REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

Cumaná, 10 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001305
ASUNTO : RJ01-P-2011-000073


SENTENCIA ABSOLUTORIA

En fecha Veinte de Febrero del año Dos Mil Catorce, se constituyó el Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, integrado por la Abogada ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, la Secretaria de Sala y Alguaciles correspondientes y se dio inicio al Juicio Oral y Público seguido por la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en la persona de la Abogada MARIUSKA GABALDÒN ROJAS, en contra del Acusado JESUS ENRIQUE ROJAS ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 en relación con el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL GOMEZ JIMÉNEZ (Lesionado) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARMANDO RAFAEL RODRÍGUEZ SERRANO (OCCISO), estando asistido dicho acusado por la Defensora Pública Quinta Abogada MARIANA ANTON; cumplida las debidas formalidades propias de juicio, se otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abogada MARIUSKA GABALDÒN ROJAS, quien ratificó el escrito acusatorio, así como también ofreció y ratificó los medios de pruebas presentados para demostrar la culpabilidad del acusado de autos presente en esta sala y su responsabilidad penal; expuso de seguidas sus argumentos defensivos el Defensor de Confianza de dicho acusado, Abogada MARIANA ANTON, acto continuo fue impuesto el acusado JESUS ENRIQUE ROJAS ROJAS, de sus derechos manifestando su decisión de no aportar declaración, acogiéndose al precepto constitucional, suspendiéndose el juicio oral y público y prosiguiéndose en fecha 06 de Marzo de 2014, ocasión en la que se incorpora por su lectura INSPECCIÓN Nº 1884 realizada al cuerpo de la víctima que se encontraba en el Hospital de esta ciudad, por los funcionarios Douglas Bello y Francisco Vallenilla, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, cursante al folio 03 de la primera pieza procesal del presente asunto penal, acordándose suspender el debate y fijándose nueva oportunidad para su continuación el día 20 de dicho mes y año, oportunidad en la que se incorpora por su lectura CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN Nº EV-14, de fecha 29-07-2011, correspondiente a la víctima de autos ARMANDO RAFAEL RODRIGUEZ SERRANO, suscrito por el Anatomopátologo Dr. ANGEL PERDOMO MARCANO, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, cursante al folio 14 de la primera pieza procesal del presente asunto penal, acordándose suspender el debate, prosiguiendo su continuación el día 03 de Abril de 2014, oportunidad en la que se incorpora por su lectura EXAMEN MEDICO LEGAL Nº 162-3086, realizado a la víctima MIGUEL ANGEL GOMEZ JIMENEZ, suscrito por la Dra. CARMEN RODRIGUEZ, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, cursante al folio 23 de la primera pieza procesal del presente asunto penal, fijándose continuación de juicio oral y público para el día 24 del mismo mes y año, recibiéndose la declaración de la testigo KARLA DEL VALLE MILLAN MARCANO, suspendiéndose y reanudándose el debate oral y público en fecha 08 de Mayo de 2014, recibiéndose la declaración del Experto ANGEL PERDOMO MARCANO, acordándose suspender el debate fijándose su continuación para el día 15 del mismo mes y año, ocasión en la que se recibe la declaración de la Experta CARMEN RODRIGUEZ, acordándose suspender el debate fijándose su continuación para el día 22 de Mayo de 2014, ocasión en la que se incorpora por su lectura PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 317-2010, de fecha 20-08-2010, realizado a la victima ARMANDO RODRIGUEZ SERRANO y suscrito por el Dr. ANGEL PERDOMO, Experto Profesional IV, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual riela al folio 25 de la primera pieza procesal, fijándose continuación de Juicio Oral y Público para el día 12 de Junio 2014, oportunidad en la que se incorpora por su lectura INSPECCIÓN Nº 1833, realizada al sitio del suceso, por los funcionarios Douglas Bello y Francisco Vallenilla, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, cursante al folio 03 de la primera pieza procesal del presente asunto penal, acordándose suspender el debate fijándose su continuación para el día 26 de Junio de 2014, y en esa misma fecha se da por terminada la recepción de los medios de pruebas y de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal agotado el empleo de la fuerza publica para lograr la comparecencia de los demás medios de pruebas personales faltantes por deponer procediendo a prescindirse de los mismos, no presentando objeción las partes presentes en sala y se da por terminado el lapso de la recepción de las pruebas dándose inicio al lapso de las conclusiones o argumentos finales, en la que la representación del Ministerio Público expresó que al no lograrse demostrar por su parte que el acusado hubiese participado en los delitos imputados ya mencionados, como parte de buena fe en el proceso, solicitaba del tribunal dictase sentencia absolutoria a favor del mismo, pedimento éste al cual se adhiere la defensa al presentar sus argumentos finales, no habiendo replicas, ni contrarreplicas, se le otorgó el derecho de palabra al acusado quien expresó su deseo de no aportar declaración final, por lo que se declaró cerrado el debate y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal emitió la dispositiva del fallo, acordándose la publicación del texto integro del fallo dentro del lapso de ley.-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO
La representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en la persona de la Abogada MARIUSKA GABALDÓN ROJAS, acusó a viva voz en el inicio de la audiencia de juicio al ciudadano JESUS ENRIQUE ROJAS ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.346.315, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 04-01-1986, de 27 años de edad, hijo de la ciudadana Noemí Rojas, de oficio Comerciante, residenciado en: La Delicias de Caigüire, calle Nueva Cuba, casa S/N, cerca de la Ferretería Cristo Vive, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 en relación con el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL GOMEZ JIMÉNEZ (Lesionado) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARMANDO RAFAEL RODRÍGUEZ SERRANO (OCCISO), en razón de los hechos que dieron lugar a la investigación, los cuales según su exposición ocurrieron en fecha 31 de Julio de 2010, cuando el ciudadano MIGUEL ANGEL GOMEZ JIMENEZ, en compañía del ciudadano JOSE CARLOS ANTON, fueron a una fiesta en la Agencia de Loterías Roquiven, ubicada en el Barrio Caiguire de esta ciudad, y como a las tres de la mañana del día domingo 01 de agosto de 2010, se acabo la bebida, entre todos pusieron dinero y se fue MIGUEL ANGEL GOMEZ con el ciudadano JOSE CARLOS ANTON, a una casa ubicada en el sector nueva cuba del mismo barrio caigüire a comprar una botella, al llegar a dicha casa observan que cerca se encontraban un grupo de muchachos entre los que estaban EL BONNY, PELIGRO, ARMANDITO, que son conocidos, en ese momento EL BONNY saco un arma de fuego tipo revolver calibre 357 y los apunta diciéndoles que les entregaran todo lo que tenían, respondiendo que no tenían nada, y que qué pasaba si eran conocidos, a lo que EL BONNY, les respondió “mala suerte”, los pego a la pared, los revisó, quitándoles el dinero para comprar la botella que eran cuarenta y cinco bolívares (Bs. 45,oo) diciéndoles que corrieran de allí que ese era su patio, salen corriendo y EL BONNY les dispara su arma de fuego alcanzando a MIGUEL ANGEL GOMEZ JIMENEZ, en el pie derecho, si embargo siguen corriendo, luego les vuelve a disparar dándole nuevamente en la rodilla de la pierna izquierda, cayendo MIGUEL ANGEL GOMEZ JIMENEZ, al suelo donde luego EL BONNY procedió a apuntárlo a la cara y le disparaba en la pierna, en ese momento llegan ARMANDITO y PELIGRO, y ARMANDITO interviene preguntando que porque le hacia eso a MIGUEL, si eran conocidos, en ese instante EL PELIGRO, saca una pistola y le da tres tiros a ARMANDITO, en una pierna y ARMANDITO sale corriendo y los dos le empiezan a disparar, porque el BONNY, ya había cargado su arma, en ese momento ARMANDITO cae al piso y el BONNY llega hasta allá y le da tres tiros en la cabeza, y uno en la cara, agarrándolo entre los dos por las botas del pantalón y se lo llevaron arrastrándolo por una vereda dejando a MIGUEL ANGEL GOMEZ JIMENEZ, con la pierna destrozada desangrándose en el suelo, quien luego fue auxiliado y llevado a un centro asistencial, donde le fue amputada la pierna, mientras que por el otro lado el ciudadano JOSE CARLOS ANTON, quien acompañaba a MIGUEL a comprar la botella de licor, logró escapar de las balas disparadas por “EL BONNY”, no así del robo del cual fue victima junto con el otro sobreviviente. De igual manera hizo puntual referencia la representante fiscal de los elementos en los cuales se sustentaba y fundamentaba la acusación; ofreció los medios de pruebas promovidos y admitidos previamente en el acto de audiencia preliminar, todos ellos por ser útiles y necesarios, finalmente expresó que en razón de todo ello, consideraba que la conducta desplegada por el acusado se subsumía dentro de las previsiones de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 en relación con el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL GOMEZ JIMÉNEZ (Lesionado) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARMANDO RAFAEL RODRÍGUEZ SERRANO (OCCISO), lo cual demostraría con los medios de pruebas que traería a sala, donde se determinaría la responsabilidad del acusado, razón por la que pedía extrema atención a lo que sucediera en el debate para condenar o absolver al mismo.-

La Representante de la Defensoría Pública Quinta, en voz de la Abogada MARIANA ANTON, ante la acusación fiscal, al inicio del debate, en representación de su defendido argumentó que encontrándose en la oportunidad de dar inicio al debate en la presente causa, en las que debía hacer su defensa, esa representación ratificaba lo que ya el Tribunal sabía, como lo era que la carga de la prueba corresponde al Ministerio Publico, pues en virtud de ese principio constitucional que le asiste a su representado hasta la fecha era inocente y debe ser la Fiscal del Ministerio Público, quien debe desvirtuar tal principio, a los fines de ratificar la acusación presentada, donde claramente se evidencia quien ocasiono las lesiones invocadas por la represente fiscal lo que excluye de responsabilidad a su representado, asimismo en cuanto al homicidio en perjuicio de Armando Rodríguez Serrano, esa defensa se reservaría su estrategia para hacerla vale durante el curso del debate y sería con las mismas pruebas que fueron ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, con la cual se demostraría la inocencia del ciudadano Jesús Rojas Rojas, en calidad de acusado en la sala de audiencia, por lo cual no le queda otra cosa que solicita al tribunal como parte de buena fe, que se haga justicia a los fines de lograr el fin ultimo del proceso penal que es la búsqueda de la verdad..

Al momento de presentar sus conclusiones o argumentos finales, el Ministerio Publico representado en ese acto por la Abogada MARIUSKA GABALDÓN ROJAS, manifestó que esa representación Fiscal del Ministerio Público en la oportunidad de hacer sus conclusiones en la presente causa donde si bien es cierto a través de diversos medios de prueba que fueron evacuados en esa sala de audiencias queda acreditada la circunstancia del hecho de juicio, en su tiempo, modo y lugar, ocurrido en el Barrio Caiguire de esta Ciudad de Cumaná, de manera referencial con el dicho de la testigo indirecta KARLA MILLAN, se pudo corroborar donde se dio muerte al ciudadano ARMANDO RAFAEL RODRIGUEZ SERRANO y lesionaron al ciudadano MIGUEL ANGEL GOMEZ JIMENEZ, hechos estos respecto de los cuales debía reposar la participación y autoría de los mismos en la persona del acusado de autos, pero que, tomando en consideración lo anterior expuesto y visto que el Tribunal agotó los medios posibles para hacer comparecer a los testigos y expertos, no siendo posible el mismo aun cuando se ordenó la fuerza pública para estos, quedando acreditada con las exposiciones que fueron traídas a esta sala, que efectivamente el hoy occiso, ARMANDO RODRIGUEZ SERRANO, muere a causa de varios impactos de bala, y es lesionado el ciudadano MIGUEL GÓMEZ JIMENEZ, mas sin embargo no quedo demostrada la participación del acusado JESÚS ENRIQUE ROJAS ROJAS, por cuando no había un señalamiento directo o prueba alguna que lo comprometiese con la muerte del mencionado occiso, y las lesiones gravísimas de la otra víctima, es por ello que esa representación fiscal como parte de buena fe en el proceso penal invocaba la garantía constitucional del In dubio pro reo por cuanto no se logró demostrar la participación del mencionado acusado en los hechos y delitos imputados, es por lo que solicito se dicte una sentencia de no culpabilidad para el mismo.-

Al momento de presentar sus conclusiones o argumentos finales, la Abogada MARIANA ANTON, expresó que vista la solicitud planteada por la Fiscal del Ministerio Público, consideraba que era lo ajustado a derecho, en virtud de que no fue demostrada la participación de su representado en los delitos atribuidos al no haberse desvirtuado el principio de presunción de inocencia, muy a pesar de la diligencias por parte del Tribunal en la ubicación de los testigos, lográndose la evacuación de la testigo presencial promovida por el Ministerio Público, ciudadana Karla Millán, quien fue conteste en su declaración, al no señalar a su representado como participe o autor de los hechos, por lo que en efecto lo procedente en la presente causa es solicitar como en efecto lo hizo el Ministerio Público al ser parte de buena fe, se dicte una sentencia absolutoria a favor del mismo, y se le otorgue la libertad desde la misma sala de audiencia.

En su debida oportunidad, impuesto como fue el acusado JESUS ENRIQUE ROJAS ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.346.315, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 04-01-1986, de 27 años de edad, hijo de la ciudadana Noemí Rojas, de oficio Comerciante, residenciado en: La Delicias de Caigüire, calle Nueva Cuba, casa S/N, cerca de la Ferretería Cristo Vive, Cumaná, Estado Sucre; del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, dada su condición de acusado, manifestó su deseo y decisión de no rendir declaración.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Iniciada la recepción de los medios probatorios y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en nuestra norma adjetiva para ello, es decir, con aplicación de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, recibió las pruebas que seguidamente se detallan y les atribuye el valor probatorio que a continuación de cada una de ellas se especifica, permitiéndole así llegar al criterio expuesto al final de este aparte.-

Comparece ante el tribunal y declara en su condición de testigo la ciudadana KARLA DEL VALLE MILLAN MARCANO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, de 25 años de edad, Cédula de identidad Nº 19.538.314, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Secretaria, quien manifestó: “Yo de verdad no tengo nada que decir, yo esa noche no estaba con él cuando sucedió lo que sucedió, yo estaba durmiendo en mi casa con mis hijos, yo solo recibí una llamada que Armando se encontraba en la morgue y me fui a la morgue a retirar su cuerpo y fui donde Miguel Ángel y su mamá no me dejó dirigirle la palabra a él. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Quién es Armando? Era mi esposo. ¿Cuándo recibió la llamada? A las 5 am del primero de agosto del 2010; ¿Sabe la causa de la muerte de armando? Los funcionarios me dijeron que murió de un impacto de bala. ¿Sabes en que sitio le dieron los impactos? En la barriada de caigüire, sector nueva cuba; ¿Quién es Miguel Ángel? El otro muchacho que estaba en ese momento con mi esposo. ¿Que le paso a Miguel Ángel? le dieron unos tiros en la piernas y el perdió una pierna. ¿Armando y Miguel Ángel estaban juntos cuando fueron tiroteados? Si. ¿Ud conocía a Miguel Ángel? Si. ¿Era amigo de su esposo? Sí. ¿Usted llegó a hablar con el? La familia no me dejo por que decía que lo que le había pasado a Miguel Ángel era culpa de mi esposo. ¿Cómo era la conducta de su esposo? Él tenía su mala conducta. ¿Cómo era la conducta de Miguel Ángel? No sé, yo lo conocí a través de mi esposo, pero no se cómo era su conducta. ¿Usted conoció a un ciudadano de nombre Bonnie? Si, el era conocido de él porque nosotros vivíamos en caigüire. ¿Supo si su esposo estaba con Bonnie esa noche? No; ¿Ha vuelto a ver a Bonnie? No. ¿No sabes en donde esta Bonnie? No ¿Usted sabe de un conocido de su esposo apodado “Peligro”? Sí. ¿Era amigo o enemigo de su esposo? Amigo de mi esposo y mío también. ¿Cómo es el nombre de “Peligro”? Jesús Rojas. ¿Jesús Rojas era amigo suyo? Antes de eso teníamos bastante amistad y desde que yo me mude más nunca. ¿”Bonnie” y “Peligro” eran amigos? No sabría decirle. ¿De donde era Miguel Ángel? De la Villa Cristóbal Colón. ¿Usted más nunca ha vuelto a ver a Miguel Ángel? Sí. ¿Después de esos hechos lo ha vuelto a ver? Sí. ¿Y ha hablado con el? Sí. ¿Le preguntó qué ocurrió la noche que mataron a su esposo? Yo le pregunto y me dice que no recuerda nada. ¿Que le dijo Miguel Ángel de cómo ocurrieron los hechos? Cuando le pregunto él me dice a mi que no me va a decir nada, nunca me ha contado nada después de la muerte de Armando, lo he visto tres veces por la playa y el no me ha querido decir nada y no me comenta nada. ¿Cómo sabe usted que su esposo el día de los hechos estaba en compañía de Miguel Ángel? Esa noche estaba también un muchacho llamado José Carlos y él fue el que me dijo a mí que Armando estaba esa noche con Miguel Angel. ¿De quién recibe la llamada telefónica? De un muchacho apodado “Cabilo” de caíguirre. Esta deposición se valora favorablemente, por cuanto si bien es referencial aporta información de interés que adminiculada a otros medios de prueba dan sustento a la ocurrencia del hecho objeto de juicio en el tiempo y lugar indicado en la acusación fiscal.-

Atendiendo el llamado comparece por ante el Tribunal el Experto ANGEL ANTONIO PERDOMO MARCANO, quien una vez juramentado, dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 6.532.211, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Medico experto adscrito al CICPC, quien manifestó: “Se practico la autopsia a un cadáver del sexo masculino, de 29 años de edad, piel morena, pelo negro, contextura delgado, presentaba excoriaciones en cara, tórax, abdomen, brazos y frente, presentaba heridas por arma de fuego proyectil único, una entrada post auricular lado izquierdo, detrás de la oreja redondo de 1cm con tatuaje y quemadura de sus bordes, salida malar derecho, dos entradas parietal posterior lado izquierdo a 2 cm de la línea media salida tórax lateral derecho línea axilar posterior con 8vo espacio intercostal, una entrada en muslo izquierdo tercio medio con salida en la rodilla derecha, una entrada parietal posterior sin salida, el primero trayecto de próximo contacto, la segunda también fractura el cráneo no penetro cavidad toráxico, trayecto a distancia, dos entrada en parietal izquierdo, estas fracturan el cráneo y la del tórax no penetra cavidad toráxico, trayecto a distancia, la causas de la muerte son por heridas por arma de fuego en cráneo con fractura del mismo y perforación de masa encefálica. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Nombre del ciudadano a quien le realiza la autopsia? Armando Rodríguez. ¿Todos los orificios corresponden a proyectil único? Si. ¿Cuántos orificios de entrada? Cinco. ¿Estas cinco heridas por arma de fuego estaban con la misma distancia entre el tirador y la victima? Uno de próximo contacto y los demás a distancia. ¿El de próximo contacto cual era? El de la entrada post auricular. En su debida oportunidad se incorporó por su lectura Protocolo De Autopsia Nº 317-2010, de fecha 20-08-2010, realizado a la victima Armando Rodríguez Serrano y Certificado de Defunción Nº EV-14, de fecha 29-07-2011, correspondiente a la víctima de autos, ambos suscritos por el Anatomopátologo a que se contrae la anterior declaración. Esta testimonial recibe valoración favorable, ya que mediante ella se acredita por testimonio idóneo, la muerte de la victima Armando Rafael Rodríguez Serrano, y se determina con toda precisión y claridad la causa de la misma.-

Atendiendo el llamado comparece por ante el Tribunal la Experta CARMEN ROSALÍA RODRÍGUEZ RAUSEO, quien una vez juramentada, dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 5.875.931, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Medico forense, experto profesional I adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “El 12 de Agosto de 2010 realicé examen médico legal a un ciudadano identificado como Miguel Gómez, hospitalizado en el piso 7 del Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá el cual según datos de historia clínica ingreso el 1 de Agosto de dicho año, en el momento del examen evidencia amputación supracondílea izquierda. Una cicatriz por herida de proyectil con entrada y salida en región dorsal a nivel del pie derecho, la historia clínica informaba que tenia otras heridas por arma de fuego, una en el muslo izquierdo con orificio de entrada en el tercio medio de la cara anterior y orificio de salida en el tercio proximal con medio de cara posterior, dos con orificio de entrada y salida a nivel popliteo y pie izquierdo los cuales no se evidencian por amputación de la pierna izquierda suptracondílea. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Este ciudadano Miguel Gómez cuando usted lo evaluó en el HUAPA ya había sufrido la amputación de la pierna? Si. ¿Las heridas que refiere sobre la historia fueron las que produjeron la amputación? Yo evidencié la amputación supracondilea esta por encima de los cóndilos a nivel de la rodilla, evidencie por cuanto presentaba el muslo con una cicatriz proyectil único con entrada en el muslo con salida por la amputación supracondilea la historia informo que tenia dos heridas en la cara posterior del pie, presumo que esas fueron las heridas que pudieron ocasionar las lesiones, en el resto del cuerpo no tenia mas heridas por arma de fuego, en la región plantar del pie derecho habían heridas. ¿Se realizaron todas a nivel de miembros inferiores? Si. ¿Esa información que da en base a la historia clínica pudo tener información de la fecha en la que se produjo la amputación? Lo que pude dejar constancia es que el paciente ingresa el 1° de agosto porque la fecha de mi evaluación medica data del 12-08-13, la historia tiene la fecha del ingreso puede ser por la característica de la lesión pudo no haber sido ese día, se da tiempo para la evolución y luego se procede a la amputación, en la experticia no lo dice. ¿Esa acotación que la amputación es una presunción? Es una presunción de acuerdo a la ubicación de las lesiones puesto que fueron a nivel inferiores, a nivel de las piernas, quiere decir que no hubo lesión a nivel de tercio medio, como no hubo lesión ósea a ese nivel, con las dos heridas descritas es lo que lleva a ese diagnostico porque sino hubiese habido lesión a nivel de fémur. ¿Pudo entonces ser el motivo de la amputación que no hubiese una atención oportuna? Pienso que en el Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá, cuando los médicos al evaluar al paciente y se viera que era de amputación, no van a retardarla, en este caso privan mas las lesiones vasculares que las lesiones óseas, cuando es caso de amputación es porque el proyectil tuvo que lesionar vasos importantes. Lo que pasa es que no me atrevo a aseverar que fue por falta de atención o porque el paciente haya acudido tardíamente, no lo puedo aseverar porque las lesiones también van de acuerdo al paciente. ¿De acuerdo a su experiencia la falta de atención pudiera ser la causante de la amputación? No, en lo que he visto en el día a día en el hospital a pesar de no ser traumatólogo siempre estoy en el área de choque. ¿Cuándo realiza la evaluación, usted conversa con el medico que hace la historia o se basa en lo que esta plasmado? Son pocas las veces que se puede hablar con ellos, en estos casos ellos dejan sus constancias y especifican en la historia, saben por donde pudo entrar o salir el proyectil, por las características de los orificios pude evidenciar donde fue la entrada y la salida en lo que describí dije que habían dos lesiones, ¿Recuerda si en este caso pudo hablar o no con el medico que realizo la historia medica? No, en este caso no. ¿Se hace algún señalamiento en las historias de la causa que conduce a la amputación? No ponen la causa, ¿Solo la causa generadora, es decir producto de arma de fuego? Si. En su debida oportunidad se incorporó por su lectura Examen Medico Legal Nº 162-3086, realizado a la víctima MIGUEL ANGEL GOMEZ JIMENEZ, suscrito por la médico forense a que se contra la antes detallada declaración.- Esta testimonial recibe valoración favorable, ya que mediante ella se acredita por testimonio idóneo, las lesiones sufridas por la victima Miguel Ángel Gómez Jiménez, y se determina con toda precisión y claridad la causa de la misma.-

En el curso del debate se incorporó por su lectura se incorpora por su lectura Inspección Nº 1884 realizada al cuerpo de la víctima que se encontraba en el Hospital de esta ciudad, por los funcionarios Douglas Bello y Francisco Vallenilla, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, cursante al folio 03 de la primera pieza procesal del presente asunto penal e Inspección Nº 1833, realizada al sitio del suceso, por los funcionarios Douglas Bello y Francisco Vallenilla, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, cursante al folio 03 de la primera pieza procesal del presente asunto penal, pruebas éstas que son desestimadas en virtud que, si bien fueron oportunamente ofrecidas y admitidas e incorporadas a debate, dado el tipo de documental de que se trata, consistente en recaudos levantados con ocasión de la investigación aperturada, resultaba necesario que quienes las suscribieron acudiesen a juicio y depusieran respecto de su contenido, y ser sometidos sus dichos y aseveraciones a debate, y siendo este proceso estrictamente oral y condicionado, es exigencia legal tal comparecencia a efectos del control de la prueba como derecho a la defensa y materialización del debido proceso y contradictorio propio de este sistema acusatorio imperante, es por lo que han de ser desechadas del presente proceso, y así se decide.-

De acuerdo a todo lo antes expuesto, conforme a la discriminación y valoración de los medios de pruebas aportados al debate oral y público, puede tenerse como cierto que en fecha 31 de Julio de 2010, el ciudadano MIGUEL ANGEL GOMEZ JIMENEZ, se encontraba en compañía del ciudadano JOSE CARLOS ANTON en la zona del Barrio Caiguire, nueva cuba, de esta ciudad, y que como a las tres de la mañana del día domingo surgió una situación en la zona, de la cual no se pudo contar con detalles de la misma, pero sí resultó evidenciado que se produjo el accionar de armas de fuego en el sitio alcanzando al ciudadano MIGUEL ANGEL GOMEZ JIMENEZ, víctima lesionada de autos, quien resultara herido en pie derecho y en la rodilla de la pierna izquierda siéndole éste miembro posteriormente amputado, y de igual manera resultara herido en el sitio el ciudadano ARMANDO RAFAEL RODRÍGUEZ SERRANO, recibiendo impactos en varios partes de su cuerpo que le generan la muerte, quedando acreditado en el curso del debate la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 en relación con el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL GOMEZ JIMÉNEZ (Lesionado) y el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARMANDO RAFAEL RODRÍGUEZ SERRANO (OCCISO); pero no quedó fundadamente acreditado que tal hecho fuese perpetrado por el ciudadano JESUS ENRIQUE ROJAS ROJAS, acusado de autos o tuviese alguna modalidad de participación respecto del tipo penal imputado.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Una vez concluido el debate y efectuando la valoración de las pruebas incorporadas a juicio bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándolas en forma lógica y racional, con empleo de las máximas de experiencia, este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, considera quien como juez decide, que puede tenerse por cierto y constitutivo el hecho punible objeto del presente juicio perpetrado en fecha 31 de Julio de 2010, pues a través del dicho de la ciudadana KARLA DEL VALLE MILLAN MARCANO, quien si bien es testigo referencial dio a conocer a través de su testimonio en juicio, que esa noche, al momento de los hechos, ella no estaba con la víctima ARMANDO RODRÍGUEZ, quien era su esposo, que para ese momento ella se encontraba durmiendo en su casa con sus hijos, pero que había recibido una llamada que su esposo Armando se encontraba en la morgue y fue a retirar su cuerpo, que procuró conversar con el ciudadano Miguel Ángel Gómez, quien conforme pudo conocer también resultó víctima de los hechos, al ser impactado con balas en su pierna perdiendo la misma, pero le fue imposible lograrlo, sin embargo pudo añadir que logró tener conocimiento que los hechos se suscitaron en el Barrio Caigüire sector nueva cuba, y que para cuando se suscitaron los acontecimientos también estaba un joven llamado José Carlos y que fue éste quien le dijo a ella que su esposo Armando estaba con Miguel Ángel que en fecha 31 de Julio de 2010, en horas de la madrugada cuando se encontraban los ciudadanos MIGUEL ANGEL GOMEZ JIMENEZ, en compañía del ciudadano JOSE CARLOS ANTON, resultando acreditado en juicio el fallecimiento de el ciudadano ARMANDO RAFAEL RODRÍGUEZ SERRANO, por el dicho del experto ANGEL PERDOMO, anatomopátologo forense quien realizara la autopsia al mismo precisando que éste presentaba heridas por arma de fuego de proyectil único, una con entrada post auricular lado izquierdo, detrás de la oreja redondo de un centímetro con tatuaje y quemadura de sus bordes, salida malar derecho, dos entradas en parietal posterior lado izquierdo a dos centímetros de la línea media salida tórax lateral derecho línea axilar posterior con octavo espacio intercostal, una herida con entrada en muslo izquierdo tercio medio con salida en la rodilla derecha, una con entrada en parietal posterior sin salida, concretando que al examen interno se apreciaba que el primero tuvo un trayecto de próximo contacto, la segunda también con fractura el cráneo, con trayecto a distancia, las dos entradas en parietal izquierdo, fracturan el cráneo y la del tórax no penetra cavidad toráxica, su trayecto a distancia, precisándose como causa de la muerte las heridas por arma de fuego en cráneo con fractura del mismo y perforación de masa encefálica; por su parte con el dicho de la experta CARMEN RODRÍGUEZ, médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien manifestó que realizó examen medico legal al ciudadano Miguel Ángel Gómez Jiménez, precisó que éste estuvo hospitalizado en el piso 7 del Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá, y que según datos de historia clínica ingreso el 01 de Agosto de 2010, que en el momento del examen evidenciaba amputación de su pierna izquierda a nivel de la rodilla, (supracondílea izquierda), con una cicatriz por herida de proyectil con entrada y salida en región dorsal a nivel del pie derecho; destacó que según la historia clínica, se informaba que tenia otras heridas por arma de fuego, una en el muslo izquierdo con orificio de entrada en el tercio medio de la cara anterior y orificio de salida en el tercio proximal con medio de cara posterior, dos con orificio de entrada y salida a nivel poppliteo y pie izquierdo los cuales no se evidenciaban para el momento de su evaluación por la amputación de la pierna izquierda; conforme a todo ello puede aseverarse la perpetración de un hecho violento por el accionar de arma de fuego en contra de las victimas de autos, ciudadanos MIGUEL ANGEL GOMEZ JIMÉNEZ (Lesionado) y ARMANDO RAFAEL RODRÍGUEZ SERRANO (OCCISO); configurándose así los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 en relación con el artículo 418 del Código Penal, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; en el lugar y tiempo señalado por el Ministerio Público en la acusación debatida, más sin embargo en torno al autor o autores de tal hecho, debe destacarse tal como lo indicara la representante fiscal al momento de presentar sus conclusiones, que se contó con el dicho de la ciudadana Karla Del Valle Millán Marcano, como ya se ha detallado quien señalara que no se encontraba en el sitio cuando ocurrieron los hechos, pues se encontraba durmiendo en su residencia, y que solo conocía por referencia que las víctimas ARMANDO RODRIGUEZ y MIGUEL GOMEZ, se encontraban en el barrio caiguire, específicamente sector nueva cuba, de esta Ciudad de Cumaná, y que fueron víctimas de disparos, resultando lesionado el ciudadano MIGUEL GOMEZ, y resultó víctima mortal su esposo ARMANDO RODRÍGUEZ, pero nada aporta en torno a la identidad o identificación de los perpetradores o participes en el mismo, y menos aun se contro con otro medio de prueba que pudiera respaldarlo secundarlo, pues los ciudadanos MIGUEL ANGEL GOMEZ JIMENEZ y JOSE CARLOS HERNANDEZ, víctimas y testigos presénciales del hecho, pese todas las gestiones efectuadas aun con empleo de la fuerza público fue imposible obtener sus testimonios en juicio, de tal manera que el solo dicho referencial de ésta testigo queda como información aislada sin sustento sólido que permita conducir al señalamiento de participación de dicho acusado JESUS ENRIQUE ROJAS ROJAS en el hecho punible objeto de juicio, de allí que efectivamente al surgir duda mas que razonable en torno a la vinculación del acusado con los delitos enjuiciados, la consecuencia de ello es la emisión de fallo a favor de éste, pues no se acreditó fehacientemente la participación del acusado JESUS ENRIQUE ROJAS ROJAS, en el hecho que materializó la perpetración de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 en relación con el artículo 418 del Código Penal, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; en contra de los ciudadanos MIGUEL ANGEL GOMEZ JIMÉNEZ y ARMANDO RAFAEL RODRÍGUEZ SERRANO (OCCISO); respectivamente, ello en razón que los medios de pruebas comparecientes a juicio no lo dejaron así evidenciado, emergiendo así una insuficiencia probatoria en torno a ello que resulta a su favor y que conduce a que deba declararse al ciudadano JESUS ENRIQUE ROJAS ROJAS, NO CULPABLE, de la comisión de los mismos; resultado devenido, como ya se ha indicado, de la carencia probatoria, al no secundarse la aseveración fiscal que atribuía al acusado la participación en los delitos objeto de juicio, a tal punto que por tal razón el titular de la acción penal solicitó al Tribunal, decisión absolutoria para éste, por lo que en atención a lo antes argumentado, a los fines de darle contenido cierto al valor justicia en la presente causa, fin último de éste proceso a tenor de lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y valor superior establecido por nuestro constituyente en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en derecho y en justicia ha de ser declarado el acusado no culpable y en consecuencia absuelto de toda responsabilidad penal en relación al hecho debatido en el presente juicio y así ha de decidirse.

DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELVE al acusado JESUS ENRIQUE ROJAS ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.346.315, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 04-01-1986, de 27 años de edad, hijo de la ciudadana Noemí Rojas, de oficio Comerciante, residenciado en: La Delicias de Caigüire, calle Nueva Cuba, casa S/N, cerca de la Ferretería Cristo Vive, Cumaná, Estado Sucre, de la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 en relación con el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL GOMEZ JIMÉNEZ (Lesionado) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARMANDO RAFAEL RODRÍGUEZ SERRANO (OCCISO). Dada la decisión absolutoria dictada se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, informando de su contenido a los fines que se deje sin efecto toda orden de captura librada en contra de dicho ciudadano con ocasión del presente caso toda vez que la misma en su oportunidad se materializó y asimismo se hagan los correspondientes asientos en torno al reporte o registro policial que con ocasión de éste proceso se hubiere generado. Así se decide.-Dado que la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal, se ordena librar notificación a las partes.-Dado, firmado, sellado y publicado, en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los diez días del mes de Diciembre de Dos Mil Catorce.- Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO LA SECRETARIA

ABG. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ ABG. RUSSELLETTE GOMEZ