REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA
Cumaná, 3 de diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003030
ASUNTO : RP01-P-2014-000052
RESOLUCIÓN ACORDANDO
ACUMULACIÓN DE CAUSA PENALES
Por recibidas procedentes del Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, causas penales signadas con los número RP01-P-2014-002883 y RJ01-P-2014-000052, en virtud de decisiones que emitiese en fechas 27 de noviembre de 2014 y 13 de noviembre de 2014, respectivamente; mediante las cuales se ordena la apertura a juicio en contra de los ciudadanos MARIO JOSÉ QUIJADA RUIZ, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ángel León; y DANIEL JOSÉ JIMÉNEZ COVA, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y Extorsión y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ángel León y de el Estado Venezolano; se procede en consecuencia sobre la base del artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal a revisar la procedencia o no de la ACUMULACIÓN DE CAUSAS PENALES POR CONEXIÓN, entre la causa penal que tramita este Juzgado de Juicio signada con el número RP01-P-2014-003030 y seguida en contra del ciudadano ADOLFO RAFAEL MARQUEZ COVA; por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano Ángel León; y a los fines de emitir decisión este Juzgado Segundo de Juicio, observa:
En virtud del examen realizado entre las tres causas penales y los hechos por los cuales se ha ordenado la apertura a juicio, debe resaltarse que en efecto la Unidad del Proceso constituye uno de los principios del proceso penal, sobre la base del 76 del Código Orgánico Procesal Penal, el que entre otras cosas dispone:
“…Por un solo delito o falta, no se seguirán diversos procesos aunque los imputados o imputadas sean diversos…”
Ahora bien, conforme a las actas de los expedientes cuya acumulación se examina y especialmente en el auto respectivo, se observa que en la causa signada con el Nº RP01-P-2014-002883, en fecha 27 de noviembre de 2014, al término de la audiencia preliminar se dicta decisión que ordena la apertura a juicio; en los siguientes términos:
“…ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite Parcialmente la acusación fiscal en contra del ciudadano: MARIO JOSÉ QUIJADA RUIZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.630.565, soltero, de 32 años de edad, nacido en fecha 03-01-1982, de oficio agricultor, hijo de Delia Ruiz y Pablo Quijada, y domiciliado en la calle Las acacias, casa S/N, a seis casas del módulo policial, Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ÁNGEL LEÓN; y en consecuencia, dicta auto de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
…”
En fecha trece 13 de noviembre de 2014, en la causa signada con el Nº RP01-P-2013-000052, al término de la audiencia preliminar se dicta decisión que ordena la apertura a juicio; en los siguientes términos:
“…ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite Parcialmente la acusación fiscal en contra del ciudadano: DANIEL JOSÉ JIMÉNEZ COVA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V -23.924.185, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; soltero, nacido en fecha 12/02/1995, de oficio albañil, hijo de Benita Cova y Luis Jiménez residenciado en Campoma, Calle el Barrio Casa s/n°, Municipio Ribero del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto en el artículo 6 de la Contra el secuestro y la extorsión, en relación con el artículo 11 ejusdem l, en perjuicio del ciudadano: ÁNGEL LEÓN; y en consecuencia, dicta auto de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO…”.
Ahora bien, en la causa que tramita este Juzgado signada con el número RP01-P-2014-003030, se dicta auto de apertura a juicio, en el que se dispone:
, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA, ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, habiendo manifestado el ahora acusado su negativa a acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos y su deseo de ir a Juicio oral estima procedente dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO. En este estado con las pruebas ya admitidas, de conformidad en lo establecido en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en causa seguida contra del imputado ADOLFO RAFAEL MARQUEZ COVA, Venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.624.613, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 14-07-1982 de oficio Agricultor, hijo de los ciudadanos Rosa Cova y Pedro Márquez, residenciado en: La Población de Campoma, calle La Embajada, casa S/N, cerca de la Laguna, Municipio Ribero del Estado Sucre, teléfono 0426-788-88-00; por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano ANGEL LEON…”
Y cuando se examinan los hechos y circunstancias tenemos que en los tres casos, conforme a los escritos acusatorios, en palabras similares se indica por el Fiscal que las acusaciones se plantean por lo siguiente:
“…en fecha 13/05/2014 siendo las 6:00am, cuando el ciudadano ANGEL LEON, sale de su casa con destino a su empresa de nombre Servicio de Mantenimiento Cariaco C.A, ubicada en la carretera Cariaco – Chacopata, al llegar a la misma nota a uno de sus trabajadores con síntomas de nerviosismo, es cuando le salen al paso dos sujetos que portaban pasa montañas armados con dos armas de fuego tipo revolver y pistola, siendo personas de contextura delgada de piel negra, quienes le indican que se quedara quieto, llevándolo hasta el fundo de su finca lugar donde se encontraban dos sujetos mas portando un arma larga y en el piso se encontraba dos de sus trabajadores “EL PELON” y “PLACIDO RODRIGUEZ” de allí, lo montan a una camioneta y le colocan una capucha llevándolo hacia la montaña, solicitándole que le aportara los datos de la persona que podían llamar para negociar pues el se encontraba secuestrado, la victima le suministra el nombre de su hermano MIGUEL ANGEL LEON, llamando al mismo siendo infructuosa la comunicación por lo que suministra el teléfono de su esposa ciudadana ANGELA SALAZAR, a quien llama y le informa que se encuentra secuestrado y que buscara la cantidad de 1500 bolívares fuertes a cambio de su libertad, entregando su hermano 600 mil bolivares, luego llegan dos sujetos con la cantidad de dinero solicitada procediendo a liberarlo no sin antes entregarle uno de los teléfonos de sus trabajadores con el objeto que pudiera llamar a su hermano y pedir que lo buscara en el lugar de liberación, siendo recogido a los 15 minutos....”.
De lo cual, se concluye que en efecto en el presente caso se siguen tres procesos por unos mismos hechos con imputados diversos, lo que contraría la norma y por ello se infiere que resulta procedente la acumulación de causas, conforme al numeral 1 del artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, tratándose igualmente de delitos conexos y en consecuencia este Tribunal Segundo de Juicio acuerda acumular las causas RP01-P-2014-002883 y RJ01-P-2014-000052, procedentes del Juzgado Quinto de Control de este mismo Circuito, seguida a los ciudadanos MARIO JOSÉ QUIJADA RUIZ, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ángel León; y DANIEL JOSÉ JIMÉNEZ COVA, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y Extorsión y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ángel León y de el Estado Venezolano; a la causa RP01-P-2014-003030 y seguida en contra del ciudadano ADOLFO RAFAEL MARQUEZ COVA; por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano Ángel León, en atención además al principio de economía procesal y a los fines que sigan un mismo curso, tratándose de causas conexas. En consecuencia se acuerda dar por terminado los expedientes RP01-P-2014-002883 y RJ01-P-2014-000052, y agregar las actas que los contienen al expediente RP01-P-2014-003030, como anexos; y para dar inicio al juicio en las causas conexas y que han sido acumuladas, para el día 18 de diciembre de 2014 a las 10:00 a.m.; a los fines de garantizar el cumplimiento de los actos en los plazos procesales, dejándose sin efecto la fecha establecida en auto de fecha 28 de noviembre de 2014, dictado en el expediente RP01-P-2014-002883, para que se de conjuntamente inicio al enjuiciamiento oral y público de los tres ciudadanos, emítanse los actos de comunicación que resulten necesarios.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sobre la base del numeral 1 del artículo 73, y artículo 76 y 70 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que en el presente caso nos encontramos frente a delitos conexos y debe hacerse imperar el Principio de Unidad del Proceso, ACUERDA LA ACUMULACIÓN DE LAS CAUSAS PENALES, entre RP01-P-2014-002883 y RJ01-P-2014-000052, procedentes del Juzgado Quinto de Control de este mismo Circuito, seguida a los ciudadanos MARIO JOSÉ QUIJADA RUIZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.630.565, soltero, de 32 años de edad, nacido en fecha 03-01-1982, de oficio agricultor, hijo de Delia Ruiz y Pablo Quijada, y domiciliado en la calle Las acacias, casa S/N, a seis casas del módulo policial, Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ángel León, y DANIEL JOSÉ JIMÉNEZ COVA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V -23.924.185, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; soltero, nacido en fecha 12/02/1995, de oficio albañil, hijo de Benita Cova y Luis Jiménez residenciado en Campoma, Calle el Barrio Casa s/n°, Municipio Ribero del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto en el artículo 6 de la Contra el secuestro y la extorsión, en relación con el artículo 11 ejusdem l, en perjuicio del ciudadano Ángel León; a la causa RP01-P-2014-003030 y seguida en contra del ciudadano ADOLFO RAFAEL MARQUEZ COVA, Venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.624.613, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 14-07-1982 de oficio Agricultor, hijo de los ciudadanos Rosa Cova y Pedro Márquez, residenciado en: La Población de Campoma, calle La Embajada, casa S/N, cerca de la Laguna, Municipio Ribero del Estado Sucre, teléfono 0426-788-88-00; por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano ANGEL LEON. En consecuencia se acuerda dar por terminado el expediente RP01-P-2012-010096 y agregar las actas que lo contienen al expediente RP01-P-2013-009187; y se ORDENA CONVOCAR AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO para el día 18 de diciembre de 2014 a las 10:00 a.m; a los fines de garantizar el cumplimiento de los actos en los plazos procesales, dejándose sin efecto la fecha establecida en auto de fecha 28 de noviembre de 2014, dictado en el expediente RP01-P-2014-002883. Emítanse boletas de traslados, notificaciones y citaciones a todas y cada una de las partes y medios de prueba que resulten necesarios para dar inicio al juicio. En virtud que esta decisión fue dictada mediante auto fundado notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y hágase constar de lo resuelto en las causas acumuladas, las que además deben darse por terminadas, agregándose las actuaciones que le contienen al expediente RP01-P-2014-003030. Así se decide en Cumaná a los tres días del mes de diciembre de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABOG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD
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