REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 2 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006205
ASUNTO : RP01-P-2014-006205
Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-006205, seguida al ciudadano JOSE ISACC VASQUEZ RODRIGUEZ, seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público, Abg. CARMEN LÓPEZ; el detenido de autos, previo traslado desde el IAPMES; el Abogado HERNAN ORTIZ. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestó contar con la asistencia de Defensor Privado de confianza, y que se trataba del Abg. HERNAN ORTIZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 91.522, con domicilio procesal en la calle Petión, centro comercial Santiago Tobía, piso 01, oficia 4 Cumana; quien aceptó la designación efectuada en su persona, manifestando estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo, procediendo a tomar el juramento de ley, imponiéndose del contenido de las actuaciones que integran el asunto. Acto seguido, el Juez da inicio al acto, explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
Seguidamente se le concede la palabra a la representante de la fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, al ciudadano JOSE ISACC VASQUEZ RODRIGUEZ; por los hechos en fecha 30/11/2014, siendo las 11:10 a.m. funcionarios adscritos a la policía Municipal del Municipio Sucre, del Estado Sucre, encontrándose en patrulla por la calle campo alegre recibieron llamada telefónica de una ciudadana quien no quiso identificarse manifestando que en la segunda entrada del peñón se encontraba un ciudadano con actitud sospechosa un Hyunday, de color Verde, seguidamente se trasladaron al lugar en donde lograron ubicar al referido vehiculo en el ciudadano se encontraba un ciudadano quien le solicitaron la documentación del referido vehiculo manifestando no poseerlo motivo por el cual realizaron llamada vía radial a la su b delegación Cumana en donde le indicaron que el referido vehiculo estaba solicitado por un robo de fecha 28/11/2014, motivo por el cual procedieron a practicar la detención del referido ciudadano que fue identificado JOSE ISACC VASQUEZ RODRIGUEZ. Esta representación Fiscal, considera que los hechos antes narrados encuadran en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previstos en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oídos y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.
Seguidamente se le otorgó la palabra al defensor privado abg. Hernán Ortiz, quien manifestó: “ vista la solicitud fiscal así como has sido revisada las acata procesales solcito a este Tribunal la libertad plena de mis asistido por cuanto la circunstancia de tiempo , modo y lugar, para que ocurra la trasgresión del tipo penal, atribuido por el Ministerio Público a mi representado en el caso de marra a criterio de esta defensa se adolece de fundado elemento de convicción, el mismo posee buena conducta, puesto que no registra antecedes penal o registro policial alguno, y pose un domicilio fijo de ser contrario la decisión de este Tribuna entonces me apego la solicitud inicial realizada por el Ministerio Público, por cuanto no seria contraria a derecho. Es todo”.
En este estado, este Tribunal, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Adjetiva Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos precalificados por el Ministerio Público, como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previstos en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: al folio 02, cursa Acta policial, de fecha 30-11-2014, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación y la forma en la cual resultó aprehendido el imputado de autos, al folio 07 cursa expertita de avalúo aproximado. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos; de estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 9 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, EN CONTRA DEL IMPUTADO JOSE ISACC VASQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.345.038, Soltero, hijo de los ciudadanos Elizabeth Rodríguez José Bastidas, fecha de nacimiento 21/07/1988, de oficio Taxista, natural de Cumaná, estado Sucre; residenciado en al Llanada, Sector 2, vereda 21, casa Nro. 01 de esta ciudad Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-451-68-81, en la causa que se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previstos en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9 del COPP; consistente atender los llamados del Tribunal y del Ministerio Público. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPMS, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo informando sobre el régimen de presentaciones impuesto. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que sea distribuida a la Fiscalía a la cual le corresponda. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG EMILUZ BRITO
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