REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 05 de Diciembre de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006246
ASUNTO : RP01-P-2014-006246


SE DECRETÓ LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN

En virtud de que en presencia de las partes y demás intervinientes, se realizó la presente audiencia, donde se hicieron las respectivas exposiciones, se procede a realizar un resumen de lo acontecido:

Una vez constituido el día de hoy, cuatro (04) de diciembre de dos mil catorce (2014), el Tribunal Quinto de Control, a cargo del Juez, Abg. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, acompañado del Secretario de Guardia, Abg. MARY CRUZ SALMERON y el Alguacil JESUS VASQUEZ; a los fines de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-006246; seguida al ciudadano GERMAN DEL JESUS PACHECO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.253.386, de 37 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, Soltero; nacido en fecha 14/07/1977, soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de los ciudadanos Senaida Pacheco y Gino Marín, residenciado en Centro Poblado de Cariaco, detrás del Liceo, Municipio Ribero del Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde el IAPES; la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. CARMEN LOPÉZ JIMENEZ; y el Defensor Público tercero, Abg. ALEJANDRO SUCRE. Se le preguntó al imputado si contaba con la defensa de abogado de confianza, manifestando que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene ciudadano y le designa en este acto al Defensor Público Tercero, Abg. ALEJANDRO SUCRE, quien aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Se da inicio al acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.


DE LA INTERVENCIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano GERMAN DEL JESUS PACHECO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02/12/2014, siendo aproximadamente las 03:05 p.m., cuando funcionarios adscritos al IAPES con sede en el Municipio Andrés Eloy Blanco, se encontraban en labores de servicio en el puesto policial de Campearito, vía nacional Caripito, Casanay, avistaron a un ciudadano que al avistar la presencia policial, optó por mostrar una actitud nerviosa, vestía con camisa de color negra y pantalón azul, por lo que procedió a darle la voz de alto y se identificó como funcionario policial, haciendo éste caso omiso salió en veloz carrera, salio en persecución del mismo logrando su captura, ya que se cayo al suelo, oponiendo resistencia, viéndose en la necesidad de utilizar el progresivo y diferenciado de la fuerza, logrando neutralizarlo, se le manifestó que le realizaría una revisión corporal, logrando incautarle en el bolsillo derecho del pantalón, una bolsa plástica transparente de material sintético, contentivo en su interior de cinco envoltorios con las siguientes características: cuatro envoltorios plásticos de material sintético de color verde y otro envoltorio de material sintético de color amarillo, todos contentivos en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína y la cantidad de mil doscientos bolívares en efectivo, en billetes de cien bolívares de legal circulación en el país, quedando detenido a la orden del Ministerio Público. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en los supuestos contenidos en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Ahora bien, por considerar esta representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación Fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de el imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone lo siguiente: “ La primera vez que me detuvieron, me agarraron en San Vicente, el funcionario Antonio López y un funcionario de apellido Aguilar, me trasladaron al modulo policial de esa misma adyacencia, me agarraron a golpes, me pusieron bolsas en la cabeza, no me mataron porque yo tenia un teléfono en el bolsillo y llame a mi esposa, mi esposa llamo a al modulo policial de San Vicente, Campearito y Casanay, diciéndole que ella sabia que me tenían detenido, que si algo me pasaba los hacia responsable a ellos. Ahora estaba yo en Campeare con mi vecino, el fue a cobrar un día de trabajo y yo fui al cajero del Bicentenario en Campearito, saque la cantidad de dos mil doscientos cincuenta y cuando mi vecino y yo nos fuimos a montar en el camión que nos iban a dar la cola al Centro Poblado, el policía Antonio López, paro el camión y nos bajó, nos llevo al modulo de Campearito y me dijo que me había agarrado porque yo lo había denunciado la otra vez por Fiscalía y me estaba montando una trampa pa que yo me cayera, me golpeo y me encerró en el calabozo, me dio en la cara, por las costillas y la espalda, a mi vecino le dijo que firmara un papel donde constara que yo me había caído con una droga, y como Alberto que es mi vecino me dijo que no lo golpeo también, a él lo soltó y a mi me mando para Casanay y me dijo que lo volvía a denunciar la cosa iba a ser peor, saco un revolver y me dijo que me iba a mandar pa Cumana con un revolver, yo le dije ese revolver tiene que tener las huellas mías me iras a matar para que yo agarre ese revolver, entonces me dijo te voy a mandar con una droga y en la noche en el modulo de Casanay me estaba diciendo que si le daba real me soltaba”

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra al Defensor Público, Abg. ALEJANDRO SUCRE, quien manifestó: “Esta defensa hace oposición a la solicitud de medida cautelar realizada por la represtación fiscal, todas vez que solo cursa en las actuaciones, el acta policial en donde los funcionarios de la policía Estadal, dejan constancia de un procedimiento, de igual manera se observa que no existen testigos presenciales para corroborar el dicho de los funcionarios, es por ello que solicito la libertad sin restricciones desde esta sala de audiencias, y una vez escuchado lo manifestado por mi representado, en el cual los funcionarios Antonio López y de apellido Aguilar, adscritos al IAPES, Municipio Ribero de la zona Campearito, en la cual estos le propinaron una golpiza y le sembraron varios envoltorios de presunta droga, de la cual no es propietario, en tal sentido ciudadano Juez le solicito oficie al fiscal Superior del Estado Sucre, todo ello con la finalidad que si considera pertinente, apertura procedimiento penal a los mismos y a la Fiscalía Quinta contra la corrupción remita copia certificada de las actas procesales que conforman el presente asunto, inclusive esta acta, en razón que fueron denunciados por familiares de mi defendido por ante esa Fiscalía por la presunta comisión del delito de Extorsión y con respecto a las lesiones ocasionadas solicito se oficie a la Medicatura Forense de esta ciudad, para que el mismo sea evaluado y pueda ser constatado la veracidad de las lesiones que presenta, es todo solicito copia simple”

RESOLUCIÓN JUDICIAL
En este estado este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificados por el Ministerio Público como POSESIÓN ILICÍTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFASCIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Así mismo, se desprenden que no existen elementos suficientes de convicción, así como no consta la presencia de testigos presenciales que den por cierto lo manifestado por los funcionarios actuantes y sin perjuicio de que el Ministerio Público pueda seguir investigando en relación al hecho presuntamente cometido por este ciudadano, ante la carencia de tales elementos lo procedente es reestablecer de manera inmediata su libertad sin restricción, declarándose con lugar la solicitud de la defensa.

DECISIÓN JUDICIAL
ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del imputado GERMAN DEL JESUS PACHECO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.253.386, de 37 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, Soltero; nacido en fecha 14/07/1977, soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de los ciudadanos Senaida Pacheco y Gino Marín, residenciado en Centro Poblado de Cariaco, detrás del Liceo, Municipio Ribero del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICÍTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFASCIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. . Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES. Líbrese oficio dirigido al Fiscal Superior del Estado Sucre, con la finalidad que si considera pertinente, apertura procedimiento penal a los funcionarios actuantes en el procedimiento. Líbrese oficio a la Fiscalía Quinta contra la corrupción remitiendo copia certificada de las actas procesales que conforman el presente asunto, inclusive esta acta, toda vez que fueron denunciados por ante esa Fiscalía. Líbrese oficio a la Medicatura Forense de esta ciudad, acordando evaluación medico legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Remítanse las presentes actuaciones, a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta levantada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

ABG. DUBRASKA FRANCO