, se ordena librar notificación a las partes.- Dado, firmado, sellado y publicado, en la sede del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los dieciséis días del mes de Diciembre de dos mil catorce.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TERCERODE JUICIO
LA SECRETARIA
ABG. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ABG. RUSSELLETTE GOMEZ
|