REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 9 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005484
ASUNTO : RP01-P-2014-005484

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la ABG. Yamilet Delgado, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público en donde aparece como imputado MANUEL ALFREDO GARCÍA LUGO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.380.652, de 42 años de edad, estado civil soltero, natural de esta ciudad; nacido en fecha 04/03/1971, de profesión u oficio comerciante, hijo de Manuel García y Carmen Lugo, domiciliado en la Urbanización el Rosario, Torre II, Apartamento II, Cumaná Estado Sucre, teléfono: 0424-840-28-02; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA FRANCIA GARCIA CAMPOS; fundamentando su solicitud en que “… la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 20/10/2014, siendo las 11:30 aproximadamente estaba de servicio los funcionario de IAPES, cuando se recibió llamada vía radial de la dirección de inteligencia ya que se encontraba un ciudadana denunciando a su pareja que la había agredido físicamente.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado al imputado MANUEL ALFREDO GARCÍA LUGO, a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA FRANCIA GARCIA CAMPOS; mas a pesar de la falta de certeza, no puede atribuírsele a los imputados el referido delito, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el referido ciudadano, sea responsable de la comisión del delito señalado, pues tal como lo señala la Fiscalía el examen médico legal pertinente señala que no hay lesiones que calificar; deduciéndose de los antes expuesto que la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados. Por lo tanto este Juzgador ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a MANUEL ALFREDO GARCÍA LUGO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.380.652, de 42 años de edad, estado civil soltero, natural de esta ciudad; nacido en fecha 04/03/1971, de profesión u oficio comerciante, hijo de Manuel García y Carmen Lugo, domiciliado en la Urbanización el Rosario, Torre II, Apartamento II, Cumaná Estado Sucre, teléfono: 0424-840-28-02; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA FRANCIA GARCIA CAMPOS, POR LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN Y NO HAY BASE PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal y a la víctima de autos, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central, en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ


LA SECRETARIA
ABG. EMILUZ BRITO