REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 2 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006206
ASUNTO : RP01-P-2014-006206
Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida al ciudadano ALI MANUEL RONDON LIMPIO y CARLOS JULIO RAVELO RAVEL, seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal de sala de flagrancia del Ministerio Público, Abg. CARMEN LISETTE LOPEZ, los detenidos de autos, previo traslado desde el Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y el Defensor Público Segundo, Abg. ALEJANDRO SUCRE CASTAÑEDA. Seguidamente se impuso al imputado, del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa Defensor Público Segundo, Abg. ALEJANDRO SUCRE CASTAÑEDA, quien estando presente en Sala, por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona, y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido la Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
Seguidamente se le concede la palabra al representante de la fiscalía del Ministerio Público, quien expone: Esta representación fiscal presenta ante este Tribunal a los ciudadanos ALI MANUEL RONDON LIMPIO y CARLOS JULIO RAVELO RAVEL, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30/11/2014, siendo las 8:30,a.m. funcionarios adscritos la Guardia Nacional Bolivariana comando de Cumanacoa, encontrándose en labores patrullaje por la localidad de Río Caribe específicamente por la calle Sucre, frente al bar de Luís, observaron a unos ciudadanos quienes se encontraba consumiendo bebidas alcohólica por lo que procedieron a practicarle revisión corporal a uno de los ciudadano quienes le solicitaron le exhibieran sus partencias sacando una cartera donde el funcionarios encontró un envoltorio de color azul contentivo de una sustancia de polvo de color blanco de la presunta Droga Cocaína, dicho ciudadano fue identificado como ALI MANUEL RONDON, así mismo a un segundo ciudadano quien al mostrar su cartera le fue encontrado un billete de dos bolívares el cual contenía en su interior residuos vegetales de color verde, de olor penetrante de la presunta Droga denominada Marihuana, quedando identificado como CARLOS JULIO RAVELO, motivo el cual procedieron a practicar la detención de los referidos ciudadano. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: ALI MANUEL RONDON y CARLOS JULIO RAVELO, por estar presuntamente incurso en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 Segundo Aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento Ordinario, y se decrete la aprehensión en flagrancia.” Es todo.
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 a, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando la imputado No querer declarar.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la defensa pública, quien manifestó: “Esta defensa se opone a la solicitud fiscal de medida sustitutiva de privación de libertad e igualmente solicita la desestimación de la misma una vez las actas procesarles que conforman el presente asunto, toda vez que puede evidenciar en el acta Policial que fuera levanta por el Destacamento del Guardia Nacional Bolivariana de la Población de Cumanacoa en la cual una vez revisado el procedimiento no se contó con un testigo que pudiera acreditar al veracidad de los o hechos por los cuales el Ministerio Público precalificado por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 Segundo Aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo ello de conformadita con el Art. 236 numerales 02 y 03 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto refiere que no existe fundado elementos de convicción que puedan acreditar a mi representados con autores o participe del hecho , igualmente existe la duda razonable por las circunstancia del caso así mismo esta defensa considera que no existe peligro de fuga en al búsqueda de la verdad en tal sentido solicito la libertad sin restricciones ”.
En este estado este Tribunal, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos no considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en este sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 01 y su vuelto, cursa acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando de Zona N° 53, donde se deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar donde sucedieron los hechos que dieron origen a la detención de los imputados de autos. Al folio 06 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano LUIS ENRIQUE MAYO LOPEZ. Al folio 07 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano CARLOS EDUARDO ALVAREZ GOMEZ. A LOS FOLIO 09 Y 10 cursa registro de cadena de custodia y de evidencia físicas de la sustancia incautada. Al folio 12 cursa Acta de verificación de Sustancias, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencias.-. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; más sin embargo los resultados del proceso pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, del referido imputado consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante EL Tribunal del Municipio Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; y así se decide.
Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando a viva voz, libre de coacción o apremio, e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, no aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control-Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS ALI MANUEL RONDON LIMPIO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.658.758, 20 años de edad, fecha de nacimiento 11-09-94, de profesión u oficio ninguno, soltero, hijo de los ciudadanos Luís Rondón y Romelia del Carmen Rondón Limpio y residenciado en Cumanacoa – Rió Caribe calle bolívar, casa S/N, frente a la cancha Estado Sucre; y CARLOS JULIO RAVELO RAVEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.684.548, 23 años de edad, fecha de nacimiento 09/07/1991, de profesión u oficio agricultor soltero, hijo de los ciudadanos Luís José Ravelo y Eloisa Ravel y residenciado en Cumanacoa – Rió Caribe calle bolívar, casa S/N, frente a la cancha Estado Sucre; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) DÍAS, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, por ante el Tribunal del Municipio Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y el numeral 09, referente a no incurrir en hechos similares que dieron origen a la presente averiguación penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana Comando de Zona Nº 53 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, del Estado Sucre, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Líbrese oficio Tribunal del Municipio Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedaron notificados los presentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. EMILUZ BRITO
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