REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Cumana, 15 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005602
ASUNTO : RJ01-P-2013-000092

AUTO QUE DECLARA LA INTERRUPCION DEL DEBATE

En fecha 13 de Noviembre de 2014, este Tribunal dio inicio en la presente causa al juicio seguida en contra del ciudadano DEIVI JOSÉ GARCIA ROMANA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DENIS RAFAEL LOBATON (OCCISO)..-
Se evidencia de las actuaciones que en la citada fecha, fue abierto el debate y en dicha oportunidad fue expuesta oralmente la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público a través del Abogado EDGARDO GONZALEZ, le fue otorgado el derecho de palabra a la Defensa, representada en ese acto por la Abogado YURAIMA BENITEZ, representando a la Defensoría Publica Sexta Penal Ordinario, quien esgrimió sus argumentos defensivos ante la exposición fiscal; inmediatamente fue impuesto de sus derechos el acusado de autos, DEIVI JOSÉ GARCIA ROMAN, manifestando no querer declarar, y dada la incomparecencia de pruebas testimoniales, y estimando agotadas las horas dispuestas para ello dada la agenda del tribunal, se acordó la suspensión del debate fijándose como nueva fecha para proseguir el mismo el día 20 de Noviembre de 2014, oportunidad en la que se produce el diferimiento de dicho acto en virtud de no producirse el traslado del acusado desde el Internado Judicial del Estado Nueva Esparta, por lo que se acordó diferirlo para el día 04 de Diciembre del presente año, ocasión en la que no pudo realizarse por no haber Despacho en este Tribunal, siendo fijada como nueva oportunidad el día 12 del mes y año en curso, cuando se verifica que nuevamente el traslado del acusado desde el mentado centro de reclusión no se realizó, y si bien dicha causa se encontraba para la indicada fecha en el lapso limite para reanudarse contado desde la celebración de la audiencia de apertura de juicio, es el caso que el acusado de la presente causa por encontrarse bajo Privación Judicial Preventiva de Libertad en la sede del Internado Judicial de San Antonio, en el Estado Nueva Esparta efectuándose desde dicho Centro el traslado de la población penal procesada, solo los días jueves de cada semana hasta esta ciudad, resulta que el próximo jueves conforme al calendario judicial resultaba superar los dieciséis (16) días hábiles topes previstos en la norma para reanudar el debate, generándose así la imposibilidad de celebrar el acto dentro del lapso correspondiente, es por lo que ante esa realidad imperante, en miras a la materialización de una justicia expedita y sin dilaciones, resulta ajustado y pertinente declarar la interrupción de dicho debate conforme a las previsiones del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal y demás normas que regulan esta fase del proceso y particularmente el juicio oral, dada la imposibilidad de su reanudación dentro del término indicado en la aludida norma.-
En atención a la situación de hecho antes narrada, observa quien decide, que la norma adjetiva que regula el proceso penal en relación a esta fase, contenido dentro del Titulo Preliminar referido a los Principios y Garantías Procesales, y muy específicamente en lo atinente al principio de Concentración Congruente con algunos otros de los principios que imperan en el proceso penal recogidos en dicho titulo, que sustentan la continuidad del debate y el respeto a los lapsos procesales, tiene incidencia directa en el derecho a la defensa y debido proceso, y es por lo que a criterio de quien acá decide, resulta procedente, se declare interrumpido el debate y así ha de decidirse.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 y 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 17 del Código Orgánico Procesal Penal y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA FORMALMENTE LA INTERRUPCIÓN del debate en la presente causa seguida en contra del acusado DEIVI JOSÉ GARCIA ROMAN, venezolano, de 22 años, fecha nacimiento 02/09/1991, profesión u oficio, Titular de la cédula de identidad Nº V-21.398.695, hijo José García y de Hermania Román, residenciado en el Sector Mundo Nuevo Av. José Vicente Gutiérrez, Casa No. 51 cerca de la segunda entrada del cementerio Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DENIS LOBATON (OCCISO); y en función de materializar la tutela judicial efectiva que propugna el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda fijar como nueva oportunidad para la realización del juicio oral y publico el día OCHO DE ENERO DE DOS MIL QUINCE (08/01/2015) a las 09:30 A.M., en consecuencia notifíquese a las partes la presente decisión. Líbrese lo conducente a los efectos de la celebración del juicio oral y publico fijado.- Cúmplase.
La Juez Tercera de Juicio
La Secretaria
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
Abg. Russellette Gómez.