REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANÁ


Cumaná, 18 de diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004384
ASUNTO : RP01-P-2013-004384


ENTREGA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR

Revisada la solicitud de entrega de vehículo automotor, planteada por la ciudadana NURMARY DEL VALLE MERLINT AQUINO, asistida por el abogado ALEJANDRO JOSÉ FIGUEROA ESPARRAGOZA; en causa penal seguida contra los ciudadanos ALBA NELLYS SUÁREZ VICENT, titular de la cédula de identidad Nº V-20.993.825; GABRIEL JOSÉ GONZÁLEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.130.226; ARMANDO JOSÉ GONZÁLEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.761.009; y YILMARYS DEL VALLE RUIZ RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.923.019; por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con Artículo 77 numerales 1 y 6 del Código Penal, ASOCIACION, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, para los cuatro acusados, en perjuicio del ciudadano Carlos Valero y el Estado Venezolano; y además por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, para los ciudadanos GABRIEL JOSÉ GONZÁLEZ GARCÍA y ARMANDO JOSÉ GONZÁLEZ GARCÍA de conformidad con el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal para decidir observa:

I
DE LA SOLICITUD DE
ENTREGA DE VEHÍCULO

La ciudadana NURMARY DEL VALLE MERLINT AQUINO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.576.385, y domiciliada en Avenida José Vicente Gutiérrez, Sector Mundo Nuevo, casa Nº 53, Parroquia Santa Inés, Cumaná, Estado Sucre; plantea solicitud de entrega de vehículo automotor, y luego de exponer los antecedentes del caso específicamente las circunstancias que rodearon la retención de su vehículo, justifica que el ciudadano Armando José González, quien es coacusado en la causa, se encontraba en posesión del mismo cuando fue aprehendido, por cuanto ella le había hecho su entrega con el único objeto de que laborara como taxista. La solicitante a su favor además indica que conforme a la Experticia de Reconocimiento de seriales practicada al vehículo por expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se pudo evidenciar que los seriales de carrocería y motor se encuentra en su estado original; que las diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público no arrojaron que su persona haya tenido participación alguna en los hechos por los cuales se procesan a los acusados de autos; que de la consignación de documentos que hace junto a su solicitud se desprende su condición de legítima propietaria; que desconocía que el condenado Armando José González, estaba realizando cualquier hecho ilícito vinculado a la delincuencia organizada; que no consta en autos que el vehículo solicitado se encuentre requerido por autoridad judicial o policial del país; que no consta en autos que haya dualidad de reclamantes del bien o que pretendan derecho de propiedad sobre el referido vehículo; y que en la acusación fiscal tampoco se señala a su persona, como que haya tenido algún tipo de participación.

A los fines de sustentar su solicitud, la ciudadana NURMARY DEL VALLE MERLINT AQUINO, acompaña a la misma y en cinco (05) folios útiles los siguientes documentos: Original de Título de Propiedad del vehículo automotor con las siguientes características: Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDÁN, Marca: TOYOTA, Modelo: COROLLA AUTOMAT, Año: 92, Color: AZUL, Placas: XXT567, Serial de Motor: 4AK111039, Serial de Carrocería: AE928824059, Uso: PARTICULAR; a nombre de la ciudadana MARICIRA MARCANO PORRAS, con cédula de identidad número 10.940.647; así como documento notariado mediante el cual se acredita que la referida ciudadana representada por el ciudadano JESUS SALVADOR GUARACHE, con cédula de identidad número 8.223.759, vende dicho vehículo a la solicitante NURMARY DEL VALLE MERLINT AQUINO, en fecha 16 de julio de julio de 2012, por ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona Estado Anzoátegui; y Constancia de Experticia de Tránsito Terrestre que se adjunta al referido documento autenticado, del que no se deduce irregularidad alguna.

II
DE LA DECISIÓN

Debe este Tribunal resaltar que la propiedad es en efecto un derecho humano, y como tal debe ser protegido por los órganos de la administración de justicia cuando de manera fehaciente quede acreditada su existencia; pues así ha sido reconocido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo articulo 21 establece:
“……1. Toda persona tiene derecho al uso, goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social, 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante pago de indemnización justa, por razones de utilidad publica o de interés social y en los casos y según las formas establecida por la ley…”.

En este mismo sentido tenemos que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho a la propiedad al dispones en su artículo 115, lo siguiente:
“Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por fines de utilidad pública mediante sentencia firme y de pago oportuno de justa indemnización podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

Por otro lado vemos que los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, regulan lo atinente a la devolución de objetos incautados durante la investigación, e impone obligaciones al Ministerio Publico en este sentido, resaltando la obligatoriedad de su devolución a quienes exhiban documentos fehacientes que acrediten la legitimidad del derecho invocado, e igualmente si no guardan interés para un futuro proceso, debiendo procederse a la entrega de los bienes incautados cuando la propiedad surja de manera indubitable de las actas del expediente; y de allí que se concluya que en el presente caso al no haber quedado acreditado que la requirente intencionalmente dispuso que el vehículo fuese utilizado con fines delictivos y acreditado que la solicitante sobre el bien requerido en virtud de la documentación consignada, posee un buen derecho que debe ser garantizado, así se decide; si se toma en cuenta además que el indicado vehículo estuvo sujeto a una causa penal en la que al término del juicio oral y público y en fecha 1º de diciembre de 2014, se emitió sentencia condenatoria en cuyo dispositivo no se ordenó el comiso de bien alguno por no haber mediado pedimento fiscal en este sentido en fase de juicio, y resaltando este Juzgado que sobre el referido bien el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, durante las fases preparatoria o intermedia no acordó incautación provisional del mismo, en el marco del artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; pues tal incautación preventiva no se deduce de las decisiones judiciales emitidas al término de la audiencia de presentación de imputados y de la audiencia preliminar de fechas 24 de julio de 2013 y 08 de noviembre de 2013; es por lo concluye este Juzgado que procede su entrega a la solicitante NURMARY DEL VALLE MERLINT AQUINO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.576.385; por considerarla con derecho a poseerlo.
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DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO, planteada por la ciudadana NURMARY DEL VALLE MERLINT AQUINO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.576.385, y domiciliada en Avenida José Vicente Gutiérrez, Sector Mundo Nuevo, casa Nº 53, Parroquia Santa Inés, Cumaná, Estado Sucre; respecto de vehículo automotor con las siguientes características: Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDÁN, Marca: TOYOTA, Modelo: COROLLA AUTOMAT, Año: 92, Color: AZUL, Placas: XXT567, Serial de Motor: 4AK111039, Serial de Carrocería: AE928824059, Uso: PARTICULAR. Decisión que se toma una vez concluido el juicio seguido a los ciudadanos ALBA NELLYS SUÁREZ VICENT, titular de la cédula de identidad Nº V-20.993.825; GABRIEL JOSÉ GONZÁLEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.130.226; ARMANDO JOSÉ GONZÁLEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.761.009; y YILMARYS DEL VALLE RUIZ RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.923.019; por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con Artículo 77 numerales 1 y 6 del Código Penal, ASOCIACION, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, para los cuatro acusados, en perjuicio del ciudadano Carlos Valero y el Estado Venezolano; y además por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, para los ciudadanos GABRIEL JOSÉ GONZÁLEZ GARCÍA y ARMANDO JOSÉ GONZÁLEZ GARCÍA de conformidad con el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Una vez firme la presente decisión líbrese oficio para que se efectúe la entrega del bien requerido, con la exención de pagos por concepto de depósito para la solicitante. Por cuanto esta decisión se emite mediante auto fundado notifíquese a la solicitante, al Ministerio Público y a los defensores; conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo decide el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD