REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 05 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006249
ASUNTO : RP01-P-2014-006249

SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En virtud de que en presencia de las partes y demás intervinientes, se realizó la presente audiencia, donde se hicieron las respectivas exposiciones, se procede a realizar un resumen de lo acontecido:

Constituido el día 04 de Diciembre de Dos Mi Catorce (2014), el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, a cargo de la Juez, ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ, la Secretaria Judicial Administrativa, ABG. DUBRASKA FRANCO, y el Alguacil RAFAEL RONDÓN, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-006249, seguida al ciudadano JESUS ARMANDO OTERO OLVEIRA, titular de la cedulad e identidad Nro.16.703.247, de 29 años de edad, de nacionalidad Venezolana, profesión u oficio Cheff de Cocina, soltero nacido en fecha 26/03/1985, hijo de los ciudadanos ARMANDO OTERO y LEONOR DE OTERO, residenciado en la población Nueva Cumaná; calle 02, casa 8, manzana I, de esta ciudad de Cumana Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal de sala de flagrancia del Ministerio Público, Abg. CARMEN LISETTE LOPEZ, los detenidos de autos, previo traslado desde la Policia Municipal del Estado Sucre, y el Defensor Público Segundo, Abg. ALEJANDRO SUCRE CASTAÑEDA. Seguidamente se impuso al imputado, del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa Defensor Público Segundo, Abg. ALEJANDRO SUCRE CASTAÑEDA, quien estando presente en Sala, por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona, y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido la Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “Esta representación fiscal presenta ante este Tribunal al ciudadano JESÚS ARMANDO OTERO OLVEIRA, titular de la cedulad e identidad Nro.16.703.247, de 29 años de edad, de nacionalidad Venezolana, profesión u oficio por definir, soltero nacido en fecha 26/08/1985, hijo de los ciudadanos ARMANDO OTERO y residenciado en la población Nueva Cumana; calle 02, casa S/n de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, En virtud de los hechos ocurridos en 02/12/2014, cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estados Sucre, se encontraban de servicio en el comando, se trasladaron hacia la avenida Nueva Toledo específicamente en el Centro de rehabilitación Barriendo las Calles con Jesús ya que había un ciudadano que al momento de ellos revisarlo presuntamente tenia en el bolsillo del mismo de la parte trasera un envoltorio con la presunta droga, , le dieron la voz de lato a ciudadano accediendo al mismo sin oponer resistencia, inmediatamente el ciudadano Beltrán le hace entrega de un envoltorio de papel color blanco, al destaparlo se puedo observar que contenía en su interior residuos vegetales de color verdoso, por su olor particular de la denominada marihuana por lo que procedieron a detenerlo y trasladarla hasta el comando en donde quedo identificado como JESUS ARMANDO OTERO OLVEIRA, titular de la cedulad e identidad Nro.16.703.247, de 29 años de edad, de nacionalidad Venezolana, profesión u oficio por definir, soltero nacido en fecha 26/08/1985, hijo de los ciudadanos ARMANDO OTERO y residenciado en la población Nueva Cumana; calle 02, casa S/n de esta ciudad de Cumana Estado Sucre . Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: JESUS ARMANDO OTERO OLVEIRA, por estar presuntamente incurso en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 Segundo Aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento Ordinario, y se decrete la aprehensión en flagrancia.”

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando la imputado No querer declarar.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

“Revisada como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción para que sea procedente el decreto de medida solicitada por el ministerio público, en razón de que el procedimiento realizado por la policía no se contó con un testigo que pudiera acreditar al veracidad de los o hechos por los cuales el Ministerio Público precalificado por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 Segundo Aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a pesar de que la hora de el mismo fue a la 1:07 pm, todo ello de conformadita con el Art. 236 numerales 02 y 03 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto refiere que no existe fundado elementos de convicción que puedan acreditar a mi representado con autores o participe del hecho, igualmente existe la duda razonable por las circunstancia del caso, así mismo esta defensa considera que no existe peligro de fuga en al búsqueda de la verdad en tal sentido solicito la libertad sin restricciones. Solicito copia simple”.

RESOLUCIÓN JUDICIAL
EN ESTE ESTADO ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ, A FIN DE RESOLVER LA PROCEDENCIA O NO DE LAS SOLICITUDES PLANTEADAS, OBSERVANDO QUE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL SE ENCUADRA EN UNO DE LOS DELITOS NO CONSIDERADOS COMO MENOS GRAVES Y PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en este sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 01 cursa acta policial en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos. Al folio 02 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano BELTRAN JOSE MONTAÑEZ MATA.- Al folio 03 cursa acta de aseguramiento. Al folio 05 cursa Registro de Cadena de Custodia y de evidencias físicas.- al folio 07 cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencias.- al folio 09 cursa memo Nro. 9700-174-66, emitido por el sistema SIIPOL en el cual dejan constancia el imputado de autos no presenta registros policiales.- Por lo que considera este Tribunal, que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; más sin embargo los resultados del proceso pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando a viva voz, libre de coacción o apremio, e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, manifestando a viva voz aceptar los hechos, para que sea impuesto de la suspensión condicional del proceso. Es Todo. En este estado la ciudadana Fiscal expone: “Ciudadano Juez, no hago oposición a la suspensión condicional del proceso que se le pueda imponer al imputado de autos. En este estado se le concede la palabra a la defensa quien expone:” Ciudadano juez, solicito sea impuesto de la suspensión condicional del proceso al imputado de autos, por cuanto el mismo ha manifestado su voluntad de admitir los hechos para la suspensión condicional del proceso. Es Todo.

DECISIÓN JUDICIAL
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano JESÚS ARMANDO OTERO OLVEIRA, titular de la cedulad e identidad Nro.16.703.247, de 29 años de edad, de nacionalidad Venezolana, profesión u oficio Cheff de Cocina, soltero nacido en fecha 26/03/1985, hijo de los ciudadanos ARMANDO OTERO y LEONOR DE OTERO, residenciado en la población Nueva Cumaná; calle 02, casa 8, manzana I, de esta ciudad de Cumana Estado Sucre.; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; consistente en la realización de trabajo comunitario en el Centro de Servicios Múltiples de Caiguire, a cargo de la Licenciada Rosalba Martínez, ubicado en la Caiguire, avenida Carúpano, frente al Liceo Creación Caiguire de esta ciudad. En este sentido se insta al mencionado ciudadano a que haga acto de presencia en la mencionada institución, para que se coordine el trabajo comunitario a realizar. El lapso de cumplimiento de la suspensión se fija por un lapso de Tres (03) meses. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG CARLOS JULIO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO