REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 8 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000743
ASUNTO : RP01-P-2012-000743
Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO, en el asunto seguido contra del ciudadano JOVANNY JOSÈ LOPEZ ACUÑA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA JOSÈ GONZALEZ GARCIA. A tal efecto Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. MAHIDA SANTIAGO, el Defensor Privado ABG. ALBERTO GONZALEZ, el imputado ciudadano JOVANNY JOSÈ LOPEZ ACUÑA, y la victima ciudadana MARIA JOSÈ GONZALEZ GARCIA. En este estado el Juez instruye a las partes del motivo de la presente audiencia, a la vez que procedió a dar lectura a la sentencia de fecha 03-02/04/2013, donde se decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se establecieron las condiciones a cumplir por el imputado.
Seguidamente se le cede la palabra aL Defensor Privado ABG. ALBERTO GONZALEZ; quien expone: “Visto que mí representado, JOVANNY JOSÈ LOPEZ ACUÑA, cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas por éste Tribunal en fecha 02/04/2013, tal y como se desprende del hecho de que no cursa actuación en la causa que desvirtúe su buen comportamiento y de los Informes Finales de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, cursante al folio 288 , solicito respetuosamente al Tribunal se pronuncie al respecto y en ese sentido solicito se declare la Extinción de la Acción Penal y, en consecuencia, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, solicitud esta que efectúo de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 300 ejusdem; es todo”.
Acto seguido, el Juez le otorga el derecho de palabra al imputado ciudadano JOVANNY JOSÈ LOPEZ ACUÑA.; quien expone: ciudadano juez solicito que se me cierre esta causa ya que yo cumplí con todas la condiciones impuestas por este tribunal y fui a la unidad técnica. Es todo.
El Juez le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público; quien expone: “Visto que como lo manifestó la defensa y el imputado no cursa en la causa actuación que desvirtúe el buen comportamiento del imputado, lo que hace suponer que no frecuentó más a la víctima, y siendo además que una de las condiciones era la de acudir a la Unidad Técnica, obteniéndose de estos un informe favorable, lo que permite establecer que el imputado cumplió total y cabalmente con las obligaciones impuestas, es por lo que solicito se declare la Extinción de la Acción Penal y, en consecuencia, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 300 ejusdem; es todo”.
Acto seguido, el Juez le otorga el derecho de palabra a la victima ciudadana MARIA JOSÈ GONZALEZ GARCIA.; quien expone: ciudadano juez el se esta portando bien y no se ha metido mas conmigo. Es todo.
Toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la defensa, el imputado y la representación del Ministerio Público y la victima, solicitaron el sobreseimiento de la causa, previa extinción de la acción penal; éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: Como se pudo constatar durante la audiencia, a través de la revisión de la causa, donde riela al folio 288 Informe Final, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, en el cual se participa a éste Juzgado que, efectivamente, el imputado JOVANNY JOSÈ LOPEZ ACUÑA, cumplió de manera satisfactoria el régimen de prueba impuesto, siendo que por otra parte no cursa información que acredite que el imputado ha frecuentado a la víctima y su familia con posterioridad al hecho que originó la presente investigación, como bien pudiera ser algún acta policial o actuaciones instruidas a razón de otro expediente, es por lo que este Tribunal da por acreditado el cumplimiento de las condiciones impuestas al imputado y, en ese sentido, en atención a la disposición contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal, considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del imputado antes señalado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA JOSÈ GONZALEZ GARCIA; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA el Sobreseimiento de la presente causa a favor del imputado JOVANNY JOSÈ LOPEZ ACUÑA, venezolano, cédula de identidad número 10.949.080, de 43 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 05/12/1969, hijo de Aníbal José López y Bautista del Carmen Acuña (f), de estado civil soltero, de profesión Contador Público, residenciado en la calle Miranda, casa Nº 44, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre. Por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA JOSÈ GONZALEZ GARCIA; de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de haberse declarado la Extinción de la Acción Penal, conforme a lo previsto en los artículos 46 y 49, numeral 7, de la misma norma Adjetiva Penal. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas. Es todo, CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBO RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. EMILUZ BRITO
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