REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 04 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006251
ASUNTO : RP01-P-2014-006251
SE DICTA ORDEN DE APREHENSIÓN
Vista la solicitud de orden de Aprehensión requerida por el Abogado EDGAR RANGEL PARRA, en su carácter de FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL, en contra del ciudadano FRENNY JOSE CEIJAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.893.763, domiciliado en el Sector Queremene, Casa S/N, Parroquia Santa Maria, Municipio Ribero- Estado Sucre, en perjuicio de la víctima ÁNGEL LEÓN (demás datos reservados por el Ministerio Público), ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 13/05/2014, siendo las 6:00am, el ciudadano ÁNGEL LEÓN ,sale de su casa con destino a su empresa de nombre Servicio de Mantenimiento Cariaco. CA, ubicada en la carretera Cariaco –Chacopata, al llegar a la misma nota a uno de sus trabajadores con síntomas de nerviosismo, es cuando le salen al paso dos sujetos que portaban pasa montañas armados con dos armas de fuego tipo revolver y pistola, siendo personas de contextura delgada de piel negra, quienes le indican que se quedara quieto, llevándolo hasta el fundo de su finca lugar donde se encontraban dos sujetos más portando un arma larga y en el piso se encontraba dos de sus trabajadores “EL PELÓN” y “PLACIDO RODRIGUEZ” de allí, lo montan a una camioneta y le colocan una capucha llevándolo hacia la montaña, solicitándole que le aportara los datos de la persona que podían llamar para negociar pues el se encontraba secuestrado, la victima le suministra el nombre de su hermano MIGUEL ÁNGEL LEÓN, llamando al mismo siendo infructuosa la comunicación por lo que suministra el teléfono de su esposa ciudadana ÁNGELA SALAZAR, a quien llama y le informa que se encuentra secuestrado y que buscara la cantidad de 1500 bolívares fuertes a cambio de su libertad.
Siendo las 9:30pm llegan dos sujetos con la cantidad de dinero solicitada procediendo a liberarlo no sin antes entregarle uno de los teléfonos de sus trabajadores con el objeto que pudiera llamar a su hermano y pedir que lo buscara en el lugar de liberación, siendo recogido a los 15 minutos.
A los fines de fundamentar la petición fiscal, se hacen las consideraciones siguientes: En un todo acorde con lo estipulado en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la procedencia de la ORDEN DE APREHENSIÓN, seguidamente discriminaré los elementos de convicción recabados en esta fase del proceso, a objeto de demostrar que se encuentran llenos los extremos de los Ordinales 1°; 2° y 3° del Artículo anteriormente mencionado, a saber:
1.- HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA
Conforme a los resultados de las investigaciones que hasta el presente momento se adelanta, nos percatamos que estamos ante la comisión de un hecho punible de acción pública como lo es el delito de: SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, atribuidos al ciudadano FRENNY JOSE CEIJAS GONZALEZ, quien en compañía de otros sujetos logran someter a la victima y mantenerlo en cautiverio hasta tanto se materializa el pago exigido por los plagiarios. Oportunidad procesal de aplicar la sanción penal, del delito de: SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuya pena podría imponerse en el caso seria igual o superior a los: diez (10) años de prisión.
La adecuación típica a que se contraen los hechos anteriormente calificados, son previstos y sancionadas en los referidos artículos y en virtud que el delito se cometió en fecha: 13/05/2014, estamos ante la comisión de un hecho punible de acción pública que MERECE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA, tal como lo exige el Ordinal 1° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicito sea declarado.
2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTICIPE EN LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE, ESTOS ELEMENTOS SON LOS QUE A CONTINUACIÓN DESCRIBO:
1.- DENUNCIA COMÚN, De fecha 13/05/2014, folio 3 Y 4.-
2.- ACTA DE ENTREVISTA, De fecha 13/05/2014, folio 5 Y 6.-
3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL. De fecha 14/06/2014, folio 7 AL 9.-
4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA. De fecha 24/05/2014, folio 10 Y 11.-
5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. de fecha 14/06/2014, folio 14 Y 15.-
6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y TRASCRIPCIÓN DE CONTENIDO, de fecha 02/12/2014, folios 16 AL 20.-
7.- ACTA POLICIAL Nro 045-14, de fecha 03/12/2014, folios 21 al 24.-
Con los electos precedentes identificados y ubicados en el presente expediente, CONSTITUYEN FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, para estimar, que el ciudadano FRENNY JOSE CEIJAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 19.893.763, domiciliado en el Sector Queremene, Casa S/N, Parroquia Santa Maria, Municipio Ribero- Estado Sucre, es autor o participe en la comisión del hecho punible que precedentemente se han descrito, con lo cual, es decir se llenan los extremos a que se refiere el ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga; de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
En relación a este extremo se observa que los hechos que se investigan, tal como consta en el presente expediente, estamos en presencia de un DELITO GRAVE de cuya acción típica, antijurídica y culpable por parte del Imputado: FRENNY JOSE CEIJAS GONZALEZ, ampliamente identificados en párrafos anteriores, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, atribuido al imputado ya descritos en párrafos anteriores, puesto que el mismo, en compañía de sujetos aun por identificar someten a la victima manteniéndolo en cautiverio hasta recibir el pago exigido. Oportunidad procesal de aplicar la sanción penal de los delitos ya descritos, cuya pena podría imponerse en el caso seria igual o superior a los DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
Entonces tenemos, que tales circunstancias mencionadas en el párrafo anterior CONSTITUYEN EVENTUALIDADES DE PERTURBACIÓN DE APLICACIÓN DE LA JUSTICIA, COMO SON LA PENA QUE PODRÍA IMPONÉRSELE EN EL PRESENTE CASO Y LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO, con lo cual se deduce que se encuentran llenos los extremos de los Ordinales 2° y 3° del Artículo 237 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Por otra parte, el Imputado con su conducta y tratándose del delito de: SECUESTRO Y ASOCIACIÓN, por cuanto los autores del delito una vez cometido el hecho se dieron a la fuga, pudiendo así influir para que los testigos, víctimas, funcionarios y expertos se comporten de manera desleal o reticente, poniendo de esta forma en peligro la investigación, para poder llegar a la veracidad de los hechos y la realización de Justicia, en razón de ello se demuestra que está lleno los Extremos del Ordinal 2° del Artículo 238 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, que señala EL PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN.
Con fundamento en las circunstancias de hecho y de derecho formuladas, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones Estadales y Municipales, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y pro Autoridad de la ley DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN, contra el ciudadano FRENNY JOSE CEIJAS GONZALEZ. titular de la cédula de identidad Nro. 19.893.763, domiciliado en el Sector Queremene, Casa S/N, Parroquia Santa Maria, Municipio Ribero- Estado Sucre, en perjuicio de la víctima ÁNGEL LEÓN (demás datos reservados por el Ministerio Público), por la presunta comisión de los delitos SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En virtud de que este Tribunal se encuentra en función de guardia el día de hoy a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrada en nuestro texto Fundamental Constitucional, y en razón de principios de economía procesal acuerda emitir la presente decisión ejecutarla de manera inmediata, toda vez que el referido ciudadano se encuentra en esta sede judicial, presentado por la Fiscalía de Flagrancia por una resistencia a la autoridad. Es por lo que se prescinde de librar las correspondientes boletas de aprehensión. Cúmplase.-
El JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO
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