REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 28 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004637
ASUNTO : RP01-P-2013-004637
Realizada como ha sido la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del imputado JESUS ANTONIO GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TAIMARA ROSA GONZÁLEZ. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes, La Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. MAHIDA SANTIAGO, la Defensora Pública Séptima Abg. YURAIMA BENITEZ, la víctima y el imputado de autos. Seguidamente el Juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que el imputado y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 28-08-2013, en contra del ciudadano imputado JESUS ANTONIO GONZÁLEZ, Venezolano, natural de Cumana Municipio Sucre, Estado Sucre, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.317.531, de estado civil Soltero, fecha de nacimiento 16-11-78, de oficio obrero, residenciado en el sector de Paradero, casa s/n, cerca del liceo Municipio Mejía del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TAIMARA ROSA GONZÁLEZ, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha 31/07/2013 siendo las 11:10 horas de la mañana, funcionarios adscrito al Destacamento N° 78 de la Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, cumpliendo instrucciones del ciudadano SARGENTO SUPERVISOR ORTÍZ ZERPA SILVIO, comandante del referido Pelotón, siguiendo con los lineamientos del Plan Patria Segura, se nombró comisión a mi mando en respuesta a denuncia formulada ante este Comando por la ciudadana TAIMARA ROSA GONZÁLEZ, donde especificaba que fue maltratada física y verbalmente por su hermano JESUS ANTONIO GONZÁLEZ, al llegar al sector avista al ciudadano antes denunciado, quien se detuvo preventivamente en el sitio y se le informó sobre la causa de su detención sobre denuncia formulada en su contra por su presunta participación sobre una supuesta violencia de Género, igualmente se le impusieron de sus derechos como imputado como lo establece el artículo 127 del COPP, fue inspeccionado corporalmente basándose en el artículo 191 del COPP, que los faculta para revisar corporalmente a los ciudadanos, no encontrándole en este ningún objeto de interés criminalístico, luego le informan que seria trasladado hasta la sede de ese Comando para realizar las actuaciones pertinentes, el ciudadano sin mostrar resistencia alguna se montó sobre el vehiculo y lo trasladan hasta este Comando. Al llegar al Comando este quedó identificado como JESUS ANTONIO GONZÁLEZ. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida de protección impuestas al mismo. Es todo.
Seguidamente se le otorga la palabra a la victima TAIMARA ROSA GONZÁLEZ quien expone: el no se vuelto a meter mas conmigo. Es todo.
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado no desear declarar y deseó acogerse al precepto Constitucional.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. YURAIMA BENITEZ quien expone: “esta defensa una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto y de la revisión que se hiciere de las mismas se opone a la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, todas ve que esta no proporciona por si sola esos fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público de mi representado, no encontrándose llenos los extremos exigidos en el articulo 308 del COPP, lo que debe traer como consecuencia el sobreseimiento del presente asunto. A todo evento de no compartir el tribunal lo solicitado por la defensa, hago mías las pruebas promovidas por el Ministerio Público con vista al principio de la comunidad de la prueba. Es todo.
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del imputado JESUS ANTONIO GONZÁLEZ identificado en actas; Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: se admite TOTALMENTE la acusación fiscal en contra del imputado JESUS ANTONIO GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TAIMARA ROSA GONZÁLEZ; por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos por los hechos y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 31/07/2013 siendo las 11:10 horas de la mañana, funcionarios adscrito al Destacamento N° 78 de la Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, cumpliendo instrucciones del ciudadano SARGENTO SUPERVISOR ORTÍZ ZERPA SILVIO, Comandante del referido Pelotón, siguiendo con los lineamientos del Plan Patria Segura, se nombró comisión a mi mando en respuesta a denuncia formulada ante este Comando por la ciudadana TAIMARA ROSA GONZÁLEZ, donde especificaba que fue maltratada física y verbalmente por su hermano JESUS ANTONIO GONZÁLEZ, al llegar al sector avista al ciudadano antes denunciado, quien se detuvo preventivamente en el sitio y se le informó sobre la causa de su detención sobre denuncia formulada en su contra por su presunta participación sobre una supuesta violencia de Género, igualmente se le impusieron de sus derechos como imputado como lo establece el artículo 127 del COPP, fue inspeccionado corporalmente basándose en el artículo 191 del COPP, que los faculta para revisar corporalmente a los ciudadanos, no encontrándole en este ningún objeto de interés criminalístico, luego le informan que seria trasladado hasta la sede de ese Comando para realizar las actuaciones pertinentes, el ciudadano sin mostrar resistencia alguna se montó sobre el vehiculo y lo trasladan hasta este Comando. Al llegar al Comando este quedó identificado como JESUS ANTONIO GONZÁLEZ. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 34 al 35, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la victima, testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos.
Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando el imputado previa imposición del precepto constitucional: “admito los hechos, para que se me otorgue la suspensión del proceso, ofreciendo al respecto disculpas a la víctima y me comprometo a no volver a agredirla”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima, quien manifiesta: No hace objeción a la medida solicitada y que acepta las disculpas. En este estado, Se le concede la palabra a la Defensora Publica quien expone: “oída lo expuesto por parte de mi representado de libre coacción y apremio, solicito al Tribunal lo imponga de la suspensión condicional del proceso de conformidad con el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: Esta representación Fiscal oída la admisión de hechos por parte del imputado y sus disculpas ofrecidas a la victima, las cuales fueron aceptadas por la victima esta vindicta publica no se opone a la imposición de la suspensión condicional del proceso en virtud de no se contraria a derecho y solicita al Tribunal se mantenga la medida de protección y seguridad establecida en el articulo 87 numeral 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la mujer agredida. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y expone: visto la admisión de los hechos por parte del imputado de autos a lo cual la victima no se oponen a que se decrete la suspensión del proceso y por el contrario la victima aceptó las disculpas ofrecidas en esta sala de audiencias por el ciudadano JESUS ANTONIO GONZÁLEZ, de igual manera las partes no hacen objeción a que se decrete el referido procedimiento de suspensión condicional del proceso.
En virtud de lo anterior y por considerar este Juzgador que tal procedimiento cumple con los requisitos exigidos en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que a criterio de quien aquí decide esta ajustado a derecho y en consecuencia Decreta La Suspensión Condicional Del Proceso en la presente causa seguida al ciudadano JESUS ANTONIO GONZÁLEZ, Venezolano, natural de Cumana Municipio Sucre, Estado Sucre, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.317.531, de estado civil Soltero, fecha de nacimiento 16-11-78, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos, residenciado en el sector de Paradero, casa s/n, cerca del liceo Municipio Mejias del Estado Sucre, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TAIMARA ROSA GONZÁLEZ por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone de conformidad con el artículo 45 numeral 1, primer y tercer aparte de la mencionada norma adjetiva penal, como condiciones, las siguientes: 1.- residir en la actual residencia y en caso de cambio de la misma informar previamente a este Tribunal. 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica De Supervisión y Orientación nº 03 de esta ciudad para que se le designe un delegado de Prueba al ciudadano JESUS ANTONIO GONZÁLEZ y presentarse ante esa unidad las veces a que así le sea requerido. 3.- se mantiene y ratifica la medida de protección y seguridad establecida en el articulo 87 numeral 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: la prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la mujer o mujeres agredida.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa seguida al ciudadano JESUS ANTONIO GONZÁLEZ, venezolano, natural de Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.317.531, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 16-11-78, de oficio obrero, residenciado en el sector de Paradero, casa s/n, cerca del liceo Municipio Mejía del Estado Sucre, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TAIMARA ROSA GONZÁLEZ por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone de conformidad con el artículo 45 numeral 1, primer y tercer aparte de la mencionada norma adjetiva penal, como condiciones, las siguientes: 1.- residir en la actual residencia y en caso de cambio de la misma informar previamente a este Tribunal. 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica De Supervisión y Orientación nº 03 de esta ciudad para que se le designe un delegado de Prueba al ciudadano JESUS ANTONIO GONZÁLEZ, y presentarse ante esa unidad las veces a que así le sea requerido. 3.- se mantiene y ratifica la medida de protección y seguridad establecida en el articulo 87 numeral 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: la prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la mujer o mujeres agredida. 4 Se acuerda remitir copias certificadas de la presente acta anexa a oficio dirigido a la Unidad Técnica De Supervisión y Orientación nº 03 de esta ciudad de Cumaná, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al imputado JESUS ANTONIO GONZÁLEZ. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. EMILUZ BRITO
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