REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 05 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006243
ASUNTO : RP01-P-2014-006243
SE RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
En virtud de que en presencia de las partes y demás intervinientes, se realizó la presente audiencia, donde se hicieron las respectivas exposiciones, se procede a realizar un resumen de lo acontecido:
Constituido el día cuatro (04) de diciembre de dos mil catorce (2014), el Tribunal Quinto de Control, a cargo del Juez, Abg. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, acompañado de la Secretaria de Abg. DUBRASKA FRANCO y del Alguacil RAFAEL RONDÓN; a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, seguida al ciudadano GUSTAVO ARMANDO CORTÉZ BETANCOURT, venezolano, de 20 años edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.249.204, residenciado en la Urbanización la Llanada, sector dos, avenida principal, casa N° 15, en la Ferretería ELPA de esta localidad, hijo de los ciudadanos Yirda Betancourt y de Alberto Cortéz, teléfono 0424-865.08.68. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. CARMEN LISSETTE LÓPEZ JIMÉNEZ, la víctima ciudadana, el imputado previo traslado del IAPES y el Defensor Público Segundo Abg. ALEJANDRO SUCRE, siendo impuesto al imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó contar con la asistencia de defensores de confianza, manifestando que sus defensores son los ciudadanos ALBERTO GONZÁLEZ y ANA GARCÍA, inpreabogado N° 44239, 224767, domicilio procesal en la calle petión, centro comercial, Santiago Tobías Local 4 Cumaná Estado Sucre, tales efectos al defensor de guardia, Abogado ALEJANDRO SUCRE, quien fue debidamente notificada del cargo, aceptó cumplir con la designación recaída en su persona.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido, el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado, al ciudadano GUSTAVO ARMANDO CORTÉZ BETANCOURT, exponiendo que los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, ocurrieron en fecha 03/12/2014, mediante denuncia formulada por la ciudadana , rendida ante funcionarios del Iapes, Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, en la que entre otras cosas expone:” Yo me encontraba en la casa de mi suegra en el cuarto con Gustavo recogiendo unas cosas porque me iba de la casa, por problemas que he tenido con él, donde éste se reía de mi, pero yo no le hacía caso, en eso siento que él me dá un golpe en la espalda y se me cayó una lámpara y se rompió, luego me agarró por el cuello me empezó a dar golpes por la cabeza, por la cara, los brazos, la espalda, luego me pegó la cabeza por la pared y me dio un golpe en el vientre donde sangre, yo pedía auxilio pero nadie salía ,yo traté de llamar a un familiar y el me quitó el teléfono para romperlo”. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 En relación con el 68 numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado. Solicitó se impongan las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo del artículo 90 numerales 5 y 6 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicitó sea impuesto de medida cautelar sustitutiva de libertad; de las contenidas en el artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal. Solicito se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta. Es todo”. Se le concede la palabra a la víctima quien expone: “Yo no quiero que el se acerque más a mí, tengo una niña discapacitada con él, no me siento bien, porque el derrame que tengo al parecer es un aborto, tengo que ir al médico a chequearme.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado, su voluntad de declarar: “estoy claro que le di a ella, estoy arrepentido, le dí a ella, y le di golpes porque ella le pegó a mi hija. No pude controlarme porque n ella le pegó a mi hija. Ella debe pensar que cuando un hombre le dice la verdad a una mujer debe aceptarlo. Yo estaba tranquilo sentado y no debió hacer lo que hizo. Ella no debió pegarle a mi hija. Esa es una bebe con problemas y esta enferma. Si la quiere tanto porque le pega a mi hija”
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la Defensa quien señala: “Una vez leída las actuaciones que acompaña la solicitud fiscal y escuchado el planteamiento de la vindicta pública, concatenado con lo manifestado por la víctima y el imputado de autos, consideramos que aún faltan diligencias titiles necesarias y pertinentes para el esclarecimiento definitivo de la presente causa, y que la petición fiscal, no violenta garantías ni procesales ni constitucionales de mi representado, lo oportuno para este defensor es acogerse al planteamiento fiscal, y en basa a ese razonamiento la defensa aconsejara y coadyuvar para el fiel cumplimiento bajo las cuales este se debe someter de acuerdo al planteamiento fiscal”
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES EN FUNCIONES DE CONTROL, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud Fiscal, en el sentido que se impongan las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor y a la medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del imputado de autos, oídos los alegatos esgrimidos por la defensa; y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa; se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, el cual, el Ministerio Público, ha precalificado como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal; calificación ésta que es compartida por este Juzgador; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado, es autor o partícipe del hecho que se le imputa, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: Al folio 01 y su Vto., cursa Acta de Investigación Penal. Al folio 2 en la que señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos. Al folio 13 cursa examen médico legal practicado a la ciudadana, con el resultado siguiente: contusión edematosa pre- auricular derecho, con referencia de déficit de audición. Contusión edematosa a nivel de región escapular izquierda. Pómulo Derecho cara anterior Cuello. Contusión Equimótica en brazo izquierdo de 2X2 cm. de diámetro. Sangramiento Vaginal, presente abundante. Contusión edematosa en región pélvica. Se refiere a sala de parto. Asistencia médica por un (1) día. Curación e incapacidad por ocho (8) días. Secuelas sin poderse precisar. Ahora bien, esta ley especialísima tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en tal sentido y a los fines de que el Estado pueda garantizar la protección a la mujer de los actos de violencias ejercidos en su contra, estima quien aquí decide que lo procedente en el presente caso es que este Tribunal acuerda imponerle al imputado de autos, la medida de seguridad y protección de conformidad con el artículo 87 numeral 5 y 6 y de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en 5: PROHIBIR O RESTRINGIR AL PRESUNTO ARESOR EL ACERCAMIENTO A LA MUJER AGREDIDA; EN CONSECUENCIA, IMPONER AL PRESUNTO AGRESOR, DE LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE AL LUGAR DE TRABAJO, DE ESTUDIO Y RESIDENCIA DE LA MUJER AGREDIDA Y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS; y Así se decide.
DECISIÓN JUDICIAL
En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con Lugar la solicitud fiscal e Impone LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTA POR EL ÓRGANO APREHENSOR, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 En relación con el 68 numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana : a la ciudadana; consistentes en 5: PROHIBIR O RESTRINGIR AL PRESUNTO AGRESOR EL ACERCAMIENTO A LA MUJER AGREDIDA; EN CONSECUENCIA, IMPONER AL PRESUNTO AGRESOR, DE LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE AL LUGAR DE TRABAJO, DE ESTUDIO Y RESIDENCIA DE LA MUJER AGREDIDA Y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Asimismo es impuesto de la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial. Líbrese Oficio al Comandante de Policía del Estado Sucre informándole que la libertad se materializa desde esta sala de audiencias por el lapso de Seis (06) meses.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO
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