REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Cumaná, 16 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2010-004826
ASUNTO : RP01-P-2010-004826

SENTENCIA ABSOLUTORIA

En fecha Primero de Febrero del año Dos Mil Trece (01/02/2013), se constituyó el Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, integrado por la Abogada ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, la Secretaria de Sala y Alguaciles correspondientes y se dio inicio al Juicio Oral y Público seguido por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del Acusado ÁNGEL CUSTODIO FIGUERA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el articulo 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, estando asistido dicho acusado por el Defensor Privado ABG. VERSELYS GONZALEZ, cumplidas las debidas formalidades propias de juicio, se otorgó el derecho de palabra al representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en voz del Abogado PEDRO JOSÉ ARAY, quien ratificó el escrito acusatorio, así como también ofreció y ratificó los medios de pruebas presentados en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar para demostrar la culpabilidad del acusado de autos y su responsabilidad penal; expuso de seguidas sus argumentos el Defensor Privado, Abogado VERSELYS GONZALEZ, acto continuo fue impuesto de sus derechos el acusado ANGEL CUSTODIO FIGUERA, manifestando su decisión de aportar declaración luego de lo cual se suspendió la continuación del juicio oral y público y prosiguiéndose en fecha 22-02-2013, recibiéndose la declaración de los testigos EUCLIDES ELAUTERIO FUGUERA y MARIA ELENA FIGUERA, acordándose suspender al presente Juicio Oral y Público fijándose su continuación para el día 18-03-2013, recibiéndole la declaración al Experto VICENTE RIVERO AGREDA, fijándose continuación de Juicio Oral y Público para el día 04-04-2013, recibiéndose la declaración del Funcionario RAFAEL JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ y de los testigos LUZCARLIS DEL VALLE YEGUEZ y ONORIANYELIS DEL VALLE HERNANDEZ RAMIREZ, acordándose suspender Juicio Oral y Público reanudándose en fecha 22-04-2013, recibiéndose la declaración los testigos PEDRO LUIS MATA MATA, KARINA DEL VALLE MATA y MARIANGEL DEL VALLE FIGUERA MATA, acordándose suspender el presente debate fijándose nueva oportunidad para el día 07-05-2013, incorporándose por su lectura ACTA DE VISITA DOMICILIARIA NRO. RP01-P-2010-004776, de fecha 09/12/2010, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, cursante al folio 05 de la primera pieza procesal, prosiguiéndose el Juicio Oral y Público en fecha 27-05-2013, incorporándose por su lectura INSPECCION Nº 3376, de fecha 09-12-2010, realizada por los funcionarios EDGAR AROCHA y ALEXANDER VICENT, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual cursa al folio 06 de la presente causa, acordándose suspender el juicio y fijándose nueva oportunidad para su continuación el día 11-06-2013, incorporándose por su lectura REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 09-12-2010, realizada por los funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual cursa al folio 08 de la presente causa, reanudándose el debate oral y público en fecha 27-06-2013, incorporándose por su lectura EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO LEGAL NRO. 748, de fecha 09-12-2010, realizada por el funcionario VICENTE RIVERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual cursa al folio 06 de la presente causa, quedando fijada continuación de Juicio Oral y Público para el día 16-07-2013, recibiéndose la declaración del Funcionario JAIRO COVA, fijándose su continuación para el día 07-08-2013 y en esa misma fecha se da por terminada la recepción de los medios de pruebas y por cuanto no comparecieron los demás medios de pruebas pendientes por deponer en el presente Juicio Oral y Público y habiéndose agotado el uso de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de garantizar la comparecencia de los demás medios de pruebas personales faltantes por deponer en el presente Juicio Oral y Público, se prescinde de las mismas, no presentando objeción las partes presentes en sala y se da por terminado el lapso de la recepción de las pruebas dándose inicio al lapso de las conclusiones o argumentos finales, en la que la representación del Ministerio Público expresó que en cuanto con los medios de prueba evacuados en sala no se había logrado demostrar que el hoy acusado haya participado en el delito imputado ya mencionado, es por ello que como parte de buena fe en el proceso, solicito de este tribunal dicte sentencia absolutoria a favor del acusado pedimento éste al cual se adhirió la defensa al presentar sus argumentos finales solicitando se otorgase sentencia absolutoria a favor de su defendido, no habiendo replicas, ni contrarreplicas, se le otorgó el derecho de palabra al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el mismo acogiéndose al precepto constitucional, por lo que se declaró cerrado el debate y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal emitió la dispositiva del fallo, acordándose la publicación del texto integro del fallo dentro del lapso de ley.-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO
El representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en la persona del Abogado PEDRO JOSÉ ARAY, acusó a viva voz en el inicio de la audiencia de juicio al ciudadano ANGEL CUSTODIO FIGUERA, venezolano, natural de Cumaná, de 38 años de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 13.093.904, hijo de los ciudadanos Ángel Custodio Espinoza y Petra Maria Figuera, residenciado en el Caserío Pantoño, vía principal, casa sin número, cerca del puente, Municipio Andrés Eloy Blanco, por estar presuntamente incurso en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el articulo 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en razón de los hechos que dieron lugar a la investigación, los cuales según su exposición ocurrieron en fecha 09 de Diciembre de 2010, siendo aproximadamente las 1:00 p.m., cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Civiles, Penales y Criminalísticas se trasladan en compañía de dos testigos presénciales a realizar visita domiciliaria en el caserío Pantoño en una residencia con fachada construida de bloques frisada y pintada de color verde, con puerta y ventana de color marrón, donde reside el ciudadano Ángel Custodio Figuera conocido como “Mascar”, permitiéndoles dicho ciudadano el acceso al interior de su residencia procediendo los funcionarios a realizar una revisión minuciosa en donde en la cuarta habitación, específicamente debajo del colchón de una cama allí dispuesta, localizan un arma de fuego tipo escopeta de fabricación rudimentaria con la cacha de madera, de color negro, calibre 20, sin marca ni serial visible, así mismo sobre la mesa de noche de material de madera, se localizó tres cartuchos calibre 20, de color amarillo por lo que quedó detenido y puesto a la orden de la representación Fiscal. De igual manera hizo puntual referencia a los elementos en los cuales se sustentaba y fundamentaba la acusación; ofreció los medios de pruebas promovidos y admitidos previamente en el acto de audiencia preliminar, todos ellos por ser útiles y necesarios, finalmente expresó que en razón de todo ello, consideraba que la conducta desplegada por el acusado se subsumía dentro de las previsiones del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el articulo 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, lo cual demostraría con los medios de pruebas que traería a sala, donde se determinaría la responsabilidad del acusado, razón por la que pedía extrema atención a lo que sucediera en el debate para condenar o absolver al mismo.-

El Defensor Privado, en voz del Abogado VERSELYS GONZÁLEZ, ante la acusación fiscal, al inicio del debate, en representación de su defendido, ciudadano ANGEL CUSTODIO FIGUERA, argumentó: “Una vez escuchada la acusación formal contra mi defendido, esta defensa procede a señalar que ha promovido medios de prueba para demostrar que mi representado no tiene nada que ver con el ocultamiento del arma encontrada en el allanamiento realizado por los funcionarios en fecha 09 de Diciembre de 2010, asimismo solicito al Tribunal preste atención a todos los medios de prueba que esta defensa promovió a los fines de demostrar la inocencia de mi defendido. Es todo”-

Al momento de presentar sus conclusiones o argumentos finales, la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico representada en ese acto por el Abogado ALVARO ARNOLDO CAICEDO CHAPARRO, manifestó: “Corresponde a esta representación fiscal realizar las conclusiones en relación al acusado Ángel Custodio Figuera, por el cual el Ministerio Publico en fecha 3 de Marzo de 2011, presentara acusación señalándole incurso en el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articuló 277 del Código Penal, por cuanto en fecha 09 de Diciembre de 2010, a la una de la tarde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practican visita domiciliaria, previamente acordada por el tribunal segundo de control, en la casa sin numero, vía principal, caserío de Pantoño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, donde en compañía de dos testigos encontraran en dicha vivienda un arma de fuego, tipo escopeta con dos cartuchos calibre 20; ahora bien, aperturado el juicio el dos de Febrero del presente año, por el delito indicado, se presentaron en sala de audiencias el ciudadano Euclides Elauterio Figuera, quien manifestó que efectivamente el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, se introdujo a su vivienda mediante una orden y encontraron debajo de un colchón una bácula casera y manifestó a los funcionarios que dicho armamento era de su propiedad, de igual forma el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en fecha 18 de Marzo del presente año, expuso en esta sala haber practicado experticia a un arma de fuego calibre 20 y a tres cartuchos, dejando constancia de la existencia del referido armamento y sus cartuchos, asimismo, el cuatro de Abril de 2013, Rafael Gutiérrez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, manifestó que el día 09 de Diciembre de 2010, en compañía de Edgar Arocha, Alexander Vicent, practicaran allanamiento en la vivienda antes mencionada, donde encontraron en uno de los cuartos un arma de fuego calibre 20, dejándose constancia que fue encontrada entre dos colchones y encima de un gavetero tres cartuchos calibre 20, motivo por el cual originó la detención del hoy acusado, asimismo el 04 de Abril, depuso en esta sala la ciudadana Luzcarlis Yegres, manifestando que el conocimiento que tiene de la referida causa, es que el hoy acusado se lo llevó el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de la casa de su mamá, pero que el mismo no reside en esa dirección sino en el caserío de Santa Clara, asimismo, el ciudadano Pedro Luis Mata, manifestó en esta sala en fecha 22 de Abril de 2013, que se encontraba en la casa del hoy acusado cuando llegó una persona y le manifestó que al mismo se lo llevó el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, dejando constancia que el ciudadano vive en el caserío Santa Clara y no en la casa de su mamá, esta versión es ratificada por la ciudadana Karina Del Valle Mata y Mariangel Figuera Mata, siendo de señalar que en fecha 19 de julio se presentó en sala de juicio el funcionario Jairo Cova, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien manifestó que el mismo no aparecía en la visita domiciliaria como funcionario actuante y que aun así en el acta donde se practica el allanamiento aparece su nombre más no su firma, de esta forma riela en la presente causa diferentes ordenes de traslados por la fuerza publica dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, a la Policía del Estado, a los fines de hacer comparecer los testigos y funcionarios pendientes por deponer, obteniendo resultado negativo de los demás medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico, por lo cual con los medios de pruebas que fueron traídos a esta sala, si bien es cierto se logró demostrar el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, ya que dentro de una vivienda en medio de dos colchones y encima de una mesa fue encontrado un arma de fuego y tres cartuchos calibre 20, no es menos cierto que no se pudo demostrar que la referida arma de fuego le perteneciera al hoy acusado, más aun, expuso en esta sala una persona que manifestó ser el responsable de la referida arma de fuego, por todo lo antes expuesto esta representación fiscal como parte de buena fue en el proceso penal solicita a este tribunal dicte una sentencia absolutoria al hoy acusado Ángel Custodio Figuera.

Al momento de presentar sus conclusiones o argumentos finales, el Defensor Privado, Abogado VERSELYS GONZÁLEZ, en representación del acusado manifestó: “Esta defensa una vez escuchado el petitorio del Ministerio Publico, en donde de buena fue solicita la absolutoria de mi defendido, considero tal pedimento ajustado a derecho, por cuanto en el debate se demostró que el mismo no vive en la residencia donde se encontró el arma de fuego, asimismo quedó demostrado con los medios de prueba ofrecidos por esta defensa de que el mismo tiene su residencia en otro lugar, más no en el sector el puente, además el testigo Euclides Figuera, depuso ante este tribunal que él es el dueño del arma de fuego, asumiendo la responsabilidad y no entiende esta defensa porque se llevaron detenido a su hermano en el procedimiento practicado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, asimismo, con la deposición de las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, considero que no fueron suficientes para demostrar alguna responsabilidad por parte del acusado, por lo que solicito sentencia absolutoria para mi representado. Es todo”.

En su debida oportunidad, impuesto como fue el acusado ÁNGEL CUSTODIO FIGUERA, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, dada su condición de acusado, manifestó su deseo de aportar declaración en la audiencia de juicio de inicio y al efecto expresó: “Yo estaba llegando a la casa de mi mamá y estaban unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y me dijeron que iban a registrar la casa, yo le dije que no había ningún problema y entonces yo me fui con ellos a registrar los cuartos, yo iba con ellos y en el ultimo cuarto estaba mi hermano acostado en la cama y levantaron el colchón y consiguieron la bácula y dijeron vas detenido y mi hermano dijo porque va detenido él si esa bácula es mía, el estaba acostado y el dijo porque te lo vas a llevar a él si esa arma es mía, pero igualito a mi me llevaron mi hermano se llama Euclides Figuera. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Podría decir cuando ocurrieron los hechos y la hora? 9 de Diciembre, como a las 1:30 o 2. ¿De la noche o del día? Del día. ¿Quien vive en esa casa? Mi mamá y mi hermano. ¿Cómo se llama su mamá? Petra Maria Figuera, ella murió. ¿Y su hermano? Euclides Figuera. ¿Qué edad tenia su mamá cuando murió? Tenía como 70 años. ¿Cuántos funcionarios llegaron del CICPC? Eran como cuatro. ¿Cuándo llegó ya estaba la patrulla? La patrulla llegó y dijeron que iban a hacer un allanamiento. ¿Recuerdas a nombre de quien estaba el allanamiento? No recuerdo. ¿En ese momento estaba Euclides Figuera? Si. ¿Qué hacía él? Estaba acostado y levantó el colchón. ¿A su hermano lo despertaron cuando fueron a revisar el arma? Si lo levantaron. ¿Esa arma es de él? Si, esa la utiliza para ir al conuco a cazar. ¿Si su hermano le dijo que era de él por qué se lo llevan a usted? Mi hermano dijo que era de él, dijo el mismo, pero igualito me llevaron a mi. ¿Su mamá estaba en la casa en ese momento? Si. ¿Se llevaron detenida a su mamó? No. ¿Y a su hermano Euclides? Tampoco, solo a mi. En el curso del juicio no volvió a aportar declaración.-

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Iniciada la recepción de los medios probatorios y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en nuestra norma adjetiva para ello, es decir, con aplicación de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, recibió las pruebas que seguidamente se detallan y les atribuye el valor probatorio que a continuación de cada una de ellas se especifica, permitiéndole así estimar acreditados los hechos que al final de este aparte se precisan.-

Comparece ante el tribunal y declara en su condición de Funcionario el ciudadano RAFAEL JOSÉ GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad Nº 10.954.552, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, Investigador adscrito al Área de Investigación contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “El día 09 de Diciembre de 2010, me trasladé en compañía de los funcionarios Edgar Arocha, Alexander Vicent, Alfredo Moreno y Edgar Suárez a una vivienda ubicada en el caserío Pantoño, con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de visita domiciliaria emanada del tribunal segundo de control de esta jurisdicción, la misma estaba dirigida a una vivienda donde residía un ciudadano conocido como “Mascar”; una vez en dicho caserío nos apersonamos con dos testigos al domicilio de nuestro interés, estando en el mismo fuimos recibidos por una persona del sexo masculino que manifestó ser la persona requerida y luego al mostrarle la orden de allanamiento nos permitió el acceso al inmueble, procediéndose a efectuar una revisión en la totalidad del mismo, lográndose hallar en la cuarta habitación entre dos colchones que se hallaban encima de una cama matrimonial, un arma de fuego tipo escopeta calibre 20, asimismo encima de un gavetero de madera se hallaron 3 cartuchos color amarillo del mismo calibre, por lo que se practicó la aprehensión de este ciudadano ya que no portaba su respectivo porte. Es todo”.- Al interrogatorio respondió: ¿Fecha de la práctica de ese allanamiento? El 09 de Diciembre de 2010. ¿Cuales fueron los motivos para solicitar la orden de allanamiento? Si, se hizo una investigación a esta persona y presuntamente traficaba o distribuía sustancias estupefacientes. ¿Recuerdas el nombre de esa persona? Si, Ángel Figuera o Figueroa. ¿A que hora salen de comisión? Como a la 1 de la tarde. ¿Cuando llegan a la vivienda quiénes se encontraban en ella? El ciudadano requerido. ¿Estos testigos estuvieron presentes en toda la visita domiciliaria? En todo momento. ¿Recuerdas el nombre de los testigos? No lo recuerdo. ¿Cuando la persona que abre la puerta se identifica como la persona requerida, los testigos percibieron eso? Primeramente entran los funcionarios por seguridad del testigo, abordan solos la vivienda, una vez asegurado el recinto ingresan los testigos. ¿Que incautan dentro de la vivienda allanada? Un arma de fuego, tipo escopeta, cacha de madera negra, tres cartuchos amarillos calibre 20, se encontró el arma en la cuarta habitación específicamente entre dos colchones que se hallaban en una cama matrimonial, los cartuchos se hallaban encima de un gavetero de madera que estaba en la habitación. ¿Los testigos presenciaron el hallazgo de la escopeta y de los cartuchos? Si. ¿Ángel Figuera presentaba registros policiales? Una vez en la oficina lo chequeamos y salió registrado por Porte Ilícito de Arma de Fuego. ¿A que hora fue ese procedimiento? Como a las 3 de la tarde. ¿Los dos testigos estuvieron presentes cuando consigue el arma y los cartuchos? Efectivamente, en esa vivienda no había más ninguna otra persona? Que recuerde no. ¿Los testigos pueden dar fe de todo el procedimiento, es decir, que este señor les abre la puerta, que se identifica y que luego en la cuarta habitación se consigue la escopeta y los cartuchos? Deberían dar fe. ¿Sabe donde recogen a esos testigos? No recuerdo. ¿La investigación que devino en solicitud de orden de allanamiento y usted la llevaba? Si, si mal no recuerdo era con Edgar Arocha que estaba adscrito en ese momento, la cual mi persona era jefe. ¿Consiguen drogas en ese procedimiento? No. ¿Contra quien era la orden de allanamiento? Buscábamos a un sujeto llamado “Mascar”. ¿Por que por apodo y no por nombre? Esa investigación nos arrojó un apodo, indistintamente se puede pedir o por nombre o por apodo. ¿Ustedes sabían que “Mascar” era Ángel Custodio? No, solo sabíamos que allí vivía “Mascar”. Esta declaración recibe valoración favorable en virtud de este funcionario aporta información detallada, concisa y convincente de todo el procedimiento desarrollado donde se lograra incautar el arma de fuego que originara la apertura de la presente causa.-

Comparece ante el tribunal y declara en su condición de Experto el ciudadano VICENTE RIVERO AGREDA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Titular de la Cédula de identidad Nº 17.762.598, de 27 años de edad, detective jefe adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Cumaná, con domicilio en Cumaná Estado Sucre y manifestó: “El día 09 de Diciembre de 2010, fui designado para realizar Experticia Legal y realicé Experticia de Reconocimiento Legal a unas piezas relacionadas con uno de los delitos contemplados en la Ley sobre Armas y Explosivos, hecho ocurrido en el caserío Pantoño, Estado Sucre, las piezas resultan ser un arma de fuego para uso individual, portátil, larga por su manipulación, según el sistema de sus mecanismos reciben el nombre de escopeta, de fabricación rudimentaria, elaborada en metal, color negro, calibre 20, su cuerpo se compone de cañón de anima lisa, caña fija elaborada en madera, pintada de color negro y al cajón de los mecanismos y la cacha elaborada en madera, pintada de color negro, dicha arma se apreciaba en buen estado de conservación, también le hice experticia a 3 cartuchos de proyectiles múltiple, calibre 20, elaborados en material sintético de color amarillo y metal, sus cuerpos se componen de manto de cilindro, reborde culote, sin signos de percusión esos cartuchos donde presenta la inscripción 20 y capsula del fulminante, dichas piezas se aprecian en buen estado de conservación, llegando a la conclusión que ambas piezas se encontraban en buen estado de conservación. ES todo”.- Al interrogatorio respondió: ¿Sabe de donde provienen esas piezas que expertició? Eso fue un procedimiento que llegó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. ¿Antes de realizar la experticia observa si tiene cadena de custodia? Si. ¿Esa cadena de custodia señala a quién se le incautó esa arma de fuego? No. En su debida oportunidad se incorporó por su lectura Experticia De Reconocimiento Legal Nro. 748, de fecha 09-12-2010, realizada por el funcionario VICENTE RIVERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual cursa al folio 06 de la presente causa, de la cual depuso el antes indicado experto.- Se valora favorablemente la deposición de este experto por cuanto a través de su dicho se acredita contundentemente la existencia real del bien constitutivo del delito por el cual se siguió el presente juicio.-

Comparece ante el tribunal y declara en su condición de Funcionario el ciudadano JAIRO COVA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 13.498.815, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Funcionario Experto en materia de vehículos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub Delegación Cumaná, quien manifestó: “Quiero informar ante esta sala a la cual se me hace el llamado para que comparezca a la misma a rendir declaración en relación a un procedimiento en cual se evidencia en el acta policial, que la misma está suscrita por el Funcionario Detective Edgar Arocha, donde describe las diligencias que fueron practicadas en el cumplimiento de la visita domiciliaria en la cual mi persona no aparece como actuante, aun así en el acta que se llena en el sitio donde se practica el allanamiento si aparece mi nombre más no mi firma, es por ello que le informo a este Tribunal que no tuve ninguna participación en dicho procedimiento. Es todo”. Se desestima esta declaración por cuanto nada se recibe de ella que pueda servir de ayuda o sustento a la presente causa a los efectos de la acreditación del delito y menos aún de sus partícipes.-

Comparece ante el tribunal y declara en su condición de testigo el ciudadano EUCLIDES ELAUTERIO FIGUERA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Titular de la Cédula de identidad Nº 10.220.707, de 46 años de edad, de oficio Albañil, con domicilio en Pantoño, Estado Sucre, se le impuso de la previsión constitucional acerca de la no obligación de declarar en esta causa seguida contra su hermano y manifestó querer declarar, expresando: “Ángel Figuera es mi hermano pero él no tiene nada que ver con eso de la bácula, él iba llegando a la casa a ese mismo tiempo y llegó la “PTJ” y lo mete a los cuartos para revisarlos, pero el dueño de la casa era yo por que mi mamá murió, revisan el primer cuarto, el segundo, el tercero y el ultimo cuarto estaba yo durmiendo, eran las 3 o 4 de la tarde, me pararon de la cama la PTJ me llamó y me dice que me parara y debajo del colchón encuentran una bácula casera, yo les dije que la bácula era mía, pero se empeñaron con él de que la bácula era de él, pero realmente era mía. Es todo” Al interrogatorio respondió: ¿Recuerdas el día en que ocurrieron los hechos? El 09 de Diciembre de 2010, como de tres a tres y media de la tarde, yo estaba reposando. ¿Para ese momento quien era la dueña de la casa? Mi madre Petra Figuera, pero ella murió hace 8 meses. ¿Quien más vivía allí en esa casa además de la señora? Una hija mía de nombre Yenni y yo. ¿El señor Ángel vivía allí en esa casa el día del allanamiento? No, iba llegando allí. ¿El siempre iba a esa casa? Si, siempre iba a visitar a su mamá. ¿Usted dice que usted era el dueño de la escopeta? Si, me consiguieron la bácula a mi, estaba acostado, debajo de la cama pero eso era mío, se los dije más de 20 veces a los funcionarios que eso era mío. ¿Para que utilizas esa bácula? Para cacería. ¿Que calibre era la escopeta? Calibre 20. ¿Como era la escopeta? De cacha, color madera. ¿Que funcionarios practicaron el procedimiento? Me dijeron que traían un papel, que venían por un tal apodo “Mascar”, pero no me presentaron papel y no me dijeron el nombre, sentaron a mi mamá en una esquina. ¿Para ese momento estaba allí su mamá presente? Si. ¿Por que se llevan a Ángel detenido si usted era el dueño de la escopeta? No lo sé, se pegaron de él y le achacaron todo a él por que él iba llegando en ese momento. ¿Los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas le dijeron por que allanaban su casa? Ellos decían que era un allanamiento, que iban a revisar pero ese papel nunca me lo enseñaron, pero no me dijeron por que la iban a allanar. ¿Cuándo los funcionarios policiales abordan su casa, cuando llega su hermano? A tiempo que ellos están llegando viene mi hermano para la casa, al frente de la casa lo agarran y lo meten adentro. ¿Anuncian esos funcionarios policiales la presencia de algún testigo? Una hermana mía se acercó, que vive al lado ella, se llama Maria Elena Figuera. ¿Cuantos funcionarios ingresaron a su habitación? Dos por fuera y uno sentado en al cocina con mi mamá y yo hablando y uno revisaba, la casa tiene cuatro habitaciones ellos vienen revisando desde el principio al final, mi cuarto es el ultimo, ellos me dicen si tengo algo allí y le digo si, tengo una baculita para cazar en el monte, después vino el jefe y se mete con el arma. ¿Recuerda usted donde estaba su hermano Ángel cuando encuentran el arma de fuego? No se, el iba entrando a la casa y lo agarran y comienzan a revisar con él, ellos me paran a mi, me voy a la cocina y ellos siguen revisando, el funcionario entra con él al cuarto mío y allí encuentran debajo del colchón el arma de fuego. ¿Como es el arma de fuego larga o recortada? Era una bacula pequeña. ¿Que razones daba a usted los funcionarios policiales, por que se llevan a su hermano y no a usted? No, se ellos se pegaron con él todavía les dije el dueño soy yo por que va a pagar mi hermano, ellos no me dijeron nada. ¿Para ese momento en que se efectuó el procedimiento donde vivía su hermano? Pantoño, sector santa clara. También comparece ante el tribunal y declara en su condición de testigo la ciudadana MARÍA ELENA FIGUERA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad Nº 6.259.960, de 51 años de edad, ama de casa, con domicilio en Pantoño, Estado Sucre, se le impuso de la previsión constitucional acerca de la no obligación de declarar en esta causa seguida a su hermano y manifestó: Yo me encontraba en casa de mi mamá, en ese momento cayó la “PTJ” y dijo que iba a registrar la casa, se le dijo que pasara, comienza a registrar y encontraron una bácula, la sacaron de un cuarto donde estaba un hermano mío durmiendo a tiempo iba llegando mi hermano Ángel Custodio y lo agarraron y le achacaron eso y él no vivía allí, él vive aparte, él venia a visitar a mi mamá, esa arma no era de él, era de mi otro hermano que la usaba para ir a cazar en esos terrenos en un conuco que tenemos. Es todo”.- Al interrogatorio respondió: ¿Para ese día de los hechos quién vivía allí? Mi mamá y mi hermano Euclides Figuera, ellos dos nada más. ¿Vives cerca de esa casa? Si, cerca de por allá. ¿Tu hermano Ángel donde vive él? En Santa Clara por la vía Cariaco – Casanay. ¿Tu hermano acostumbraba a visitar a tu mamá? Si, ella siempre vivía enferma de asma y eso él siempre la iba a visitar. ¿Esa bácula de quién era? De Euclides, de mi otro hermano. ¿Por que se llevan a Ángel preso? Por que ellos se antojaron de decir que era de él. ¿Tú viste esa bácula? Era una bácula sencilla para cazar, para cuidarse cuando iba al conuco, era marrón. ¿Como a que hora más o menos fue ese procedimiento? Como a las 3 de la tarde. ¿Llegaste a escuchar si Euclides se hizo responsable de esa bacula? Si, dijo que era de él. ¿Por que no se lo llevaron a él? No lo se. ¿En ese momento tu mamá estaba allí? Si. ¿Como se llamaba tu mamá? Petra Maria Figuera.- Estas deposiciones se valoran favorablemente en virtud de aportar los antes indicados testigos de manera diáfana y contundente, su conocimiento en torno a lo ocurrido con ocasión al procedimiento que condujera al presente juicio, dando razón fundada de sus dichos.-

Asimismo acude ante el tribunal y declara en su condición de testigo la ciudadana LUZCARLIS DEL VALLE YEGUEZ previo juramento de Ley dijo ser venezolana, de 19 años de edad, Cédula de identidad N° 24.536.296, con domicilio en Santa Clara Pantoño, Estado Sucre, de oficio vendedora de la economía informal, quien manifestó: “Lo que se corrió allá en Santa Clara fue que el señor Ángel Custodio se lo llevaban preso, por qué, no se, lo llevaron a la “PTJ” eso fue casa de su mamá, pero el no vivía allí, el vive en Santa Clara, es vecino mío, vive con su mujer y su hija, eso ocurrió el 09 de Diciembre del 2010, como a las dos y media o tres de la tarde, el señor es un señor trabajador, comerciante, no sé más nada. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Cuánto tiempo tienes viviendo en Santa Clara? Desde que nací. ¿Conoces al señor Ángel desde hace tiempo? Si, desde hace tiempo, es mi vecino de Santa Clara, su esposa se llama Karina Mata y su hija se llama Mariana Figuera, él vive con ellas en Santa Clara. ¿Estuviste presente el día en que se lo llevan preso? No. ¿Sabes por que se lo llevaron preso? No. ¿Quien vive en la casa de donde se lo llevan preso a él? La señora Petra Figuera, un hermano Euclides Figuera y una sobrina. ¿Usted vive cerca de la casa de la mamá del señor Ángel? No. ¿Que distancia vive usted de casa de esa señora? Ella vive en el puente y yo en Santa Clara. ¿Usted es vecina del señor Ángel? Si. ¿Que tiempo hay de su casa a la casa de la señora Petra? Como 10 o 15 minutos. ¿Tú observaste cuando lo detienen? No, yo estaba en mi casa. ¿Viste qué personas estaban en esa casa ese día? No. ¿Sabes si la hermana, la sobrina y el hermano estaban ese día allí cuando se lo llevan a él detenido? No me di de cuenta. También rinde declaración en condición de testigo la ciudadana ONORIANYELIS DEL VALLE HERNÁNDEZ RAMÍREZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, Cédula de identidad N° 24535676, con domicilio en Santa Clara Pantoño, Estado Sucre, estudiante, quien manifestó: “Ese día de los hechos yo no me encontraba allí pero se regó en el pueblo que habían hecho un allanamiento en la casa de su mamá y se lo habían llevado a él preso, de allí no se más nada. Es todo”.- Al interrogatorio respondió: ¿Dónde vives tú? En Santa Clara desde hace 19 años. ¿Conoces al señor Ángel Figuera? Si. ¿Desde hace cuanto? Desde que era niña, el vive en Santa Clara es mi vecino del sector. ¿Con quien vive el señor en Santa Clara? Con su esposa Karina y su hija Marian. ¿Cuántos años tiene Mariam? 21. ¿Es tu amiga? Si. ¿Donde vive la mamá del señor Ángel? En el puente. ¿Cómo se llama la mamá del señor Ángel? Petra Figuera, yo he ido allí. ¿Quien vive allí? Una sobrina y un hermano de Ángel. ¿La señora Petra ahorita está viva? No, ella murió. ¿Como se llama el hermano de Ángel Figuera que vive allí? Euclides. ¿De donde tú vives a donde vive la señora Petra en cuantos minutos llegas caminando? No, se es más o menos lejos. ¿Presenciaste tú o observaste el allanamiento que hacen en casa de la mamá del señor Ángel? No ¿La casa de la mamá del señor Ángel y la del señor Ángel quedan en el mismo pueblo? Los dos quedan en Pantoño, la señora vive en el puente y el señor Ángel en el sector Santa Clara. Igualmente comparece ante el tribunal y declara en su condición de testigo el ciudadano PEDRO LUIS MATA MATA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Titular de la Cédula de identidad N° 20.373.773, con domicilio en Pantoño, Municipio Ribero, quien manifestó: “Yo me encontraba en ese momento en la casa del ciudadano Ángel Custodio Figuera el pasado 09 de Diciembre de 2010, cuando llegó un ciudadano a avisarnos que en la casa de la ciudadana Petra Figuera, estaban realizando un allanamiento funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el ciudadano Ángel Figuera vivía en casa con su esposa y su hija, la esposa se llama Karina Mata y la hija Mariengela Figuera Mata, el ciudadano Ángel Custodio Figueroa se encontraba en casa de su mamá en donde estaban realizando allanamiento y estaba de visita, se lo llevaron detenido. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Cuánto tiempo tienes conociendo al señor Ángel Figuera? Toda la vida. ¿Sabes en donde vive? En Santa Clara, en la vía Nacional, ante el comando de la Guardia Nacional. ¿En donde se encontraba él de visita? En la casa de su mamá, en donde estaban realizando el allanamiento. ¿Como se llama la mamá? Petra Figuera. ¿En donde queda la casa de la ciudadana Petra Figuera? En el sector conocido el Puente. ¿Son dos casas diferentes? Si, dos casas diferentes. ¿Que profesión tienes? Guardia Nacional. ¿Quien vive en la casa de Petra Figuera? El Señor Euclides Figuera y la Señorita Jenny Figuera la cual es hija de Euclides Figuera. ¿Tienes conocimiento si el Señor Ángel Figuera acostumbraba ir a la casa de Petra Figuera? Como es su mamá el va todos los días. ¿Usted estuvo presente el allanamiento? No estuve presente en el allanamiento. ¿Cada cuanto el Señor Ángel visita a la señora Petra? Todos los días. ¿Es por un lapso de una hora o por cuanto tiempo? No le sé decir. ¿Sabes si el Señor Euclides Figuera tenía algún tipo de Arma? No. ¿En donde se encontraba usted? En la casa de Ángel Custodio Figuera ¿En dónde está ubicada? En el Sector Santa Clara. ¿A que distancia queda de la casa de la Señora Petra? A dos kilómetros. ¿No presenció el allanamiento? No. Acudió asimismo ante el tribunal y declaró en su condición de testigo la ciudadana KARINA DEL VALLE MATA, quien dijo ser venezolano, Cédula de identidad Nº 12.288.626, con domicilio en Pantoño, Sector Santa Clara, Municipio Ribero del Estado Sucre, quien fue impuesta del precepto constitucional al señalársele esposa del acusado y manifestó querer declarar expresando: “Todo sucedió el 09 de Diciembre, yo me encontraba en mi casa con mi hija cuando llega un muchacho y me dice Karina están tirando un allanamiento en que la mamá de Ángel, se lo llevaron, pero no se para donde se lo llevaron, el muchacho que se llama el burro y me quede en la casa. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿La mamá del señor Ángel en donde vive? En el sector el Puente. ¿Con quien vive la Señora Petra Figuera? Con su hijo Euclides Figuera y su nieta. ¿La señora Petra esta viva actualmente? No, se murió. ¿Acostumbra el Señor Ángel ir a la casa Petra Figuera? Cuando estaba viva iba prácticamente todos los días. ¿Su esposo acostumbra cargar escopeta? No. ¿A cuantos minutos queda el Sector Santa Clara al Sector el Puente? Más o menos 20 minutos caminando. ¿A que Municipio pertenece eso? Municipio Andrés Eloy Blanco. ¿Estuvo usted presente en el allanamiento? No. ¿Conoces a Pedro Luís? Si. ¿Que relación guarda con Pedro Luís Mata? Es mi hermano. ¿El señor Ángel ha estado detenido en otra oportunidad? Que yo recuerde no. ¿Hace cuanto es fallecida la Señora Petra? El 01 de Junio de 2012. ¿Como lo hacia antes y como lo hace ahora? Antes era todos los días prácticamente. ¿Estuvo presente al momento e realizar el Allanamiento? No. Finalmente atendiendo el llamado del tribunal acude y declara en su condición de testigo la ciudadana MARIANGEL DEL VALLE FIGUERA MATA, quien dijo ser venezolana, Titular de la Cédula de identidad Nº 21.380.355, con domicilio en Pantoño, Sector Santa Clara, Municipio Ribero, del Estado Sucre, quien fue impuesta del precepto constitucional al señalársele hija del acusado y manifestó querer declarar expresando: “Yo me encontraba en mi casa con mi mamá cuando llegó un muchacho que habían tirado un allanamiento y se habían llevado a mi papá, se lo habían llevado preso. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Recuerdas el día de los hechos? 09 de Diciembre de 2010. ¿En donde fue el allanamiento? En casa de mi abuela. ¿Como se llama tu abuela? Petra Figuera. ¿Estuvo presente en el allanamiento? No. ¿En que parte vive su abuela? En el Sector el Puente. ¿El sector el Puente es diferente a Santa Clara? Si. ¿Queda lejos? Como a 10 minutos. ¿Acostumbraba tu papá a visitar a tu abuela? Si, el iba todos los días. ¿Quienes viven en la casa de Petra Figuera? Euclides Figuera y Jenny Figuera. ¿Estuvo presente el día del allanamiento? No. ¿Al señor Ángel lo conocen por algún apodo? “Angito”. ¿Por fuera? Igual Ángel. Estas declaraciones se valoran favorablemente en virtud que fueron aportadas de manera conteste y concordante por personas que, si bien no estuvieron en el sitio de ocurrencia del procedimiento, sí, de manera convincente, aportaron información de valor que permitió sustentar el criterio del Tribunal para la decisión de fondo del presente asunto.-

En el curso del proceso se incorporó por su lectura Acta De Visita Domiciliaria Nro. Rp01-p-2010-004776, de fecha 09/12/2010, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, cursante al folio 05 de la primera pieza procesal, y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 09-12-2010, realizado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual cursa al folio 08 de la presente causa, pruebas éstas que son desestimadas en virtud que, si bien fueron oportunamente ofrecidas y admitidas e incorporadas a debate, las mismas no se ajustan a las previsiones contenidas en la norma que contempla las documentales que bajo esa modalidad han de ser validamente incorporadas a juicio por su lectura, por lo que en razón de ello, su contenido es desestimado en el presente juicio.-

Fue incorporada por su lectura Inspección Nº 3376, de fecha 09-12-2010, realizada por los funcionarios Edgar Arocha y Alexander Vicent, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual cursa al folio 06 de la presente causa, sin embargo, no se valora su contenido por cuanto no comparecieron a deponer a juicio los funcionarios quienes la suscribieron, y por ende no sometida a contradictorio, mas sin embargo vale acotar que tal aspecto, es decir, el sitio de ocurrencia del hecho no fue objeto de cuestionamiento o confrontación por las partes, dándose por sentado el mismo por efecto de ello y en sustento con otras fuentes de prueba.-

De acuerdo a todo lo antes expuesto, conforme a la discriminación y valoración de los medios de pruebas aportados al debate oral y público, puede tenerse por producido el hecho punible en el que resultara víctima el Estado Venezolano ocurrido en fecha 09 de Diciembre de 2010, en una residencia ubicada en la población de Pantoño, jurisdicción del Municipio Andrgés Eloy Blanco, al tenerse bajo ocultamiento un arma de fuego en dicho inmueble sin la debida perisología para ello; pero no quedó acreditado fehaciente y contundentemente en modo alguno que las circunstancias de modo, tiempo y lugar condujeran a atribuir ese ocultamiento de dicha arma al ciudadano ÁNGEL CUSTODIO FIGUERA, acusado de autos o tuviese alguna modalidad de participación respecto de tal tipo penal imputado y objeto del presente juicio.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Una vez concluido el debate y efectuando la valoración de las pruebas incorporadas a juicio bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándolas en forma lógica y racional, con empleo de las máximas de experiencia, este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, considera que si bien se puede tener por cierto y constitutivo el hecho punible, que se produjera en fecha 09 de Diciembre de 2010, a primeras horas de la tarde, aproximadamente pasada la 1:00 del medio día, tal como así lo diera a conocer el funcionario RAFEAL GUTIERREZ, quien en sala de juicio manifestó ser parte integrante de una comisión de varios funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Civiles, Penales y Criminalísticas, quienes en la referida oportunidad se trasladan hasta el caserío de Pantoño a realizar visita domiciliaria en una vivienda plenamente identificada donde se tenía información que residía un ciudadano conocido como “Mascar”, quien se señalaba presuntamente vinculado a actividades de distribución de estupefacientes, y que según el dicho de este funcionario, efectivamente dicho ciudadano se encontraba en el aludido inmueble siendo identificado como “Ángel Custodio Figuera” y que éste participó de la revisión del mismo, donde se obtuvo como resulta, la incautación de un arma de fuego, que según las características y demás detalles y especificaciones que diera cuenta en sala de debate el funcionario VICENTE RIVERO, precisando que se trataba de un arma de fuego para uso individual, portátil, larga por su manipulación, que según el sistema de sus mecanismos recibe el nombre de escopeta, de fabricación rudimentaria, elaborada en metal, color negro, calibre 20, estando su cuerpo compuesto de cañón de anima lisa, caña fija, elaborada en madera, pintada de color negro y al cajón de los mecanismos y la cacha elaborada en madera, pintada de color negro, dicha arma se apreciaba en buen estado de conservación, también le hice experticia a 3 cartuchos de proyectiles múltiple, calibre 20, elaborados en material sintético de color amarillo y metal, sus cuerpos se componen de manto de cilindro, reborde culote, sin signos de percusión esos cartuchos, presentan la inscripción 20 y capsula del fulminante, dichas piezas se aprecian en buen estado de conservación; y al retomar el dicho del funcionario Rafael Gutiérrez se pudo conocer conforme la información por él aportada como funcionario actuante, que fue detenido el acusado de autos como responsable de dicho inmueble y por ende de lo allí incautado, solo que ésta última aseveración no resultó respaldada por ningún otro medio de prueba, sino por el contrario, de plano, abiertamente contradicha con declaraciones como la del ciudadano EUCLIDES FIGUERA, quien manifestó en sala de juicio haberse encontrado en tal residencia el día del allanamiento, estar dormido en la habitación donde se produce el hallazgo, e incluso encima de la cama de cuya revisión deviniese el arma constitutiva del objeto material del delito y subsiguiente incautación de la misma, solo que este asevera y asegura que dicha arma de fuego era de su propiedad, empleada por él en labores de campo y que ello en ese mismo momento lo diera a conocer a los funcionarios actuantes, indicándoles además que su hermano no residía allí, sino él con su hija y su mamá, madre también de Ángel Custodia Figuera, por quien este acudía a diario a dicha vivienda, solo que éstos no lo tomaron en consideración sino que, a decir de este deponente “se empeñaron en llevarse a su hermano”, señalamiento éste secundado por el dicho de la ciudadana MARIA ELENA FIGUERA, quien aseveró ser hermana del antes indicado y del propio acusado y corroboró lo dicho por aquel en el sentido de precisar que el ciudadano ANGEL CUSTODIA FIGUERA, no residía en ese inmueble, que a él acudía prácticamente a diario en razón de las visitas que cada día dispensaba a su madre y fue la razón por la que en ese preciso momento se encontraba en dicha residencia, aseveraciones éstas que no quedaron aisladas o sin fundamento, pues estas resultaron estar secundadas o respaldas por los dichos de los ciudadanos PEDRO LUIS MATA y ONORIANYELIS DEL VALLE HERNANDEZ RAMIREZ, así como de la esposa e hija del acusado, ciudadanas KARINA MATA y MARIANGEL FIGUERA MATA, testigos éstos que expresaron en sala de juicio que el ciudadano acusado de autos ANGEL CUSTODIO FIGUERA, residía en la zona conocida como Santa Clara, población ubicada en jurisdicción del Municipio Andrés Eloy Blanco, lo cual quedaba a cierta distancia del inmueble residencia de su madre ubicado en Pantoño, jurisdicción del mismo municipio, y que ciertamente frecuentaba o visitaba a diario tal residencia por las visitas a su madre, pero su hogar estaba establecido en un lugar distinto, como ya se ha señalado, de tal manera que, con tales fuentes de prueba no se logró acreditar la situación de hecho atribuida al acusado de autos, no resultando por ende acreditado ese hecho objeto de juicio y aseverado por el representante del Ministerio Publico, de allí que éste concluyera la existencia de insuficiencia probatoria evidenciada en el curso del debate, aseveración ésta que innegablemente secundara la defensa y que comparte este Tribunal; por lo que necesariamente debía concluirse que en modo alguno se acreditó bajo ninguna manera, la participación del acusado ÁNGEL CUSTODIO FIGUERA, en tal hecho de tenencia, posesión o dominio del arma de fuego incautada en el procedimiento realizado como correspondiente al acusado de autos, ciudadano ANGEL CUSTODIO FIGUERA, de tal manera que en torno al OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, los medios de pruebas comparecientes a juicio no lo dejaron así evidenciado, por el contrario, resultaron bien contestes, convincentes y coherentes en sus dichos de los cuales resultaba no participe de conducta alguna que en torno a tal tipo penal pudiera generarle responsabilidad al acusado respecto al delito a él atribuido, pues resultaban tales testimonial diametralmente opuestas al señalamiento fiscal que le atribuía participación en tal hecho delictivo, pues bajo el principio de inmediación, se puede aseverar que categórica y contundentemente se está ante una total insuficiencia probatoria, en tanto atribuírsele al acusado conducta alguna constitutiva de delito imputado, de allí que, como consecuencia de ello, se le ha de declarar, NO CULPABLE, al ciudadano ÁNGEL CUSTODIO FIGUERA, por estar presuntamente incurso en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el articulo 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto, si bien a través de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística se pudo dar por acreditada la realización del procedimiento, la incautación del arma de fuego y la existencia real de la misma, hecho éste no cuestionado en el proceso y la existencia cierta del sitio del suceso, no deviene de ello de manera convincente ni de ningún otro medio probatorio, ningún tipo de participación o responsabilidad para el acusado de autos, que fehacientemente secundara la aseveración fiscal que atribuía al acusado participación en el delito imputado y permitiera enlazar sin lugar a dudas a éste con el hecho punible perpetrado y objeto de juicio, a tal punto que el titular de la acción penal solicitó al Tribunal, una decisión absolutoria para éste, por cuanto no había suficiencia probatoria para determinar la culpabilidad del mismo, considerando este tribunal que conforme a lo evidenciado en el desarrollo del debate oral y publico, al no existir suficiencia de pruebas que aportaran a quien aquí decide, la convicción de que haya sido el acusado autor o participe del delito por lo que se le formuló acusación, a los fines de darle contenido cierto al valor justicia en la presente causa, fin último de éste proceso a tenor de lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y valor superior establecido por nuestro constituyente en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en derecho y en justicia ha de ser declarado el acusado no culpable y en consecuencia absuelto de toda responsabilidad penal en relación al hecho debatido en el presente juicio y así ha de decidirse.

DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara NO CULPABLE y se ABSUELVE al ciudadano ÁNGEL CUSTODIO FIGUERA, venezolano, natural de Cumaná, de 38 años de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 13.093.904, hijo de los ciudadanos Ángel Custodio Espinoza y Petra Maria Figuera, residenciado en el Caserío Pantoño, vía principal, casa sin Nº, cerca del puente, Municipio Andrés Eloy Blanco, de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el articulo 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda informar de las resultas del presente juicio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que efectué los asientos correspondientes conforme a las resultas de este juicio, en el registro policial generado con ocasión a la presente causa.- Asimismo, visto que el presente fallo ha sido emitido fuera del lapso legal, se ordena librar notificaciones a las partes- Así se decide.-
Dado, firmado, sellado y publicado en el Despacho del Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.- En Cumaná, a los dieciséis días del mes de Diciembre de Dos Mil Catorce (16/12/2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación..
LA JUEZ TERCERODE JUICIO

ABG. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. RUSSELLETTE GOMEZ