REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 2 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006203
ASUNTO : RP01-P-2014-006203
Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida al ciudadano RICHARD JOSE RENGEL, seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde el IAPES, la Fiscal auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público Abg. CARMEN LISSETTE LÓPEZ; y el Defensor Público Segundo, Abg. ALEJANDRO SUCRE, siendo impuesto al imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, el defensor privado Abg. ANTONIO RIVAS CORTESIA, inscrito en el IPSA, con el Nº 199.455, con Domicilio Procesal en esta Ciudad de Cumana, el cual aceptó el cargo recaído en su persona juró y se impuso de las actuaciones procesales.
Acto seguido, el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano RICHARD JOSE RENGEL, exponiendo que los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, ocurrieron en fecha 30/11/2014 siendo aproximadamente las 11:30 p.m., cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Sucre se encontraban en labores de servicio, cuando recibieron una llamada vía radial para que se trasladaran hacia el sector de cantarrana segunda calle, que al parecer se encontraba un ciudadano agresivo agrediendo a una ciudadana físicamente, de inmediato los funcionarios se trasladaron hacia el lugar indicado y al llegar al sitio observaron a una aglomeración de personas quienes al ver a la comisión hicieron llamados, al llegar estos al frente de una vivienda una ciudadana les informo donde se encontraba el ciudadano que la había agredido y este al ver a los funcionarios se introdujo hacia la misma vivienda, procediendo la comisión a detenerlo y ponerlo a la orden del Ministerio Público. Considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el delito de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YRENE JOSEFINA RENGEL DE SILVEIRA; en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó se ratifiquen al imputado de autos, las medidas previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se decrete la aprehensión en Flagrancia. Es todo”.
Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado su voluntad de no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensa Privada, quien señala: yo ante este digno tribunal pido al distinguido juez que le otorgue la libertad del mi representado ya que no hay elementos de convicción para ser privado de libertad. Es todo”.
Este Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud Fiscal, en el sentido que se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor, en contra del imputado de autos, oídos los alegatos esgrimidos por la defensa; y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa; se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, el cual, el Ministerio Público, ha precalificado como los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal; calificación ésta que es compartida por este Juzgador; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado, es autor o partícipe del hecho que se le imputa, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: al folio 01, cursa constancia medica practicada a la ciudadana Yrene Rengel. Al folio 02 y su Vto., cursa acta policial suscrita por funcionarios del IAPES donde deja constancia del tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Al folio 03 y su Vto., cursa denuncia interpuesta por la ciudadana Yrene Josefina Rengel de Silveira. Al folio 15, cursa examen medico legal practicada a la ciudadana Yrene Josefina Rengel de Silveira, con el siguiente resultado: refiere dolor a nivel de región malar derecho, relacionado con evento traumático, sin lesión de interés medico legal a calificar. Al folio 16, cursa memorando Nº 9700-174-002 donde se deja constancia que el imputado de auto presenta registros policiales. En razón de ello, este Tribunal acuerda ratificar al imputado de autos, las medidas de seguridad y protección solicitada en los términos expuestos por la representación fiscal; de conformidad con el artículo 90 numeral 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en: 5: la prohibición de acercamiento a la víctima a su residencia, lugar de trabajo o estudio; y 6: la prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas actos de intimidación o acoso contra la mujer agredida; y Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, declara Con Lugar la solicitud fiscal y RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, al ciudadano RICHARD JOSE RENGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.772.442, de 39 años de edad, estado civil soltero,; nacido en fecha 02/11/75, de oficio Artesano, hijo de Adelfa Rosa, domiciliado en calle 2 casa S/N Cantarrana, cerca del Bar La Luna, teléfono 0426-8838147, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YRENE JOSEFINA RENGEL DE SILVEIRA; consistente en, 5- la prohibición de acercamiento a la víctima a su residencia, lugar de trabajo o estudio; y 6- la prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas actos de intimidación o acoso contra la mujer agredida. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia y se acuerda libertad del imputado desde esta Sala de audiencias. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. EMILUZ BRITO
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