REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 04 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006104
ASUNTO : RP01-P-2014-006104


SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

En virtud de que en presencia de las partes y demás intervinientes, se realizó la presente audiencia, donde se hicieron las respectivas exposiciones, se procede a realizar un resumen de lo acontecido:

Constituido el día veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014), el Tribunal Quinto de Control, a cargo del Juez, Abg. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, acompañada de la Secretaria de Guardia, Abg. MERLYN SÁNCHEZ CARMONA y del Alguacil JUAN RODRÍGUEZ; a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2014-006104, seguida al imputado NÉSTOR RUBEN LANDAETA BRUZUAL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V 15.708.622, de 51 años de edad, nacido en fecha 26/12/1962, natural de Cumaná, casa, de oficio odontólogo, hijo de Néstor Landaeta e Iris de Landaeta, residenciado en Urb. Cristóbal Colón , Edif. 8, Tercer piso Apto 13, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-198.07.78. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. CAROLINA LUNA; el imputado de autos, previo traslado del CICPC y la Defensora Pública Primera Abg. ELIZABETH BETANCOURT, siendo impuesto al imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, designando a tales efectos a la ABG. MILANGELIS ORTEGA YESAN, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 1498.135, con domicilio procesal en centro comercial manzanares, piso 2, oficina 15-C, Cumaná Estado Sucre, quien fue debidamente notificada del cargo, aceptó y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo.

DE LA INTERVENCIÓN FISCAL
Se e concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado, al ciudadano NÉSTOR RUBEN LANDAETA BRUZUAL, exponiendo que los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, ocurrieron en fecha 25/11/2014, mediante denuncia formulada por la ciudadana Carmen, rendida ante funcionarios del CICPC, manifestándole que se encontraba en su residencia cuando llega su esposo Néstor Landaeta, de una manera agresiva y comenzó a golpearla en varias oportunidades en la cara y después se fue del lugar, por lo que la comisión se trasladó hacia la residencia de la misma no encontrándose el ciudadano Néstor por lo que proceden a dirigirse hacia el lugar de trabajo del mismo encontrándose presente en el sitio quedando el ciudadano detenido y a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado. Solicitó se impongan las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo del artículo 87 numerales 5 y 6 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta. Es todo”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Es impuesto el imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado, su voluntad de declarar: “Los hechos manifestados por mi cónyuge, son falsos, porque si alguien ha sido víctima he sido yo, por cuanto me ha estado amenazando de muerte desde que le participe que debíamos divorciarnos. Yo la denuncie a ella en Petejota por que fui víctima de unas agresiones y se me practico los exámenes médicos. Ella no entiende que quiero divorciarme, el día de ayer una vez en la casa, como producto de mi profesión de odontólogo, me percate que me faltaba parte de ese dinero. Y como yo le dije que ese dinero era para cancelar los honorarios a los abogados que están tramitando el divorcio, ella se molestó mucho y una taza de café me la lanzó en la cara y dándome patadas. Yo soy Cristiano Evangélico y ella también, ella constantemente me amenaza de matarme o que le va a colocar algo al agua. Esto ha sido muy incomodo. Ella cambió las cerraduras de la puerta y yo estoy allí porque no tengo donde ir, es a casa la adquirí por préstamo hipotecario a la Caja de Ahorros del Ejecutivo del Estado Sucre y me la descuentan de mi nómina y no tengo hijos con ella”
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la Defensa quien señala: “Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la causa, y escuchado la exposición fiscal y lo manifestado por mi defendido, me opongo a la solicitud de medida de protección y seguridad, ya que como se puede evidenciar en la denuncia formulada por la cónyuge de mi representado quien alude que este tipo de situaciones constantemente, lo cual contradice lo emitido por el departamento del área técnica del CICPC; en la que se evidencia que mi representado no registra entradas policiales y lo cursante al folio seis, el cual denota que la presunta víctima no padece de contusión alguna, lo que significa que no existen suficientes elementos de convicción como lo señala la norma adjetiva penal, no existe testigo que de fe de lo narrado por la presunta víctima y solicito respetuosamente por el tribunal de acuerdo a lo narrado por mi representado, que se encuentra en trámite de divorcio y habitan un mismo domicilio por lo que solicito se desestime su salida del hogar y se permita que el mismo resida en dicho domicilio, hasta que los mismos decidan lo contrario hasta una eventual demanda de divorcio y entendiendo que nos encontramos en una etapa del proceso en la que faltan diligencias por practicar y aunado a que mi representado se encuentra amparado en el principio de presunción de inocencia, es por lo que solicito que dichas medidas sean desestimadas. Por último solicito se me expida copia simple del acta”.

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES EN FUNCIONES DE CONTROL, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud Fiscal, en el sentido que se impongan las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor, en contra del imputado de autos, oídos los alegatos esgrimidos por la defensa; y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa; se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, el cual, el Ministerio Público, ha precalificado como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal; calificación ésta que es compartida por esta Juzgadora; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado, es autor o partícipe del hecho que se le imputa, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: Al folio 01 y su Vto., cursa denuncia común, interpuesta por la víctima de autos en la que señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos. Al folio 03 y su Vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, donde narran los hechos. Al folio 04, cursa inspección N° 2612. Al folio 06, cursa examen medico legal practicado a la ciudadana Carmen Alicia Mejias Herrera, con el resultado siguiente: contusión edematosa y equimotica en tercio exterior de ambos parpados superiores y en región infraorbitaria bilateral, con asistencia medica por un día, curación e incapacidad por siete días, sin secuelas. Al folio 07, cursa memorándum N° 9700-174-135 donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Ahora bien, en atención a los pedimentos de la representación fiscal, visto que el imputado ha manifestado en esta sala de audiencias que se encuentra en trámite de divorcio con la víctima del presente caso, que la vivienda que habitan en común, la adquirió por un préstamo que le otorgó la Caja de Ahorros del Ejecutivo del Estado Sucre y que no tienen hijos; estima este Juzgador, que si bien el Ministerio Público solicita dentro de la medida LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO, considera quien aquí decide que para los efectos de ejecutoria la medida señalada, es necesario que ambos ciudadanos liquiden la comunidad conyugal; ya que este ciudadano ha indicado en sala que vive allí por cuanto no tiene otro lugar donde alojarse, y si bien la ley especial que rige la materia de la mujer, protege a la misma de los actos de violencias ejercidos en su contra, estima quien aquí decide que lo procedente en el presente caso es que este Tribunal acuerda imponerle al imputado de autos, la medida de seguridad y protección de conformidad con el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS; y Así se decide.

DECISIÓN JUDICIAL
En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Parcialmente con Lugar la solicitud fiscal e Impone LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTA POR EL ÓRGANO APREHENSOR, al ciudadano NÉSTOR RUBEN LANDAETA BRUZUAL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V 15.708.622, de 51 años de edad, nacido en fecha 26/12/1962, natural de Cumaná, casa, de oficio odontólogo, hijo de Néstor Landaeta e Iris de Landaeta, residenciado en Urb. Cristobal Colón , Edif. 8, Terrcere piso Apto 13, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-198.07.78, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN ALICIA MEJIAS HERRERA; consistentes en 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Líbrese oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia y se acuerda libertad del imputado desde esta Sala de audiencias. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, con oficio. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO