REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 2 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006210
ASUNTO : RP01-P-2014-006210

Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida a los ciudadanos JOEL JESÚS GIRALDET YSAVA y ALFREDO JOSÉ ROMERO YSAVA, seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. CARMEN LISSETTE LÓPEZ, los detenidos de autos, previo traslado desde la Guardia Nacional y el Defensor Público Segundo Abg. ALEJANDRO SUCRE. Seguidamente se impuso a los imputados, del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando los detenidos no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa al Defensor Público Segundo Abg. ALEJANDRO SUCRE; quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido, el Juez da inicio al acto, explica a las partes el motivo de la audiencia, así como también impuso a los imputados, de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

Seguidamente se le concede la palabra a la representante de la fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de que sean individualizados como imputados a los ciudadanos ALFREDO JOSÉ ROMERO YSAVA y JOEL JESUS GIRALDET YSAVA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01/12/2014, siendo aproximadamente las 01:20 de la mañana cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban en labores de patrullaje por el sector los Bordones de esta ciudad, procediendo la comisión a desalojar a las personas que se encontraban en las adyacencias debido a la hora y lo peligroso del sector, en eso dos ciudadanos comenzaron a manifestar que no iban a desalojar el lugar, por lo que procedieron la comisión a manifestarle que por favor se retiraran del lugar debido de que esa era una zona de alta peligrosidad, pero estos ciudadanos actuaban de manera agresiva contra la comisión, por lo que procedieron a practicar la detención de los mismos y ponerlos a la orden del Ministerio Público. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por los imputados de autos, encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta Representación Fiscal que sólo se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que los funcionarios no se hicieron acompañar de testigos presenciales que den fe de su dicho; esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete la libertad sin restricciones, a favor de los imputados de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia.

El Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando los imputados de forma separada haber entendido lo expuesto por el representante del Ministerio Público y no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “Esta Defensa no se opone a la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Publico, en cuanto a la libertad sin restricciones a favor de mis defendidos, en virtud de que la misma se encuentra ajustada a derecho ahora bien ciudadano Juez en conversaciones sostenida con mi representado, me ha informado que durante el procedimiento fueron golpeado y maltratados por lo funcionarios actuantes , razón lo la cual solcito que se le practique a través del medico forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, examen medico legal a mis representados , y se que remitido copias al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que aperture investigación penal a los funcionarios actuantes , Es todo”.

En este estado, este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro ordenamiento jurídico penal, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 03 y su Vto. cursa acta policial suscritas por funcionarios de la Guardia Nacional, donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Al folio 05, cursa memorando N° 9700-174-SDC-02, donde dejan constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales, por lo que considera este Tribunal, que se encuentra lleno únicamente el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los extremos 2 y 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar con lugar la solicitud fiscal de libertad sin restricciones a favor de los referidos imputados, a lo cual no presentó objeción la defensa; declarándose con lugar la solicitud de la practica del medico forense a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los imputado de autos fijando el día 03/12/2014 a las 11:00, a.m. y así como también la remisión de las copias al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que aperture investigación penal a los funcionarios actuantes; y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los imputados JOEL JESÚS GIRALDET YSAVA, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.210.764, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 14-01-1984, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Jesús Giraldet Acuña y Yudi del Carmen Ysava, residenciado en la Llanada, Sector 4, Calle 17, Casa N° 12, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-884-00-86 y ALFREDO JOSÉ ROMERO YSAVA, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.528.741, natural de Cumaná, soltero, fecha de nacimiento 30-11-1993, de oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Carlos Romero y Yudi del Carmen Ysava, residenciado en la Llanada, Sector 4, Calle 17, Casa N° 12, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0412-834-70-90, en la causa que se les iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Líbrese Oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , departamento de medicatura forense a los fines de que le realice examen medico legal a los imputados autos el día 03/12/2014 a las 11:00, a.m. Líbrese Oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines de remitirle copia de la presente actuaciones a los fines de que aperture investigación penal a los funcionarios actuantes; Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante de la Guardia Nacional, dejándose expresa constancia que la libertad de los imputados de autos se materializó desde la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos grave, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ

LA SECRETARIA

ABG. EMILUZ BRITO