REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 04 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006106
ASUNTO : RP01-P-2014-006106


AUTO FUNDADO QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


En virtud de que en presencia de las partes y demás intervinientes, se realizó la presente audiencia, donde se hicieron las respectivas exposiciones, se procede a realizar un resumen de lo acontecido:

Una vez constituido el día veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014), el Tribunal Quinto de Control, a cargo de la Juez, Abg. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, acompañado de la Secretaria de Guardia, Abg. MERLYN SÁNCHEZ CARMONA y el Alguacil HENRY GONZÁLEZ; a los fines de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-006106; seguida al ciudadano LUIS ENRIQUE GUERRA VASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.346.171, de 32 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 08/02/1982, soltero, vigilante en la alcaldía y residenciado en el Sector Otra Banda, Calle la Cultura, Casa S/N, cerca de la fabrica de chupi-chupi, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, teléfono: 0412-082-92-02. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde el IAPES; la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. CAROLINA LUNA; y la Defensora Pública Primera, Abg. ELIZABETH BETANCOURT. Se le preguntó al imputado si contaba con la defensa de abogado de confianza, manifestando que no, por lo que este Tribunal le designa a la Defensora Pública Primera Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Se da inicio al acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano LUIS ENRIQUE GUERRA VASQUEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23/11/2014 siendo aproximadamente las 04:10 de la mañana, cuando funcionarios adscritos al IAPES, con sede en el Municipio Cruz Salmerón Acosta, se encontraban en labores de patrullaje cuando recibieron una llamada vía radial para que se trasladaran hacia el barrio 5 de Diciembre específicamente por la calle Bermúdez y al verificar una situación que se estaba presentando en las mismas ya que al parecer un ciudadano estaba agrediendo a otra ciudadana al tratar de abusar sexualmente de ella, una vez obtenida la información procedió la comisión a trasladarse hasta el lugar de los hechos, fueron interceptados por un grupo de personas quienes le manifestaron que un señor llamado Luis Enrique Guerra agredió físicamente al tratar de abusar de la ciudadana quien se encuentra incapacitada una vez verificada la información los funcionarios procedieron a realizar un recorrido por el sector una vez ubicado le dieron la voz de alto haciendo el mismo caso a la orden el cual los funcionarios procedieron a realizarle la revisión corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico quedando el mismo detenido y a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en los supuestos contenidos en el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra el imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia”. Es todo. Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien manifestó:
“Como primer punto esta Defensa solicita la libertad sin restricciones de los ciudadanos José Luis Veliz y Jesús Tinoco, ya que se evidencia de las actuaciones que dicho ciudadanos se encuentran privados ilegítimamente de la libertad violentándose de manera flagrante el contenido del artículo 44 Constitucional cuando la misma establece que ninguna persona puede ser arrestada o detenido sino en virtud de una orden judicial al menos que sea sorprendida in fraganti, supuestamente siendo este último caso que nos ocupa y que una vez sorprendido in fraganti será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención, superándose en el presente asunto el referido lapso ya que si nos remitimos al acta policial la misma indica que la detención de mis representados se realizó el día 23 de noviembre del corriente año, en horas de la madrugada, superándose el lapso de las 48 horas para ser presentado ante una autoridad judicial por lo que lo procedente ajustado a derecho es decretar la libertad inmediata sin restricción alguna del mencionado ciudadano. Como segundo punto, igual observa esta defensa que tampoco rielan a las actuaciones esa pluralidad de elementos de convicción procesal que exige la norma para imponer algún tipo de medida de coerción personal no encontrándose de esta manera llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contándose únicamente con el dicho de la víctima la cual por si sola a criterio de quien aquí defiende no es suficiente para imponer medida alguna, ya que si bien es cierto hay un acta policial y un acta de entrevista suscrita por un presunto testigo no es menos cierto que las mismas lo que hace es recoger la información aportada por la víctima, reiterando la defensa la libertad sin restricciones a favor de mi representado. Solicito copias simple del acta”.

RESOLUCIÓN JUDICIAL
En este estado este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, lo hace en los términos siguientes:

Denuncia la defensa: “ (…) la libertad sin restricciones de los ciudadanos José Luis Veliz y Jesús Tinoco, ya que se evidencia de las actuaciones que dicho ciudadanos se encuentran privados ilegítimamente de la libertad violentándose de manera flagrante el contenido del artículo 44 Constitucional cuando la misma establece que ninguna persona puede ser arrestada o detenido sino en virtud de una orden judicial al menos que sea sorprendida in fraganti, supuestamente siendo este último caso que nos ocupa y que una vez sorprendido in fraganti será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención, superándose en el presente asunto el referido lapso ya que si nos remitimos al acta policial la misma indica que la detención de mis representados se realizó el día 23 de noviembre del corriente año, en horas de la madrugada, superándose el lapso de las 48 horas para ser presentado ante una autoridad judicial.

En atención a la petición de la defensa en los términos trascrito, cabe destacar que es criterio pacífico y sostenido de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al sostener que la presunta violación a los derechos constitucionales derivados de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta violación que genera la presentación del presunto imputado, luego de transcurrido el lapso de las cuarenta y ocho (48) HORAS previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 526/01 y 182/07).

Ahora bien, observando la precalificación fiscal atribuida por la vindicta pública, estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, por lo que se procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificados por el Ministerio Público como ACTOS LASCIVOS. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 01y su Vto., cursa entrevista rendida por la ciudadana. Al folio 05, cursa constancia medica, practicada a la ciudadana Carmen Núñez y suscrito por la Doctora Ganesha Pereda Gómez. Al folio 07 cursa entrevista rendida por la ciudadana Rosalba Coromoto Vásquez Boada. Al folio 08 y su Vto., cursa acta policial suscritas por funcionarios del IAPES, donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Al folio 13, cursa constancia médica, realizada al ciudadano Luis Vásquez. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización, establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que la misma tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma.

DECISIÓN JUDICIAL
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, contra el imputado LUIS ENRIQUE GUERRA VÁSQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.346.171, de 32 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 08/02/1982, soltero, vigilante en la alcaldía y residenciado en el Sector Otra Banda, Calle la Cultura, Casa S/N, cerca de la fabrica de chupi-chupi, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, teléfono: 0412-082-92-02; por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,, conforme al artículo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentarse cada 30 días por un lapso de 06 meses, ante la Prefectura de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES. Líbrese oficio dirigido a la Prefectura de Araya del Municipio Cruz Salmerón Acosta, informándole de las presentaciones impuestas al imputado de autos. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia.
EL QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO